¿El cambio de titularidad de un vehículo extingue las deudas tributarias por el IVTM?


DGT 16/04/2021

Se plantea consulta en relación con la adquisición de un vehículo, que cuenta con cuotas impagadas desde el año 2008 del IVTM. Para hacer el cambio de titularidad en la Jefatura de Tráfico sólo piden el pago del último ejercicio y el consultante pregunta si el ayuntamiento puede exigir el pago de la totalidad de los recibos del IVTM o por el contrario, se puede abonar sólo el último ejercicio para que la Dirección General de Tráfico anote el cambio de titular del vehículo.

La DGT afirma que la existencia de deudas tributarias por el IVTM correspondientes a otros períodos impositivos distintos no es óbice para que la Jefatura Provincial de Tráfico admita el cambio de titularidad administrativa del vehículo. No obstante, el cambio de titularidad administrativa del vehículo no afecta a la subsistencia de las deudas tributarias del IVTM, de forma que el ayuntamiento podrá seguir exigiendo el pago de las mismas a través del procedimiento de recaudación, con el límite de la prescripción.

Asimismo, la DGT advierte al consultante que en el IVTM no está prevista la afección real del vehículo al pago de la deuda tributaria, aunque sí resulta de aplicación la hipoteca legal tácita.

Además, puede ocurrir que el ayuntamiento haya procedido al embargo del vehículo en el curso de un procedimiento de recaudación ejecutiva contra el sujeto pasivo por deudas tributarias del IVTM o de otros tributos locales. En este caso, la existencia del embargo del vehículo no impedirá el cambio de titularidad administrativa del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico, aunque este cambio de titularidad no afectará a la subsistencia del embargo.

Dirección General de Tributos, Consulta, 16-04-2021

 

Nº de consulta

0005-21

Órgano

SG de Tributos Locales

Fecha salida

16/04/2021

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 92, 94, 99. Ley 58/20003. Artículo 78.

Descripción de hechos 

 

El consultante se plantea adquirir un vehículo, que cuenta con cuotas impagadas desde el año 2008 del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Para hacer el cambio de titularidad en la Jefatura de Tráfico sólo piden el pago del último ejercicio, en este caso el año 2019. El Ayuntamiento se niega a aceptar sólo el pago del ejercicio 2019, exigiendo el pago de la totalidad de los recibos.

Cuestión planteada 

 

¿Puede el Ayuntamiento exigir el pago de la totalidad de los recibos del IVTM o por el contrario, se puede abonar sólo el último ejercicio para que la Dirección General de Tráfico anote el cambio de titular del vehículo?

Contestación completa 

 

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

El artículo 92 del TRLRHL regula la naturaleza y el hecho imponible del impuesto estableciendo en su apartado 1 que:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.”.

El artículo 94 del TRLRHL regula los sujetos pasivos del IVTM señalando:

“Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 5872003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.”.

El artículo 96, apartados 1 y 2, del TRLRHL dispone en cuanto al período impositivo y el devengo:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.

En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.”.

Por tanto, en cada período impositivo el sujeto pasivo del IVTM será la persona o entidad a cuyo nombre constase el vehículo en la fecha de devengo del impuesto que, como norma general, será el 1 de enero de cada año.

En cuanto a la justificación del pago del impuesto, el artículo 99 del TRLRHL dispone:

“1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

3. A efectos de la acreditación anterior, los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.”.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, para que la Jefatura Provincial de Tráfico tramite el cambio de titularidad administrativa de un vehículo solo se exige que el titular registral acredite el pago del IVTM correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. La existencia de deudas tributarias por el IVTM correspondientes a otros períodos impositivos distintos no es óbice para que la Jefatura Provincial de Tráfico admita el cambio de titularidad administrativa del vehículo.

El artículo 63 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), relativo a la imputación de pagos, dispone:

“1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible.

4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras entidades de derecho público dependientes de la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras, teniendo en consideración lo dispuesto en la sección 5.ª de este capítulo.”.

Y en cuanto a la legitimación para efectuar el pago de las deudas tributarias, el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

“1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.”.

