Difusión por el ayuntamiento de los datos personales de un investigado por la comisión de un presunto delito de estafa


AEPD 04/08/2020

Un particular interpuso reclamación contra un ayuntamiento por la difusión sin consentimiento de sus datos personales como posible estafador de instalador de gas.

Por el contrario, el ayuntamiento alegó que la difusión de esta información fue conforme a Derecho, ya que, estaba amparada en un informe de la Guardia Civil en el que se solicitó la colaboración de las Corporaciones Locales para evitar la comisión de futuros delitos.

La cuestión estriba en determinar si se ha producido un tratamiento de los datos fuera de los casos permitidos.

La AEPD archiva el procedimiento al considerar que el ayuntamiento actuó conforme a lo establecido legalmente, ya que se permite la difusión de datos personales si éstos tienen como finalidad el interés general.

De este modo, este organismo considera que la conducta municipal no es reprochable jurídicamente, debido a que cumplió con su obligación de colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para evitar la comisión de delitos.

Agencia Española de Protección de Datos, Resolución, 4-08-2020

 

Resolución de las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes

HECHOS 

 

PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 26 de septiembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE CEDRILLAS, con NIF P4407400C (en adelante, el reclamado).

Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes expuestos en su escrito ante este organismo "Sin mi consentimiento han difundido mi identificación con mis datos personales nombre, apellidos, foto y dni, como posible estafador en redes sociales dando así una falsa información y ocasionando unos perjuicios a mi persona y ahora debido a esta información he recibido denuncias por posible estafa como instalador de gas" (folio nº 1).

Junto a la reclamación aporta prueba documental consistente en certificado emitido por la Jefa del Servio Territorial de Industria (Valencia Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Ocupación) de fecha 09/01/13 que plasma que el dicente ha superado las pruebas oportunas para realizar actividades de Gas categoría B.

SEGUNDO. En fecha 05/11/19 se procede a dar TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada para que alegue lo que estime oportuno en relación a los hechos objeto de reclamación.

En fecha 03/12/19 se recibe contestación de la denunciada manifestando lo siguiente:

"Se pone de manifiesto que solicitado Informe de la guardia Civil acerca de los hechos que dieron lugar a la reclamación presentada, este ha emitido en fecha 18 de noviembre de 2019 (se adjunta copia), confirmándose en el mismo que, en efecto por la Guardia Civil y ante la creciente sospecha de que se trataba de una posible estafa, se procedió a avisar a todos los Alcaldes de la zona para solicitar su colaboración, con el objetivo único de proteger a la ciudadanía y en evitación de que se diesen más casos"

"Es por lo que dicha información fue publicada, tal y como ha podido constatarse, con el fin de advertir a la población de la posible estafa que según puso de manifiesto la propia Guardia Civil a este Alcalde de esta Corporación Local, podrían estar cometiendo dos técnicos de gas, se solicita el archivo del presente expediente".

Junto con las alegaciones adjunta (Doc. Probatorio nº 1) Informe de la Guardia Civil de fecha 18/11/19.

TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

-Consta como titular de los datos objeto de difusión el Denunciante referenciado, si bien no aporta impresión de pantalla de lo que en su caso se ha difundido, más allá de sus manifestaciones en la reclamación presentada (nombre, apellidos, DNI y fotografía).

-Consta identificado como principal responsable de la difusión de los datos del afectado la entidad Ayuntamiento de Cedrillas, la cual manifiesta de manera escueta actuar por orden de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad.

-Los datos del afectado son difundidos en base a una finalidad legítima como era evitar una situación delictiva, que se estaba cometiendo en la localidad por dos personas sin identificar, que se hacían pasar presuntamente por instaladores del Gas, con la finalidad en última instancia de estafar a personas de avanzada edad.

-Consta aportado Informe de la Guardia Civil de fecha 18/11/19 en dónde se plasma que varios vecinos de la localidad manifiestan que dos personas vestidas como técnicos del Gas "se presentan en varias casas sin haber sido requeridos previamente".

"Dichos supuestos Inspectores del Gas habían dejado en el Bar de la localidad de Allepuz un folio con la fotocopia de dos carnets de una empresa instaladora junto con su número de teléfono por si alguna otra persona deseara contratar sus servicios, estando la imagen de estos en poder de varios vecinos que los identifican como los revisores que habían acudido a su domicilio".

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

I

De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

II

En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 26/09/19 por medio de la cual se traslada a esta Agencia los siguientes hechos:

"difusión de su imagen y datos personales en redes sociales como presunto responsable de un delito de estafa en la localidad" (folio nº 1).

Los "hechos" objeto de denuncia no son negados por la denunciada, la cual manifiesta que se procedió a la difusión de los mismos en redes sociales, ante la posibilidad de que dos individuos se estuvieran haciendo pasar por falsos instaladores del gas, con la finalidad de estafar a personas de avanzada edad.

Se entiende por estafa, dentro del Derecho Penal, aquella acción por la que un sujeto utiliza un engaño para tratar y conseguir que otro cometa un error que le induzca a cometer un acto de disposición en perjuicio ajeno o propio. Siempre debe hacerse con ánimo de lucro.

Por tal motivo, ciertos datos de carácter personal fueron objeto de difusión, manifestando el denunciante que se le han ocasionado "perjuicios a su persona" al afectar a su reputación profesional.

El artículo 4 apartado 1º del RGPD (Reglamento UE 679/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 abril) contiene la definición de dato personal, en los siguientes términos:

"«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; (...).

