TACRC 09/10/2025
Se formula recurso por una mercantil contra la adjudicación del contrato de concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos de un determinado municipio.
La recurrente alega, en primer lugar, haber sufrido indefensión porque no se le permitió acceder a la documentación presentada por la adjudicataria en el trámite de justificación de su oferta, al haberse declarado confidencial.
En segundo lugar, denuncia la arbitrariedad del órgano de contratación al aceptar la viabilidad de la oferta de la elegida, señalando que resulta incongruente con el estudio económico-financiero aprobado por la administración para la licitación, y que las hipótesis de ingresos son excesivamente optimistas.
Planteado así el recurso, el Tribunal señala, en primer lugar y respecto de la confidencialidad señalada, que la adjudicataria justificó adecuadamente la necesidad de proteger información sensible y que el órgano de contratación valoró esa justificación de forma razonada. Además, la recurrente tuvo acceso al contenido esencial del informe técnico que sustentó la aceptación de la oferta, por lo que no existió indefensión alguna.
En cuanto a la viabilidad de la oferta, el TARC recuerda que la valoración corresponde a la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación, revisable solo por arbitrariedad, discriminación o error manifiesto.
Por lo anterior, el Tribunal desestima el recurso, confirma la adjudicación impugnada y levanta la suspensión automática del procedimiento, declarando en todo caso que no ha habido temeridad en la interposición del recurso.
SUBSECRETARÍA VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1231/2025 C. Valenciana 253/2025
Resolución nº 1421/2025
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 9 de octubre de 2025.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.L.P.R., en representación de ESTACIONAMIENTOS IBERPARK, S.A.U. contra el Decreto del tercer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Calp de 16 de julio de 2025 por el que se adjudica a la empresa ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. el contrato de "Concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos del Municipio de Calp" (Exp. CSER 01/2025); este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. Se ha tramitado por el Ayuntamiento de Calp el expediente de contratación de la "Concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos del Municipio de Calp" (Exp. CSER 01/2025), con un valor estimado de 4.144.088,65 euros.
Segundo. De acuerdo con la propuesta de la mesa de contratación, con fecha 9 de abril de 2025 el Tercer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Calp dictó el Decreto en el que, tras exponer que "el 4 de abril de 2025, la mesa de contratación acordó proponer la exclusión del licitador ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. (A28385458), en base al informe técnico emitido por el Ingeniero Civil, el 03/04/2025, con CSV 6CSRE67FNGDFFDXG2D3NH45KR, relativo al estudio económico presentado por los licitadores en el Archivo C: ’las hipótesis realizadas por el licitador en su estudio en justificación de la su previsión de ingresos no se estiman técnicamente adecuadas para justificar económicamente la oferta presentada, por lo que, si la mesa así lo estima, cabe elevar al órgano de contratación el rechazo de la oferta’", acordó "excluir al licitador ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. (A28385458) por los motivos anteriormente aducidos".
Tercero. Con fecha 6 de mayo de 2025, D. A.J.C. , en representación de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U., interpuso recurso especial en materia de contratación (nº 621/2025) contra el Decreto mencionado en el Antecedente anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Se solicita a este Tribunal que "dicte resolución por la que se estime el mismo y declare nulo dicho acto por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia acuerde… Declarar la nulidad de la exclusión del procedimiento de la oferta ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U y acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la exclusión de la oferta de EYSA, esto es en concreto, al momento inmediatamente posterior al acta de la Mesa de Contratación de fecha 1 de abril de 2025, para que se proceda a darle trámite a esta parte, de conformidad al procedimiento previsto al artículo 149 de la LCSP, para que la misma pueda presentar la justificación de la viabilidad de su oferta".
Cuarto. Con fecha 19 de junio, este Tribunal resolvió (Resolución nº 929/2025): "Estimar el recurso interpuesto por D. A.J.C., en representación de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U., contra el Decreto del Tercer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Calp de 9 de abril de 2025 por el que se excluye a esa empresa del procedimiento de contratación de la "Concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos del Municipio de Calp" (expediente CSER 01/2025), y acordando la retroacción del procedimiento en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente Resolución".
