JCCA Estatal 20/12/2019
Se plantea consulta por un ayuntamiento en relación a la duración de los contratos de defensa jurídica y sobre la forma de encauzar la problemática del seguimiento y defensa en juicio en contratos con plazo limitado, cuando las actuaciones procesales exigen una mayor duración del mismo.
La JCCA Estatal manifiesta que dichos contratos están sujetos a la LCSP 2017 y constituyen contratos de servicios que tienen una duración máxima de cinco años conforme a la ley.
Y añade que la sustitución de un profesional por otro no tiene por qué suponer ni una merma en la calidad del servicio ni un cambio de criterio jurídico en la defensa procesal que perjudique a la entidad contratante si los pliegos del nuevo contrato han establecido las oportunas cautelas a estos efectos.
Y debe hacerse así ya que, con carácter general, la extensión de un contrato hasta la extinción de todos los pleitos supondría una restricción excesiva de la concurrencia. No obstante, señala la JCCA la existencia de una excepción consistente en que la especificidad o excepcionalidad propia de determinados casos requieran una especialización jurídica determinada, lo que podría dar lugar a la contratación singular de la defensa jurídica para un pleito determinado, previa justificación de esta peculiaridad en el expediente.
El Ayuntamiento de Torrelodones ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:
“Conforme al artículo 29 la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.
En aplicación de este concepto se están preparando Pliegos de Contratación en los que se pretende la defensa en juicio de este Ayuntamiento, sin que seamos capaces de encontrar en la Ley una determinación clara de cuál puede ser el plazo de duración de estos contratos, y sin que veamos una posibilidad expresa de que la duración de los mismos dure lo que dure cada uno de los asuntos asignados, de forma que no haya cambio de abogado, y de línea de defensa, en mitad de un asunto, o incluso de un juicio.
Así se establece en este mismo asunto que los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de desarrollo reglamentario.
El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.
Asimismo, podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
Aun cuando este último párrafo da una pauta interpretativa de lo que el legislador pretende, no entra en el supuesto concreto de los contratos de defensa jurídica, lo cual como excepción a la regla general suscita complicaciones para su aplicación. De esta forma la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público no establece una previsión específica para los contratos de defensa jurídica, cuya duración queda condicionada al devenir del proceso judicial, lo cual puede hacer que, un mismo asunto, supere con creces la duración del contrato de servicios. Todo ello sin entrar siquiera a que cualquier asunto puede entrar en los últimos momentos del contrato de servicios y deben ser asignados al contratista.
Por ello se plantea la posibilidad de aplicar estas disposiciones para establecer el plazo de duración del contrato de servicios de defensa jurídica de forma que una vez asignado un asunto a un contratista este tenga la obligación de seguirlo y defenderlo en su totalidad, con independencia de la duración del contrato.
En el caso de que no fuera posible esta opción, la forma de encauzar la problemática del seguimiento y defensa en juicio en contratos con plazo limitado, cuando las actuaciones procesales exigen una mayor duración del contrato.”
1. El Ayuntamiento de Torrelodones nos consulta sobre la duración de los contratos de defensa jurídica y sobre los problemas que puede generar su extinción en determinados casos. En este punto, como consideración preliminar debemos recordar que esta Junta consultiva ya se ha pronunciado en el sentido de que este tipo de contratos constituyen contratos de servicios en nuestro informe 4/2019.
2. Sobre la duración del contrato de servicios, tipo en el que se incluye el de asistencia y defensa jurídica, el artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece un plazo máximo de cinco años, incluidas las prórrogas. Es cierto que el precepto establece alguna posible excepción pero, como declara la consulta, ninguna de ellas es aplicable a los contratos sobre los que versa la misma.
Por tanto, no cabe duda de que este tipo de contratos tiene una duración máxima de cinco años conforme a la ley y de que, a su extinción, si se quiere seguir contando con el servicio en cuestión, procede licitar un nuevo contrato.
3. Por lo que se refiere a los problemas que puede generar la extinción del contrato, cabe realizar las siguientes consideraciones:
- Es cierto que la nueva licitación puede suponer un cambio de abogado en el seno de uno o varios procedimientos jurisdiccionales en curso, pero esta es una posibilidad perfectamente admitida en nuestro derecho procesal, que no tiene por qué generar ningún problema.
- En segundo lugar, cabe señalar que la sustitución de un profesional por otro no tiene por qué suponer ni una merma en la calidad del servicio ni un cambio de criterio jurídico en la defensa procesal que perjudique a la entidad contratante. En efecto, si los pliegos del nuevo contrato han establecido las oportunas cautelas a estos efectos no tiene por qué existir una consecuencia perniciosa para la entidad contratante.
- Otra solución que supusiera la extensión de un contrato hasta la extinción de todos los pleitos supondría una restricción excesiva de la concurrencia, máxime si tenemos en cuenta que esta Junta Consultiva ya destacó en su informe 4/2019 que la contratación de este tipo de servicios debe efectuarse de forma conjunta, mediante la adjudicación de un solo contrato, teniendo en cuenta la cuantía global de todos los juicios o prestaciones jurídicas que comprenda, si ello fuera posible, o si no, en atención al plazo de duración de ese servicio de defensa legal, para lo cual deben respetarse los principios de publicidad y libre concurrencia.
- Esto, no obstante, existe una posible excepción, que ya mencionamos también en el informe citado, como es que la especificidad o excepcionalidad propia de determinados casos requieran una especialización jurídica determinada, lo que excepcionalmente podría dar lugar a la contratación singular de la defensa jurídica para un pleito determinado, previa justificación de esta peculiaridad en el expediente.
En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes:
- Los contratos de asistencia y defensa jurídica sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público constituyen contratos de servicios que tienen una duración máxima de cinco años conforme a la ley.
- Los pliegos del nuevo contrato que se licite al término del anterior pueden prever los posibles inconvenientes que puedan surgir por el cambio de profesional adjudicatario del contrato e introducir las cláusulas precisas para asegurar la eficacia del contrato en el caso de que esta circunstancia se produzca.