En caso de subrogación empresarial, ¿debe una trabajadora presentar declaración del IRPF?


DGT 23/09/2021

Una trabajadora del servicio de limpieza de edificios municipales, al producirse una subrogación empresarial por el cambio de entidad adjudicataria de la contrata del servicio, planteó consulta sobre la existencia de uno o dos pagadores a efectos del IRPF.

La DGT señala que, en los supuestos de subrogación empresarial, el cesionario mantiene la condición de empleador a efectos del IRPF.

Por tanto, no se produce la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo.

Dirección General de Tributos, Consulta, 23-09-2021

 

Nº de consulta

V2443-21

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

23/09/2021

Normativa

Ley 35/2006, art. 96

Descripción de hechos 

 

La consultante es trabajadora del servicio de limpieza de Edificios Municipales de Madrid (Distrito Centro, Lote 2). El 1 de septiembre de 2020 tuvo lugar una subrogación empresarial al producirse el cambio de entidad adjudicataria de la contrata del servicio de limpieza.

Cuestión planteada 

 

A efectos de determinar la obligación de presentar la declaración del IRPF-2020, pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores como consecuencia de la subrogación empresarial.

Contestación completa 

 

La obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en el ámbito que aquí interesa —referido únicamente a los rendimientos del trabajo (no consistentes en prestaciones pasivas) y a la existencia de más de un pagador— exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 14.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.

Esta configuración en dos niveles de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo —hasta 22.000 euros y hasta 14.000 euros— encuentra su explicación en el sistema de retenciones aplicable sobre estos rendimientos, sistema que busca una igualdad entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva.

Evidentemente, esa situación sólo puede lograrse en el primero de los niveles referidos, esto es, cuando interviene un único pagador de rendimientos, operando así la retención como impuesto definitivo, sin necesidad de tener que presentar la declaración del impuesto, pues el ingreso ya se ha efectuado a través de las retenciones.

Por el contrario, en el segundo nivel, el hecho de intervenir dos pagadores independientes, que por tanto el uno no tiene en cuenta las retribuciones satisfechas por el otro (por lo que las retenciones practicadas serán sustancialmente inferiores a la cuota impositiva), ha forzado al legislador a bajar el límite de la obligación de declarar a 14.000 euros.

Por tanto, en el presente caso el asunto se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por la consultante por su trabajo en el servicio de limpieza de Edificios Municipales del Ayuntamiento de Madrid, teniendo en cuenta que con fecha 1 de septiembre de 2020 ha tenido lugar una subrogación empresarial al producirse el cambio de empresa adjudicataria del servicio. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.

Tanto la Ley del Impuesto (art. 99.2) como el Reglamento del Impuesto (art. 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”. Por tanto, en el presente caso nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos entidades mercantiles adjudicatarias durante 2020 del servicio de limpieza donde trabaja la consultante.

El artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid (aplicable, según se indica en el escrito de consulta, en el presente caso) dispone respecto a la subrogación del personal lo siguiente:

“En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

(…)

1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

(…)”.

Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”.

Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) (...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar (...)”.

El hecho de haberse producido en el presente caso, respecto a la consultante, esa subrogación con todos los derechos y obligaciones en los términos del referido artículo 24 del Convenio colectivo, teniendo en cuenta además la doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa, nos lleva a concluir que, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo empleador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por la consultante como trabajadora procedente de la empresa cedente. Por tanto, no se produce la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo, por lo que el límite excluyente de tal obligación será el recogido en el párrafo a) del artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).