En dicho fundamento de derecho pusimos de manifiesto:
"Teniendo en cuenta la terminante redacción de este primer párrafo del apartado 10.4 del PCAP, así como el carácter imperativo de la regulación procedimental establecida en el artículo 149 de la LCSP, este Tribunal entiende que no resultaba posible omitir el requerimiento al licitador para justificar su oferta con fundamento en los dos últimos párrafos del mismo apartado 10.4 del PCAP, que debían interpretarse, de una parte, con subordinación a la regulación legal y, de otra, de forma conjunta con el resto de ese apartado, en el sentido de que el órgano de contratación, al adoptar su decisión, había de tomar en consideración, en primera instancia, el estudio económico presentado en el sobre C (que en la dicción del PCAP le "servirá de base para analizar la oferta"), pero sin que ello signifique que no deba, además, llevar también a cabo el requerimiento del apartado 3 del artículo 149 de la LCSP y del primer párrafo del apartado 10.4 del PCAP, analizando y valorando asimismo la información y la documentación complementaria facilitada por el licitador en ese trámite procedimental.
En suma, por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que procede estimar el recurso presentado por el representante de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U., anulando el Decreto del tercer teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Calp de 9 de abril de 2025 por el que se excluyó a esa empresa del procedimiento de contratación de la "Concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos del Municipio de Calp", por infracción de lo establecido en el artículo 149 de la LCSP y en el apartado 10.4 del PCAP, y acordando la retroacción del procedimiento al momento en que, habiéndose apreciado que la oferta de la empresa recurrente se hallaba incursa en presunción de anormalidad, debió habérsele requerido para la aportación de información y documentación justificativa de esa oferta, a fin de que se cumplimente este trámite y se continúe el procedimiento a partir del mismo".
Quinto. En ejecución de dicha Resolución, el tercer teniente de alcalde, actuando como órgano de contratación, resuelve (Decreto n.º TA03 2025-0471):
"PRIMERO.- Proceder al cumplimiento de la Resolución del TACRC n.º 929/2025, y anular el Decreto nº TA03 2025-0231, dictado en fecha 9 de abril de 2025, por el Tercer Teniente de Alcalde, en su condición de órgano de contratación, por el que resolvió excluir al licitador ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. (A28385458) del contrato relativo a la Concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos del municipio de Calp (Expte: CSER 01/2025), y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la exclusión.
(…)"
La mesa de contratación, en su sesión de 27 de junio de 2025, procede a la comprobación de la existencia de ofertas presuntamente anormales, determinando que la correspondiente a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. se encuentra en dicha situación y acuerda requerir al licitador para que justifique y desglose, razonada y detalladamente, su oferta.
Tras analizar la documentación aportada, se emite informe técnico sobre dicha justificación, de 4 de julio, en el que concluye que "en conjunto, ello permite considerar que la prestación de los servicios, así como el canon ofertado, pueden calificarse como técnicamente viables, y, por tanto, no se observa inconveniente técnico para aceptar la oferta presentada, quedando en todo caso a criterio de la mesa de contratación su valoración final".
La mesa de contratación, en su sesión de 4 de julio de 2025, acuerda, por unanimidad, suscribir dicho informe y, por consiguiente, entender justificada la viabilidad de la oferta presentada por el licitador requerido, proponiendo la adjudicación del contrato a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U.
El acta de la mesa de contratación, que trascribe el informe técnico de 4 de julio, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PCSP) el 7 de julio y el informe técnico el 22 de julio.
Sexto. Con fecha 16 de julio de 2025 el tercer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Calp dictó Decreto adjudicando el contrato a la empresa ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. (en adelante, EYSA), por un canon anual de 575.000 euros, que fue publicado en la misma fecha en la PCSP.
Séptimo. Con fecha 5 de agosto de 2025, D. J.L.P.R. , en representación de ESTACIONAMIENTOS IBERPARK, S.A.U. (en adelante, IBERPARK), ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra el Decreto mencionado en el Antecedente anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
Octavo. Se ha remitido a este Tribunal por parte del Ayuntamiento de Calp el correspondiente expediente de contratación y el preceptivo informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP.
