Dietas que abona el ayuntamiento a voluntarios municipales, ¿deben tributar en el IRPF?


DGT 23/12/2021

En relación con la tributación en el IRPF de las dietas que concede el ayuntamiento a los voluntarios para salvaguardia de la vida humana en el ámbito de las playas, la DGT señala que no parece corresponderse con un reembolso de gastos, por lo que quedaría excluida la posibilidad de que pudiera entenderse aplicable el criterio expuesto sobre la existencia de un gasto por cuenta de un tercero.

Por tanto, concluye que las dietas analizadas están sujetas a retención a cuenta del impuesto como rendimientos del trabajo.

Dirección General de Tributos, Consulta, 23-12-2021

 

Nº de consulta

V3214-21

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

23/12/2021

Normativa

RIRPF, art. 80

Descripción de hechos 

 

El Ayuntamiento consultante concede a la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil del Municipio (ALVPC) una subvención directa nominativa destinada al pago de dietas a los voluntarios que prestan su colaboración para la salvaguardia de la vida humana en el ámbito de las playas y en los accesos a centros escolares del municipio. La Agrupación posteriormente justifica y anexa la relación de sus voluntarios y jornadas de colaboración realizadas y, además, mediante documento aportado y debidamente firmado, solicita la cesión de crédito subvencionado a cada uno de los voluntarios. Por este motivo, el Ayuntamiento paga a cada uno de los voluntarios relacionados e identificados el importe correspondiente a la dieta por las jornadas de colaboración efectuadas.

Cuestión planteada 

 

Tributación en el IRPF: retenciones.

Contestación completa 

 

Al importe que se satisface a los voluntarios de Protección Civil se refiere el artículo 30 del Reglamento de la ALVPC del Municipio estableciendo lo siguiente:

“1. El voluntario tiene derecho a ser reintegrado de los gastos de desplazamiento, manutención, alojamiento o cualquier otro que se pudieran ocasionar a los miembros del voluntariado con motivo del desempeño de su actividad, serán a cuenta de la administración o entidad pública para la que se hubiera realizado la actuación y que previamente habrá autorizado, salvo convenio o acuerdo al respecto entre administraciones.

2. En cualquier caso, esta compensación de los gastos no tendrá carácter de remuneración o salario”.

Desde la calificación como “dieta por las jornadas de colaboración efectuadas” (en términos del consultante) de la compensación económica que el Ayuntamiento paga a los voluntarios, su consideración, a efectos de su tributación en el IRPF, no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, los voluntarios de Protección Civil no realizan actividad empresarial o profesional alguna, pues no realizan la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos obtenidos proceda calificarlos como de actividades económicas. Al mismo tiempo, si bien no existe una relación laboral o estatutaria (de funcionario público), cabe entender que la compensación responde a una prestación de servicios (trabajo personal) por parte de los voluntarios.

Esta calificación como rendimientos del trabajo se ve complementada por su pleno sometimiento al impuesto, al no estar amparadas —esta compensación— por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.

Respecto a la posibilidad de si, desde la consideración de rendimientos del trabajo y teniendo en cuenta la denominación de dietas dada por el ayuntamiento consultante, les puede resultar aplicable el “régimen de dietas”, procede indicar que las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia” se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo. Ahora bien, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios.

De lo dispuesto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Consecuentemente, a las cantidades que puedan percibir los voluntarios de Protección Civil para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que pudieran incurrir en la prestación de sus servicios no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto.

No obstante, este Centro Directivo viene manteniendo que, en casos como el consultado, cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso el Ayuntamiento; para ello resulta preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra el Ayuntamiento tengan por objeto poner a disposición de los voluntarios los medios para que puedan realizar su trabajo, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el “pagador” se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos pudieran llegar a incurrir, sin que pudiera acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de su labor, estaríamos en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.

En consecuencia:

- Si el Ayuntamiento pusiese a disposición de los voluntarios los medios para que estos acudan al lugar en el que deban ejercer sus funciones, es decir, proporcionase el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para los mismos, pues no existiría beneficio particular alguno para ellos.

- Si el Ayuntamiento reembolsase a los voluntarios los gastos en los que hubiesen incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y estos no acreditasen que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abonase una cantidad para que estos decidan libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sometida al Impuesto que procedería calificar (como ya se indicó anteriormente) como rendimientos del trabajo, calificación que conllevaría su sometimiento a retención, tal como dispone el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto.

Aclarado lo anterior, en el supuesto consultado la denominada “dieta por las jornadas de colaboración efectuadas” no parece corresponderse con un reembolso de gastos en el sentido antes indicado (acreditación de que estrictamente vienen a compensar los gastos de desplazamiento y estancia), por lo que quedaría excluida la posibilidad de que pudiera entenderse aplicable el criterio expuesto sobre la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”.

Por tanto, las compensaciones analizadas están sujetas a retención a cuenta del impuesto como rendimientos del trabajo, determinándose el tipo de retención según lo dispuesto en el artículo 80.1.1º del Reglamento del Impuesto, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1.

No obstante, en el supuesto de que la vinculación entre la Agrupación y los voluntarios se estableciese por un período inferior al año, el hecho de tratarse de relaciones de duración inferior al año conllevaría que —en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 81 y en el apartado 2 del artículo 86— resultase operativo el tipo mínimo de retención del 2 por 100.

Por último, en lo que se refiere a la obligación de retener —a quién corresponde, si a la agrupación o al ayuntamiento—, de lo indicado por el consultante (transcrito en la “descripción sucinta de hechos”), tal obligación corresponde al Ayuntamiento, pues su intervención como pagador asumiendo el pago de las compensaciones a los voluntarios de Protección Civil excluye una labor de simple mediación que pudiera eximirle de la obligación de retener y corresponder dicha obligación a la ALVPC, así resulta de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto —regulador de los obligados a retener o ingresar a cuenta—, donde a este respecto se establece lo siguiente:

“No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).