Y el apartado 3 del artículo 69 del RGR establece:

“3. El obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo ejecutivo. Si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.”.

De acuerdo con estos tres artículos, en el caso de que existan varias deudas tributarias pendientes de pago, el obligado al pago podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine. Y está legitimado para efectuar el pago de la deuda tributaria, ya sea en período voluntario o en período ejecutivo, cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, aunque si es un tercero quien efectúa el pago de la deuda, no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.

Ahora bien, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 63 de la LGT, el cambio de titularidad administrativa del vehículo no afecta a la subsistencia de las deudas tributarias del IVTM, de forma que el Ayuntamiento podrá seguir exigiendo el pago de las mismas a través del procedimiento de recaudación, con el límite de la prescripción.

En el IVTM no está prevista la afección real del vehículo al pago de la deuda tributaria, que sí lo está para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el artículo 64 del TRLRHL.

Sin embargo, sí resulta de aplicación la hipoteca legal tácita prevista en el artículo 78 de la LGT, que dispone:

“En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.”.

Asimismo, puede ocurrir que el Ayuntamiento haya procedido al embargo del vehículo en el curso del procedimiento de recaudación ejecutiva seguido contra el sujeto pasivo por falta de pago en período voluntario de deudas tributarias del IVTM o de otros tributos locales.

En este caso, la existencia del embargo del vehículo y la correspondiente anotación preventiva de embargo en el Registro de Bienes Muebles, no impedirá el cambio de titularidad administrativa del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico, aunque este cambio de titularidad no afectará a la subsistencia del citado embargo.

A estos efectos, los apartados 3 y 4 del artículo 92 del RGR, relativo al embargo de bienes muebles disponen:

“3. Siempre que el embargo afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento de anotación preventiva de embargo. Estos mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora.

4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se notificará el embargo al obligado al pago requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación competentes, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados, y se continuarán en este caso las actuaciones de embargo en relación con otros bienes o derechos del obligado.”.

Y el apartado 8 del artículo 32 del Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, dispone:

“8. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.

Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad, sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha traba al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó…”.

No obstante, y en relación con las notificaciones prevenidas en el transcrito artículo 32.8 del RGV, la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de los Registradores de bienes muebles en las transmisiones de vehículos gravados, señala:

“En la transmisión de los vehículos embargados, el adquirente tendrá conocimiento de la existencia del embargo, conforme a las reglas generales. El Registro de Bienes Muebles se rige, como los demás Registros Jurídicos, por un principio de rogación, de manera que son los interesados con interés legítimo los que pueden solicitar la publicidad formal, incluso a través de sistemas de telecomunicación informáticos (cfr. Artículo 33 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999).

También la autoridad embargante tendrá conocimiento de la transmisión efectuada del vehículo embargado, en el momento de la expedición de la correspondiente certificación registral de titularidades y cargas, dentro del procedimiento de ejecución. Esta certificación es obligatoria, ya que las normas sobre subastas de bienes inmuebles son aplicables a los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos (cfr. Artículo 655.1 en relación con el 656 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil). En definitiva, el ejecutante tendrá conocimiento de la transmisión en el momento de la ejecución.

Por eso la notificación de la transmisión de oficio por parte del Registro deja de tener el sentido que pudiera tener bajo un sistema basado en un Registro administrativo, donde la anotación del embargo no producía el efecto jurídico de afección del bien al pago de la deuda frente a terceros.

En consecuencia, previo conocimiento de la Dirección General de Tráfico,

Esta Dirección General acuerda que a partir de la entrada en vigor de esta Instrucción se dejen de practicar las notificaciones prevenidas en los artículos 32.8, 33.5 y 37.4 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por entender que están derogados tácitamente por las normas posteriores a que se refiere esta Instrucción. La autoridad embargante tendrá conocimiento de la transmisión administrativa del vehículo gravado en el instante mismo que se expida por el Registrador de Bienes Muebles la certificación de dominio y cargas en el procedimiento de apremio correspondiente.”.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.