Noveno. Se ha dado traslado del recurso a las empresas interesadas en el procedimiento de contratación, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.3 de la LCSP.
Con fecha 28 de agosto de 2025, EYSA ha presentado escrito de alegaciones, en el que solicita la desestimación del recurso.
Décimo. Con fecha 28 de agosto de 2025, la secretaria general del Tribunal, actuando por delegación de este, ha dictado acuerdo manteniendo la suspensión del expediente de contratación producida automáticamente por recurrirse el acuerdo de adjudicación conforme al art 56.3 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la presente resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, en el que se recurre una actuación de un poder adjudicador, en su condición de Entidad que integra la Administración local, como es el Ayuntamiento de Calp, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 y 4 de la LCSP y en el Convenio suscrito el 21 de mayo de 2025 entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana, sobre la atribución de competencias en materia de recursos contractuales (B.O.E. nº 132, de 2 de junio).
Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de contratación, al tratarse del acuerdo de adjudicación de un contrato de concesión de servicios de valor estimado superior a 3.000.000 euros, en aplicación de lo establecido en el artículo 44, apartados 1.c) y 2.c), de la LCSP.
Tercero. La empresa recurrente está legitimada activamente para la interposición del presente recurso especial en materia de contratación, al perjudicar o afectar a sus derechos o intereses legítimos el acuerdo de adjudicación objeto de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LCSP ("Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso"), ya que ha participado en la licitación quedando clasificada en segundo lugar, por lo que de estimarse su recurso podría ser adjudicataria del contrato.
Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días hábiles con arreglo a lo establecido en el artículo 50.1 d) de la LCSP.
Quinto. En el recurso interpuesto por IBERPARK contra el Decreto del tercer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Calp de 16 de julio de 2025, por el que se adjudica a la empresa EYSA el contrato de "Concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos del Municipio de Calp" (Exp. CSER 01/2025), se solicita a este Tribunal que "dicte resolución por la que estime este recurso, declare nulo el referido acuerdo de adjudicación y ordene al órgano de contratación que excluya la oferta de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. de la licitación del expediente de contratación CSER 01/2025, con retroacción del procedimiento de licitación para que se proponga a ESTACIONAMIENTOS IBERPARK, S.A.U. (segunda clasificada) como adjudicataria del contrato de "concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos del municipio de Calp", requiriéndole la documentación indicada en el art. 150.2 de la LCSP".
Sexto. La empresa recurrente, IBERPARK, alega en primer lugar que ha sufrido indefensión por no habérsele facilitado por el órgano de contratación la documentación aportada por EYSA para justificar la viabilidad de su oferta incursa en presunción de anormalidad, calificada como confidencial en su totalidad, con infracción de lo establecido en el artículo 133 de la LCSP, y sin cuyo examen no le es posible conocer si esa justificación era válida para admitir la oferta conforme a las hipótesis económicas del estudio de viabilidad de la concesión realizado por el órgano de contratación e incorporado al expediente, o si por el contrario, la oferta era inviable y debió ser excluida.
IBERPARK aduce que ha quedado en una situación de clara y patente indefensión, al ser privada de conocer cómo EYSA ha justificado la viabilidad de su oferta incursa en anormalidad, que tras haber sido previamente excluida resultó finalmente la adjudicataria del contrato. La única información que ha podido conocer IBERPARK sobre la justificación de la viabilidad de la oferta de EYSA ha sido el informe técnico de 4 de julio de 2025 que analizó dicha justificación. Todo ello vulnera los artículos 52 y 133 de la LCSP, al privar a la recurrente de la posibilidad de discutir con pleno conocimiento de causa si las justificaciones de EYSA son válidas para admitir su oferta y si las razones del órgano de contratación para dicha admisión son acordes con las hipótesis económicas expuestas en el estudio de viabilidad de la concesión.
Por tanto, IBERPARK solicita que se le conceda acceso a esa documentación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 52.3 de la LCSP y 29.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
Séptimo. En el informe remitido a este Tribunal por el órgano de contratación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, no se formula ninguna consideración respecto de esta primera alegación de la empresa recurrente.
