¿Es aplicable la mayoría reforzada para la proposición de una moción de censura en ayuntamientos de 5 concejales?


JEC 01/07/2020

Se plantea consulta en relación con la presentación de una moción de censura en ayuntamientos de cinco concejales, siendo tres de ellos del grupo político al que pertenece el alcalde.

La JEC afirma que el art. 197.1.a) LOREG, relativo a la mayoría necesaria para proponer la moción de censura, es plenamente aplicable a municipios cuyo ayuntamiento esté compuesto por 5 concejales. Y ello porque la no aplicación de los reforzamientos de mayorías en dichos ayuntamientos supondría no sólo desvirtuar sino contradecir la finalidad de la norma que los estableció, que es evitar cambios en los gobiernos locales como consecuencia de la modificación de la voluntad popular derivada del transfuguismo, careciendo de sentido promover una inaplicación con el fin de restar a un gobierno local la estabilidad a él otorgada por el respaldo mayoritario de los electores.

Juntas Electorales, Acuerdo, 1-07-2020

Acuerdo: 

La Junta tiene reiteradamente declarado que no le corresponde pronunciarse sobre supuestos hipotéticos sobre los que carece de datos suficientes para pronunciase, por lo que procede reiterar el Acuerdo 136/2017, de 4 de diciembre, en el sentido de que:

"En opinión de esta Junta, el artículo 197.1 a) de la LOREG es aplicable a municipios cuyo ayuntamiento esté compuesto por 5 concejales, por los siguientes motivos:

La actual redacción del precepto citado fue establecida por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la finalidad, expresamente establecida en su preámbulo, de evitar que las prácticas de los llamados "tránsfugas" modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos locales. El cumplimiento de dicha finalidad exige la aplicación del citado precepto en todos aquellos casos en los que la misma no implique la imposibilidad práctica de la presentación de una moción de censura como consecuencia del escaso número de concejales. Circunstancia que sólo debe entenderse que concurre únicamente en el caso de municipios cuyos Ayuntamientos estén compuestos por 3 concejales y que, en cualquier caso debe ser apreciada atendiendo únicamente a tal cifra y no a la composición política concreta de un consistorio en un momento dado.

La Junta Electoral Central ha entendido que la necesidad de que el propio alcalde suscriba una moción contra sí mismo, para que sea posible su tramitación a que da lugar la aplicación del artículo 197.1.a) en municipios de 3 concejales, excluye la aplicación en los mismos de las exigencias de incremento de mayorías previstas en el citado precepto, en tanto en cuanto, lo contrario supondría excluir toda posibilidad de destitución del alcalde por el Pleno. Circunstancia ésta que, sin embargo, no concurre en los Ayuntamientos integrados por 5 concejales, por lo que no cabe limitación alguna en la aplicación del artículo 197.1.a) en relación con los mismos.

La no aplicación de los reforzamientos de mayorías previstos en el artículo 197.1.a) de la LOREG en aquellos supuestos en que la imposibilidad fáctica de presentación de una moción de censura sin la concurrencia del alcalde a quien se pretende destituir es consecuencia de la composición política del consistorio decidida por la voluntad popular, supondría no sólo desvirtuar sino contradecir la finalidad de la norma que los estableció, dado que la misma no es sino evitar cambios en los gobiernos locales como consecuencia de la modificación de la voluntad popular derivada del transfuguismo, careciendo de sentido promover una inaplicación con el fin de restar a un gobierno local la estabilidad a él otorgada por el respaldo mayoritario de los electores."