Por tanto, la cuestión principal a analizar por esta Agencia, se circunscribe a determinar si la conducta descrita estaba permitida, siendo considerada licita o si por el contrario se produce un "tratamiento de sus datos" fuera de los casos permitidos legalmente.

El artículo 6 RGPD "Licitud del tratamiento" dispone: "El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; (...)".

El artículo 8 apartado 2º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente:

"El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley".

De manera que existen supuestos en que no es necesario el consentimiento informado del interesado para proceder al tratamiento de sus datos, teniendo respaldo esta situación en la normativa interna de cada Estado.

El artículo 282 LE Criminal dispone lo siguiente:

"La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial".

El artículo 4 LO 2/1986, 13 marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone:

"Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente" (*la negrita pertenece a esta Agencia).

Por tanto, en ciertos casos, la imagen de una persona (dato personal) puede ser tratada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para atender a una finalidad legítima; pensemos en el caso de fotografías de personas desaparecidas, secuestradas, difusión de retratos robots de presuntos delincuentes o bien con la finalidad de solicitar la ayuda de la ciudadanía para la identificación de un "desconocido" que haya participado activamente en una pelea tumultuaria, con resultados lesivos para terceros, etc.

La imagen de personas anónimas no goza de una protección especial y no se requiere de su consentimiento para difundir su imagen.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo (STS Sala 1ª 26/01/18) ha confirmado que la Policía puede difundir imágenes de presuntos criminales. El Tribunal Supremo argumenta que mientras el registro domiciliario o la interferencia de las comunicaciones personales requieren de una orden judicial, otros derechos fundamentales no gozan de esta protección judicial.

Es decir, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen no requieren de una autorización judicial para ser vulnerados.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha rechazado en el pronunciamiento citado que "la publicación de las fotografías en la web fuera una medida desproporcionada, y explica que el requisito de la proporcionalidad se cumple porque los hechos fueron graves, en ellos intervinieron un elevado número de personas, provocaron una considerable alarma social, las fotografías se difundieron en la web solo tras semanas de investigación sin resultados, y la identificación de los autores de los actos vandálicos era difícil porque, en su mayoría, cubrían sus rostros para evitar precisamente ser identificados".

De manera que, desde el punto de vista de la protección de datos, la cuestión queda zanjada al permitirse el tratamiento de los datos del denunciante, en el marco de un presunto delito de Estafa cometido por dos individuos que se hacían pasar por instaladores del gas.

La cuestión según se manifiesta en Informe adjunto de la Guardia Civil, aportado por la denunciada se ha trasladado al Juzgado de Primer Instancia e instrucción n° 3 de Teruel en el marco de las Diligencias Previas n° ~~~~~~~~~~~, "desconociéndose a día de la fecha el resultado de las actuaciones por parte de dicho Juzgado".

De manera que será en el mismo, en dónde se deba manifestar lo oportuno, en relación a la presunta autoría que se le imputa por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que son a priori los principales responsables de ordenar la difusión de sus datos personales en redes sociales de Ayuntamiento de la localidad dónde presuntamente se estaba produciendo un delito de estafa o intrusismo profesional, con la finalidad de lucrarse a través del engaño a personas de avanzada edad.

Ello sin perjuicio, del respeto, como no podía ser de otra manera a la presunción de inocencia que todo ciudadano tiene reconocido en el actual Estado de derecho (art. 24.2 CE) y en la posibilidad de que una actuación "irregular" de la Administración y/o sus empleados pueda suponer una presunta vulneración de su derecho al honor, en caso de imputación de un delito con el que no tenga en principio relación alguna.

El artículo 1 LO 1/1982, 5 mayo dispone: "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito (...)".

Este último aspecto, excede del marco competencial de este organismo, siendo una cuestión compleja que afecta a otra rama del derecho, siendo en su caso las instancias judiciales oportunas las que deberán valorar la licitud o no de la difusión de la imagen y datos del afectado. Por ejemplo, la intencionalidad o conveniencia de su difusión, o en su caso los daños y perjuicios causados al presunto "criminal" o a sus familiares o incluso la competencia del Consistorio para difundirlas.

De manera que no corresponde a esta Agencia, entrar a valorar la licitud de las pruebas aportadas al Juzgado de instrucción correspondiente, ni pronunciarse sobre una posible afectación del derecho al honor del afectado en la conducta descrita.

III

Desde el punto de vista de protección de datos, se considera lícito el tratamiento efectuado, en base a los siguientes motivos:

-La difusión de las imágenes se produce ante una situación de alarma social que origina que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, reciban diversas denuncias de un número considerable de vecinos, manifestando que dos individuos se están haciendo pasar por instaladores del gas, con la finalidad de obtener un lucro sin aparente causa justificada, lo que origino el requerimiento de colaboración por las Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad (Guardia Civil) de los Ayuntamientos de la localidad para que difundieran los datos mencionados.

-No se considera en principio vulnerado el derecho a la protección de datos, pues la actuación objeto de denuncia tiene amplio respaldo legal, en la LE criminal, en la LO 2/1986, 13 de marzo o en la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre), anteriormente citadas.

De manera que, en base a lo argumentado, procede ordenar el Archivo del presente procedimiento, al considerar esta Agencia que la cuestión planteada tiene acomodo en la normativa en vigor, excediendo el resto de cuestiones de su marco competencial, al estar incardinadas en cuestiones relacionadas con la tutela del derecho al honor (LO 1/1982, 5 mayo), siendo en su caso las instancias judiciales civiles las que deberán en su caso pronunciarse al respecto.

 

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. y reclamado AYUNTAMIENTO DE CEDRILLAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.