Por su parte, la empresa adjudicataria, EYSA, expone que se realizó la necesaria ponderación entre el derecho a la confidencialidad que ampara a los licitadores, conforme al artículo 133 de la LCSP (que impone al órgano de contratación el deber de proteger la información confidencial de los licitadores, incluida la de naturaleza técnica, financiera, comercial o estratégica, y delimitar su acceso cuando su divulgación pueda menoscabar intereses comerciales legítimos o la competencia), y el derecho de acceso al expediente regulado en los artículos 52 y 56 del mismo texto legal (que garantiza la facultad de los interesados de acceder al expediente a efectos de defensa, pero no otorga un derecho absoluto a conocer el detalle del know-how del competidor).
EYSA mantiene asimismo que el derecho de acceso de la empresa recurrente no puede convertirse en una auditoría invasiva del modelo de negocio de la empresa adjudicataria, y que la ponderación realizada por el órgano de contratación fue conforme al artículo 133 de la LCSP, al facilitar la documentación no reservada, tramitar la delimitación de la reservada y proporcionar posteriormente, en el informe técnico, motivación suficiente para permitir la impugnación, sin desvelar elementos nucleares de estrategia empresarial (previsiones micro porcentuales de ocupación y pago, estructuras de costes/EBITDA, márgenes, etc.). En este sentido, mantiene que el derecho de defensa queda garantizado con el traslado del informe técnico emitido el 4 de julio de 2025, en el que se exponen los motivos por los que se considera justificada la viabilidad de la oferta tras el trámite del artículo 149 de la LCSP, sin necesidad de revelar el know-how subyacente (modelo granular, márgenes, ponderadores internos, etc.), permitiendo a IBERPARK fundar su recurso rebatiendo esos motivos, no generándosele indefensión ninguna.
Octavo. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de acceso al expediente de licitación por parte de una empresa participante en el procedimiento no es un derecho absoluto, y que precisamente uno de los límites a los que se encuentra sujeto es la protección de la confidencialidad que dispensa el artículo 133.1 de la LCSP, con arreglo al cual "sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles."
Tal y como este Tribunal viene manteniendo de manera constante (por ejemplo, en las Resoluciones nº 1604/2024, de 12 de diciembre, y 587/2025, de 24 de abril), el carácter confidencial no puede atribuirse a cualquier documentación que así sea considerada por el licitador, sino que, en efecto, debe ser verdaderamente confidencial, en el sentido de venir referida a los aspectos que recoge el artículo 133 LCSP: "secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores". Así, el órgano de contratación no puede vetar el acceso a la información de un licitador solicitado por otro licitador por el solo hecho de que el primero la haya declarado confidencial, sin comprobar primero si la declaración de confidencialidad resulta fundada, concurriendo razones que determinen el carácter verdaderamente reservado de la información ocultada.
Sobre el alcance del concepto de confidencialidad, en relación con el "secreto técnico o comercial", el Tribunal viene considerando en general que la información debe suponer una ventaja competitiva de la empresa, pudiendo afectar a su competencia en el mercado, representar un valor estratégico para la misma, y tratarse de información verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros. Así, en nuestras Resoluciones nº 153/2019 y 1262/2024, hemos definido como secretos técnicos o comerciales el "conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación".
Pues bien, en el presente caso, el órgano de contratación no concedió a la empresa recurrente el acceso a la información facilitada por EYSA en el escrito de justificación de su oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad, aceptando como válidos los motivos expuestos por esta empresa para fundamentar su solicitud de confidencialidad de esa información, detallados en el escrito aclaratorio sobre este extremo presentado a requerimiento del órgano de contratación.
