¿Es posible aplicar la revisión excepcional de precios en contratos con duración inferior a 12 meses?


JCCA Estatal 14/02/2023

Se planteó consulta sobre la procedencia de aplicar, según lo establecido en el art. 7 del RD-ley 3/2022, la revisión excepcional de precios en contratos con duración de ejecución inferior a un año.

La JCCA considera que el periodo determinado a que alude el art. 7 del RD-ley 3/22 no puede ser inferior a 4 ni superior a 24 meses.

De este modo, para un contrato de duración superior a 12 meses, el contratista no puede determinar un periodo inferior a 12 meses. Solo en el caso de contratos que tengan una duración de entre 4 y 12 meses, se podrá establecer un periodo inferior a 12 meses, periodo que coincidirá con la duración del contrato.

Sin embargo, si es inferior a 12 meses el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados en ese preciso periodo.

Esta regla puede aplicarse a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del RD-Ley 14/2022 (2 de agosto de 2022).

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 14-02-2023

 

Expediente: 32/22. Interpretación del artículo 7 del RD-ley 3/2022.

Clasificación de informes: 5. Cuestiones relativas al precio de los contratos. 5.4. Revisión de precios. 5.5. Otras cuestiones relativas al precio en los contratos.

ANTECEDENTES 

 

La Diputación provincial de León ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:

“El Consejo de Ministros, aprobó el pasado día 1 de marzo el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Posteriormente, mediante Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se ha modificado el Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, ampliando las medidas establecidas en esta norma, con el fin de evitar la paralización de las obras públicas en marcha, muchas de ellas financiadas mediante los fondos del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y sujetas, por tanto, a unos estrictos plazos de ejecución.

Dentro de las medidas que recoge este nuevo Real Decreto-ley aprobado con el fin de conseguir los objetivos propuestos y por lo que a la consulta que se formula atañe podemos destacar, entre otras, las siguientes:

• Se amplía el ámbito temporal en el que el contratista puede presentar la solicitud de revisión excepcional, en concreto, hasta que el órgano de contratación apruebe la certificación final de obras.

• Se establece un periodo máximo de dos años como periodo de referencia para realizar el cálculo del reconocimiento del impacto directo y relevante del incremento de coste de los materiales en la economía del contrato.

• Se amplía el ámbito de aplicación de los contratos de obras a los que se reconoce la revisión excepcional de precios, incluyendo los que se encuentren en alguna fase del proceso de contratación a la entrada en vigor de la norma y también a aquellos cuya licitación se produzca en un plazo de un año desde dicha entrada en vigor, salvo para el caso de las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los último 9 meses.

Por otro lado, la Disposición Final Trigésimo Séptima del Real Decreto Ley 6/2022, de modificación del Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, establece en su apartado Tres, la nueva redacción del apartado 1 del artículo 7, denominado Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.

En su párrafo Segundo afirma que: “1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final. A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.”

Esta nueva redacción parece excluir del derecho a esta revisión extraordinaria a aquellas obras cuya duración de ejecución sea inferior a un ejercicio anual. Sin embargo, de la motivación de elaboración de esta norma (párrafos primero y segundo del apartado II de la exposición de motivos del RD 3/2022), parece entenderse que afecta por igual a obras cuyo periodo de ejecución es inferior a un año “El alza extraordinaria del coste de materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra (…) alteraba fuertemente la economía de estos contratos (…) incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pudiera ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público (…)”

Esta Diputación de León no es ajena a las dificultades por las que atraviesan los distintos sectores económicos y sociales de la provincia, problemática respecto de la cual pretende ser sensible atendiendo a la demanda que desde estos ámbitos se le ponen de manifiesto con ocasión de la ejecución de los compromisos contractuales adquiridos por las empresas.

Sin embargo, el Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo en su artículo 6.1, limita la aplicación del mismo a los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ampliando tal posibilidad en el apartado 3 del mismo precepto al ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden. Es decir, no se prevé su aplicación directa al ámbito de la administración local. No obstante, en el expositivo III de la Exposición de Motivos del mismo texto legal se expresa que” la revisión excepcional de los precios de los contratos del sector público que se recoge en esta norma, …podrá alcanzar al ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales existentes en su territorio mediante una decisión individualizada del órgano competente de cada Comunidad Autónoma”.

Ello permite deducir que sería posible aplicar a los contratos de obras formalizados por esta Institución Provincial lo dispuesto en el Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo si así fuera acordado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León lo que ha tenido lugar mediante ACUERDO 39/2022, de 21 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se permite la aplicación de las medidas recogidas en el Título II del Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo, de Medidas para la Mejora de la Sostenibilidad del Transporte de Mercancías por Carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Por ello y, a efectos de la aplicación de la Disposición Final Trigésimo Séptima del Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania y por el que se modifica el Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, en la que se establece en su apartado Tres, la nueva redacción del apartado 1 del artículo 7, denominado Reconocimiento de la revisión excepcional de precios se formula la siguiente consulta:

Si las obras con periodo de ejecución inferior a un año están amparadas por la revisión extraordinaria prevista en el RD Ley 6/2022, siempre y cuando, se haya producido una alteración sustancial de la economía del contrato superior al 5% del importe certificado, tal y como exige el citado texto legal.”

CONSIDERACIONES JURIDICAS 

 

1. La Diputación provincial de León nos ha planteado sus dudas sobre la interpretación del artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras (RD-ley 3/22). Concretamente nos pregunta si procede aplicar la revisión excepcional de precios en contratos cuya duración de ejecución sea inferior a un año.

2. La cuestión sometida a consulta ha venido planteando serios interrogantes, razón por la cual el legislador ha querido ofrecer una solución por vía legal de manera expresa. Tal respuesta se contiene en la disposición final 9 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, que ha modificado el apartado primero del precepto incluyendo una referencia a un periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses. Añade ahora el precepto que “En caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.” A la vista de esta nueva norma, parece evidente que se ha dado respuesta a la consulta planteada, de modo que por debajo del plazo de cuatro meses no existe el derecho a la revisión excepcional de precios y que si el contrato dura entre cuatro y doce meses el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados en ese preciso periodo.

3. Finalmente es importante destacar que la norma ha querido definir su aplicación temporal en la Disposición transitoria segunda del RD-ley 14/2022 indicando que esta regla podrá aplicarse a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2022.

En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes

CONCLUSIONES 

 

1. El periodo determinado a que alude el artículo 7 del RD-ley 3/22 no puede ser inferior a cuatro ni superior a veinticuatro meses. Para un contrato de duración superior a 12 meses, el contratista no puede determinar un periodo inferior a 12 meses. Solo en el caso de contratos que tengan una duración de entre 4 y 12 meses, se podrá establecer un periodo inferior a 12 meses, periodo que coincidirá con la duración del contrato.

2. Si es inferior a doce meses el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados en ese preciso periodo.

3. Esta regla podrá aplicarse a las reclamaciones formuladas bajo la vigencia de la redacción anterior que estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2022 (2 de agosto de 2022).