Ejecución de obras que no se incorporan al patrimonio municipal, ¿procede la repercusión del IVA al ayuntamiento?


DGT 10/08/2023

Se plantea consulta por un ayuntamiento en relación con la repercusión del IVA de unos trabajos que la compañía eléctrica va a realizar en el marco de unas obras de urbanización de unos terrenos.

Interesa saber al ayuntamiento si procede que se le repercuta el IVA toda vez que no se ejecuta ninguna obra a incorporar al patrimonio municipal, pese a que se va a realizar con cargo al ayuntamiento.

Responde la DGT que se debe considerar destinatario de las operaciones a aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Así pues, nada impide que el ayuntamiento haga frente al pago de la contraprestación como un tercero distinto del destinatario de la operación, sin que ello deba suponer que la compañía eléctrica deba repercutirle en factura el IVA correspondiente al importe de los trabajos que va a realizar la compañía eléctrica como titular de las instalaciones a acometer de acuerdo con la normativa vigente.

Dirección General de Tributos, Consulta, 10-08-2023

 

Nº de consulta

V2322-23

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

10/08/2023

Normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y d) y Dos; 89-

Descripción de hechos 

 

El Ayuntamiento consultante va a impulsar la urbanización de unos terrenos a través del sistema de cooperación. En el marco de la misma, la compañía eléctrica le comunica que serán necesarios determinados trabajos de ampliación de potencia y compactación del STR (sistema de transformación regional), para garantizar la atención del suministro eléctrico a la zona. Los trabajos se realizarán, por razones de seguridad, por parte de la propia compañía eléctrica, si bien con cargo al Ayuntamiento.

Cuestión planteada 

 

Procedencia de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de la compañía eléctrica al Ayuntamiento, habida cuenta de que no se ejecuta ninguna obra a incorporar al patrimonio municipal, sino que es la propia compañía eléctrica la destinataria final de los trabajos.

Contestación completa 

 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra d), de la misma norma considera igualmente empresarios a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando efectúe la urbanización de terrenos u ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- De la información suministrada en el escrito de consulta se deduce que los trabajos a realizar sobre la instalación eléctrica descrita se realizarán para su uso por parte de la propia compañía eléctrica, sin que resulten en una incorporación al patrimonio municipal, sin perjuicio de que el coste de dichos trabajos sea satisfecho por parte del ayuntamiento consultante. Bajo esta hipótesis se contesta la consulta presentada.

3.- Es doctrina reiterada de este Centro directivo contenida, entre otras, en la contestación vinculante número V0149-13, de 17 de enero del mismo año, que se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE del 31 de enero de 1987).

En el supuesto objeto de consulta, parece inferirse que la compañía eléctrica realizará, por sí misma o contratando los mismos con un tercero, determinados trabajos de ampliación de potencia y compactación del sistema de transformación regional de la zona a urbanizar, que será utilizado por la propia compañía eléctrica para llevar a cabo el suministro eléctrico a la zona. Dichos trabajos ascienden a un determinado importe que será remitido al ayuntamiento consultante para su abono, sin que el pago por parte de este determine ninguna incorporación al patrimonio municipal.

De acuerdo con todo lo anterior, cabe concluir que la compañía eléctrica es el destinatario de las operaciones a las que se refiere el escrito de consulta, sin que dicha conclusión se vea alterada por el hecho de que el abono de los importes correspondientes a los trabajos descritos se efectúa por el ayuntamiento consultante directamente a favor de la empresa de distribución eléctrica.

Dicho supuesto no determinará otra circunstancia distinta del abono por un tercero de la totalidad o parte de la contraprestación en los términos del artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto que establece que “la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.

En consecuencia, nada obsta para que el ayuntamiento consultante haga frente al pago de la contraprestación como un tercero distinto del destinatario de la operación, sin que ello deba suponer que la compañía eléctrica deba repercutir en factura al Ayuntamiento el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al importe de los trabajos que va a realizar la compañía eléctrica como titular de las instalaciones a acometer de acuerdo con la normativa vigente.

Este mismo criterio sobre el destinario de las obras fue establecido por este Centro directivo en su contestación vinculante de 17 de junio de 2020, consulta V1982-20, respecto de un supuesto similar sobre la realización obras de instalación, adecuación y extensión de la red eléctrica y construcción de centros de transformación en el marco de un proceso urbanístico. Si bien, en dicho supuesto el contrato de ejecución de obra de instalación eléctrica no iba a ser realizado directamente por la propia compañía eléctrica sino ejecutado por el contratista correspondiente, de forma que dicha ejecución de obra sería facturada a la propia compañía eléctrica pero su coste, igualmente, sería satisfecho por parte de los titulares de la urbanización.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.