En efecto, en el caso objeto del presente recurso, el órgano de contratación trasladó a la empresa recurrente la documentación no declarada confidencial por los otros licitadores y, respecto de la declarada confidencial, lejos de aceptar acríticamente la declaración de confidencialidad formulada por la mercantil adjudicataria, requirió una aclaración sobre las partes que tenían este carácter. Como consecuencia de ese requerimiento, EYSA presentó una detallada exposición acerca de los aspectos concretos que no debían divulgarse de su plan de explotación del servicio, de su estudio económico y de la justificación de su oferta incursa en presunción de anormalidad, y de los motivos para ello. Respecto de la justificación de su oferta anormal, que calificó como confidencial en su totalidad, argumentó como fundamento para ello que "este documento justificativo de la temeridad de la oferta de EYSA, incluye acuerdos comerciales y presupuestos que son exclusivos para EYSA fruto de una negociación y experiencia de años que otras empresas pudieran aprovechar para otros procedimientos similares, mermando la capacidad competitiva de EYSA. Así mismo se incluyen descripciones de cómo se han realizado todas las proyecciones y asunciones sobre ingresos y costes que son fruto no sólo del Know How de la empresa sino de la experiencia con los procedimientos operativos en servicios similares al que se ofrecerá en Calpe. Estas optimizaciones debidas a la operatividad y gestión del servicio podrían ser replicadas por terceras empresas, mermando por tanto de nuevo la capacidad competitiva de EYSA en este y otros procedimientos futuros de similar naturaleza"; justificación que el órgano de contratación entendió adecuada y suficiente para mantener la confidencialidad prevista en el artículo 133 de la LCSP.
Por otro lado, no parece irrazonable considerar confidenciales los documentos solicitados. La mercantil adjudicataria explica que se expone en detalle acuerdos comerciales y presupuestos, cuya divulgación podría perjudicar su competitividad. Al respecto, es obligado recordar que este Tribunal ha avalado en anteriores ocasiones que se declarara confidencial la justificación concreta ofrecida por una empresa para defender la viabilidad de una proposición incursa en presunción de anormalidad, cuando tal información no se antojaba necesaria por conocer la recurrente los motivos que habían llevado al órgano de contratación a aceptar tal justificación y disponer, en consecuencia, de la posibilidad de alzarse contra tal motivación. Así lo explicamos, por ejemplo, en la Resolución nº 1604/2024, de 12 de diciembre.
Así, del examen del recurso interpuesto por IBERPARK, y más concretamente del segundo motivo articulado en el mismo, permite concluir que la empresa recurrente tuvo conocimiento suficiente de los motivos por los que el órgano de contratación entendió que la viabilidad de la oferta de EYSA había quedado debidamente justificada, de modo que ha podido fundamentar perfectamente su recurso, al haber tenido acceso al informe técnico emitido el 4 de julio de 2025, en el que constan los motivos y razonamientos en los que se basó la decisión de admitir la oferta de EYSA, por lo que no se ha producido la indefensión alegada.
Como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones al pronunciarse sobre el alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente, que tiene naturaleza instrumental, se considera que no procede su concesión cuando el acceso no sea necesario para la impugnación ejercitada por el recurrente y no se produzca por ello indefensión alguna.
La doctrina de este Tribunal a este respecto se recoge, entre otras, en la Resolución nº 1552/2022, de 15 de diciembre, en la que remitiéndonos a la Resolución nº 248/2015 y la Resolución 149/2018, de 16 de febrero, expusimos: "Asimismo, debe recordarse que tal y como se dijo en la misma Resolución, que a su vez cita la nº 248/2015, de 13 de marzo : "el derecho de acceso al expediente encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de base al acto impugnado, y ello, añadimos ahora, como exigencia propia del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso y copia se accede son necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el ejercicio de este derecho de acceso (…)".
Entendemos que, aplicando este mismo criterio, no procede la concesión del acceso solicitado a este Tribunal en el marco de la tramitación del presente recurso, por ser innecesario al no existir la indefensión invocada, dado que la empresa recurrente ha conocido la motivación de la resolución impugnada, en cuanto a la apreciación por el órgano de contratación de la justificación de la oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad por parte de la empresa adjudicataria. Es por ello que esta alegación no puede ser estimada ni procede, por consiguiente, conceder el derecho de acceso al expediente en esta sede de conformidad con el artículo 52 de la LCSP.
