Diferencias retributivas abonadas a empleado municipal tras resolución judicial, ¿están sujetas a IRPF?


DGT 27/07/2023

Se plantea consulta por un ayuntamiento en relación con la imputación temporal de las diferencias salariales que abonó a un empleado municipal tras ser condenado a ello por sentencia.

Responde la DGT que los atrasos de estas diferencias retributivas procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, en los períodos impositivos a que corresponden esas diferencias.

Y resultará operativa la regla especial de imputación temporal del art. 14.2.b) LIRPF: imputación al respectivo período impositivo de exigibilidad con práctica, en su caso, de autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Dirección General de Tributos, Consulta, 27-07-2023

 

Nº de consulta

V2242-23

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

27/07/2023

Normativa

Ley 35/2206, art. 14

Descripción de hechos 

 

Por sentencia de 25 de octubre de 2018 se condena al ayuntamiento del que es empleado el consultante al pago de unas diferencias salariales correspondientes al período mayo 2013-abril 2018 y "sin perjuicio de las cantidades que se puedan devengar después del indicado período por estos mismos conceptos, siempre y cuando no varíen sus circunstancias profesionales y mantenga la realización de las mismas funciones que viene realizando hasta la fecha". Por resoluciones administrativas de 31/03/2022, 23/12/2022 y 23/12/2022, sobre abono de desempeño de superior categoría, se le abonan diferencias retributivas por el periodo de 1 mayo 2018 a 30 septiembre 2022 por desempeño de trabajo de superior categoría.

Cuestión planteada 

 

Imputación temporal de las diferencias salariales abonadas en 2022.

Contestación completa 

 

La consulta referente a la tributación de las diferencias retributivas correspondientes al período mayo 2013/abril 2018 fue objeto de la contestación V0805-20, emitida por este Centro con fecha de 8 de abril de 2020, planteándose ahora la tributación de las diferencias salariales posteriores y que corresponden al período mayo 2018/septiembre 2022.

En el fallo de la sentencia referida en el apartado “descripción sucinta de hechos” se dispone:

1. ESTIMO, en su integridad, la demanda planteada por (…) frente al AYUNTAMIENTO DE (…) en materia de DECLARATIVA DE DERECHO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

2. DECLARO el derecho del trabajador demandante a la percepción de la retribución correspondiente a la categoría profesional de Encargado General de Mantenimiento de Edificios y Colegios, siempre y cuando no varíen sus circunstancias profesionales y mantenga la realización de las mismas funciones que viene realizando hasta la fecha.

3. CONDENO al AYUNTAMIENTO DE (…) a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos inherentes a la misma.

4. CONDENO al AYUNTAMIENTO DE (…) a que pague a (…) la cantidad total de 31.586,02 Euros en concepto de diferencias salariales (salario base, antigüedad, complemento destino, complemento específico, complemento vehículos, plena disponibilidad y productividad total) devengadas en el período Mayo'13 a Abril'18 y sin perjuicio de las cantidades que se puedan devengar después del indicado período por estos mismos conceptos, siempre y cuando no varíen sus circunstancias profesionales y mantenga la realización de las mismas funciones que viene realizando hasta la fecha

(…)”.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a las diferencias retributivas objeto de consulta) la de su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en sus letras a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente:

- “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.

- “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos objeto de consulta:

1ª. Los atrasos de estas diferencias retributivas, que abarcan desde 1 de mayo de 2018 hasta 30 de septiembre de 2022, procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, la cual es consecuencia del fallo de la sentencia —“(…) sin perjuicio de las cantidades que se puedan devengar después del indicado período por estos mismos conceptos, siempre y cuando no varíen sus circunstancias profesionales y mantenga la realización de las mismas funciones que viene realizando hasta la fecha (…)— y de la continuidad en el tiempo del desarrollo del trabajo de superior categoría, por lo que tal exigibilidad se ha ido produciendo a lo largo del tiempo al que corresponden los atrasos. Por tanto, su imputación temporal procederá realizarla a los períodos impositivos a que corresponden esas diferencias; esto es: 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

2ª. Respecto a los atrasos de diferencias retributivas imputables a períodos impositivos anteriores al año en que se perciben (2022), resultará operativa la regla especial de imputación temporal del artículo 14.2:b) de la Ley del Impuesto: imputación al respectivo período impositivo de exigibilidad con práctica, en su caso, de autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).