Noveno. En el segundo motivo articulado subsidiariamente en su recurso, IBERPARK mantiene que la motivación del órgano de contratación para admitir la viabilidad de la oferta de EYSA es incongruente y arbitraria, y que esa oferta no era viable y debió ser excluida.
IBERPARK expone que el estudio de viabilidad económico-financiera del servicio incorporado al expediente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285.2 de la LCSP prevé un importe neto de la cifra de negocios de 4.144.088,65 euros durante los cuatro años de duración (1.013.000,68 euros el primer año, con incrementos del 1,5 % cada uno de los tres siguientes), basado en las nuevas tarifas aplicables, en los horarios y en las tasas de ocupación reales recogidas en el documento; y, considerando esa previsión de ingresos, la previsión de gastos y el beneficio industrial propone un canon anual de 350.000 euros. El canon anual de 575.000 euros ofertado por EYSA (frente a los de 434.000 euros y de 481.512 euros, ofertados por SETEX-APARKI, S.A. y IBERPARK, respectivamente) quedó incurso en presunción de anormalidad de acuerdo con lo previsto en el Anexo IV.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, tal y como se plasmó en el informe técnico sobre viabilidad de las ofertas emitido el 3 de abril de 2025, en el que se señaló que EYSA había sobreestimado las tasas de ocupación con respecto a las recogidas en el estudio de viabilidad económico-financiera y, en consecuencia, la previsión de ingresos (1.258.354,08 euros en cada uno de los cuatro años de duración, para un total de 5.033.432,32 euros), dando lugar a un canon temerario.
La empresa recurrente pone de manifiesto que, sorprendentemente, tras la presentación por EYSA de la justificación de su oferta incursa en alza anormal, el informe técnico emitido el 4 de julio de 2025, asumido por el órgano de contratación, considera que la oferta es viable, calificando como correctas las estimaciones de tasas de ocupación recogidas en el estudio económico de EYSA, fundadas en la experiencia operativa de esta empresa en municipios de características similares al de Calp, aun indicando que "algunas de las hipótesis continúan siendo optimistas y deben analizarse con prudencia, especialmente en lo relativo a la ocupación física y la tasa de pago efectiva…"; con lo cual se desdice e ignora las estimaciones que se tomaban en consideración en el estudio de viabilidad económico-financiera incorporado al expediente, sustituyéndolas por las propuestas por EYSA.
Por ello, IBERPARK considera que la actuación del órgano de contratación es incongruente y arbitraria, al renunciar e ignorar el contenido del estudio de viabilidad económico-financiera del servicio del artículo 285.2 de la LCSP, que deja de ser la hipótesis sobre la que debía contrastarse la viabilidad de la proposición de EYSA, para sustituir el estudio del órgano de contratación por el del licitador, aceptando que los datos obtenidos por esta empresa por su experiencia en la operación de servicios en otros municipios (pero no en el de Calp) son más adecuados y objetivos que el estudio económico-financiero preparado ad hoc para el contrato y que refleja la realidad del municipio en el que debe explotarse el servicio licitado.
Finalmente, la empresa recurrente señala que el mismo informe técnico de 4 de julio de 2025 expresa dudas acerca de que el contrato vaya a ejecutarse correctamente, al señalar que "en cualquier caso, debe recordarse que la ejecución del contrato se desarrolla a riesgo y ventura del adjudicatario, siendo este plenamente responsable de la exactitud de sus previsiones. Si los ingresos finalmente no se correspondieran con los estimados, ello no eximirá del cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales ni del abono del canon comprometido", de lo que se infiere, en criterio de IBERPARK, que el técnico que emite el informe es consciente de que la oferta de la adjudicataria se basa en estimaciones de ingresos que no son reales ni acordes con el estudio económico-financiero de la concesión, por lo que difícilmente podrá cumplirse sin conducir a un desequilibrio futuro y poner en riesgo la correcta ejecución del contrato.
Décimo. En el informe remitido a este Tribunal, el órgano de contratación, en lo atinente a este segundo motivo del recurso, señala lo siguiente:
"Sobre las hipótesis del adjudicatario: Tal y como se indica expresamente en el informe de 04/07/2025, algunas de las hipótesis relativas a la previsión de ingresos mantienen un enfoque optimista, especialmente en lo relativo a las tasas de ocupación y pago. No obstante, a diferencia del primer análisis realizado, la documentación complementaria aportada por EYSA permite dotar al modelo económico de mayor coherencia interna, justificando de forma más detallada la metodología empleada, incluyendo desgloses mensuales, referencias comparadas y supuestos de explotación razonablemente fundamentados.
Sobre el contraste con el estudio económico-financiero previo: Se recuerda que el estudio económico-financiero aprobado por el órgano de contratación constituye una herramienta de referencia inicial, no un parámetro de obligado cumplimiento por parte de los licitadores, tal como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. La valoración técnica de las ofertas debe atender a su viabilidad interna y al cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin imponer límites derivados de dicho estudio cuando las hipótesis alternativas estén debidamente justificadas.
Sobre la responsabilidad del contratista: Se insiste en que la ejecución del contrato se desarrolla a riesgo y ventura del adjudicatario, siendo este responsable de la exactitud de sus previsiones. Tal mención, lejos de poner en duda la viabilidad técnica, es habitual en este tipo de contratos de naturaleza concesional y forma parte del principio general de responsabilidad del concesionario.
En conclusión, no se aprecia, a la vista del contenido del recurso interpuesto por IBERPARK, argumento técnico que desvirtúe las conclusiones ya emitidas en los informes citados. Por tanto, se reitera que, a juicio de este técnico, la oferta presentada por EYSA puede considerarse técnicamente viable, no existiendo objeción técnica a su aceptación por la mesa de contratación."
Undécimo. En las alegaciones presentadas por EYSA, la empresa adjudicataria pone de manifiesto, en cuanto al segundo motivo del recurso, que la valoración de la viabilidad de una oferta incursa en presunción de anormalidad es un acto eminentemente técnico que corresponde al órgano de contratación y a sus servicios técnicos, sujeto solamente a un control externo de legalidad y razonabilidad, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Ese control ha de verificar su corrección formal y lógica y su motivación suficiente, razonable y no arbitraria, pero sin sustituir el juicio técnico del órgano de contratación por el de un tercero.
EYSA añade que las ofertas de los licitadores pueden incluir hipótesis que difieran o no sean idénticas a las del estudio de viabilidad económico-financiera incorporado al expediente, si son razonables y se encuentran debidamente fundamentadas, en criterio del órgano de contratación. En este sentido, señala que ese estudio es meramente orientativo y no vinculante por concepto, tal y como se desprende de los artículos 290.4 y 285.2 de la LCSP, que prevén que el incumplimiento de las previsiones de la demanda (ingresos) recogidas en el estudio de la Administración no darán lugar al derecho de restablecimiento del equilibrio económico financiero, y que el estudio de viabilidad solo es vinculante para la propia Administración si su resultado es la inviabilidad del proyecto objeto de concesión y no en otros supuestos. Asimismo, alega que la propia empresa recurrente consideró en el estudio económico incluido en su oferta unos ingresos mayores a los considerados en el estudio de viabilidad económico-financiera (1.353.747,55 euros en cada uno de los cuatro años de duración, para un total de 5.414.990,19 euros), partiendo de unas hipótesis diferentes a las tenidas en cuenta por el órgano de contratación para calcular los ingresos derivados de la gestión del servicio, ya que si bien mantiene las mismas tasas de ocupación que el estudio, modifica, por no decir invierte, los porcentajes de uso de las zonas reguladas por turistas y residentes, con el consiguiente incremento de ingresos al ser más altas las tarifas aplicables a los turistas. EYSA entiende que no resulta coherente ni jurídicamente defendible que IBERPARK pretenda que la oferta de la empresa adjudicataria se excluya por no coincidir milimétricamente con el estudio de viabilidad económico-financiera, cuando su propia oferta se aparta de manera aún más significativa de dichas hipótesis, con un efecto multiplicador de ingresos, por lo que por el mismo motivo también debería ser excluida. En realidad, toda licitación de carácter concesional implica necesariamente un ejercicio de proyección empresarial y cada licitador realiza sus estimaciones en función de su experiencia y modelo de negocio, y pretender convertir el estudio de viabilidad en un canon obligatorio es desconocer la naturaleza del procedimiento y aplicar un doble rasero incompatible con los principios de igualdad y buena fe.
Asimismo, frente a la sombra de sospecha que la recurrente esparce por el hecho de que la oferta de EYSA fuera excluida en primera instancia y posteriormente admitida, EYSA recuerda que la exclusión se acordó con vulneración de las normas de procedimiento, al no concedérsele el preceptivo trámite de audiencia, y tomando en consideración en el informe técnico de 3 de abril de 2025 solamente la documentación inicialmente presentada con la oferta; mientras que tras permitirle presentar la justificación de viabilidad de la oferta incursa en presunción de anormalidad (en ejecución de la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 929/2025, de 19 de junio, Recurso nº 621/2025), el órgano de contratación, tras el informe técnico de 4 de julio de 2025, ha considerado la oferta viable y ejecutable. Y, frente a la alegación de que el mismo informe técnico de 4 de julio de 2025 expresa dudas acerca de que el contrato vaya a ejecutarse correctamente, al recordar que la ejecución del contrato se desarrolla a riesgo y ventura del adjudicatario, EYSA señala que no se trata de una reserva sobre la viabilidad de la oferta, sino un mero recordatorio del régimen jurídico aplicable en todo caso a las concesiones.
Por último, EYSA destaca que el informe técnico de 4 de julio de 2025 explica que en el anterior informe de 3 de abril de 2025 se consideró que la oferta había sobreestimado la tasa de ocupación sin un soporte empírico suficiente, pero que en el trámite de justificación de la viabilidad de la oferta que posteriormente le fue conferido, la empresa acreditó la metodología utilizada, el desglose por zonas/meses/tipologías, y su experiencia operativa en municipios comparables. Esta sustitución de una previsión global no contrastada (la incluida en el estudio que acompañaba a la oferta económica) por un modelo coherente (el desarrollado en el trámite de justificación de la viabilidad de la oferta) motivó el nuevo criterio adoptado en el segundo informe técnico, el de 4 de julio de 2025, sobre la viabilidad de la oferta; sin que existiera en absoluto la arbitrariedad o incongruencia alegada por IBERPARK en su recurso.
Duodécimo. Para resolver el segundo motivo articulado en el recurso interpuesto por IBERPARK debe comenzarse por recordar la reiterada doctrina establecida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del principio de discrecionalidad técnica de los órganos de contratación respecto de la valoración de las justificaciones de la viabilidad de las ofertas incursas inicialmente en presunción de anormalidad aportadas por los licitadores en el trámite previsto en el artículo 149.4 de la LCSP, principio que actúa como límite a las facultades de revisión que corresponden al Tribunal en esta materia. En este sentido, a título de ejemplo, cabe citar la Resolución nº 317/2025, en la que, con referencia a la Resolución nº 757/2024, expusimos lo siguiente:
"En particular, en lo tocante a la discrecionalidad técnica en lo que al informe sobre la justificación de la oferta presentada se refiere, el criterio sentado de este Tribunal es que la revisión de la apreciación del órgano de contratación acerca de la justificación de las ofertas incursas en presunción de temeridad, incide directamente en la discrecionalidad técnica de la Administración, y que, a tal respecto (por todas Resoluciones 105/2011 y las 104 y 138/2013), la apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones en relación con el de las propias ofertas, debe considerarse que responde a una valoración de elementos técnicos que -en buena medida- pueden ser apreciados, en función de parámetros o de criterios, cuyo control jurídico es limitado.
Sobre este punto, se ha señalado en reiteradas ocasiones que nuestro examen debe circunscribirse a ciertos aspectos aledaños al núcleo de la decisión, como la competencia, el procedimiento, la ausencia de arbitrariedad o de error manifiesto en la valoración, asumiendo así la doctrina del Tribunal Supremo, que ha dejado sentado que el núcleo técnico de las decisiones adoptadas por los órganos administrativos especializados en materias como los procedimientos selectivos o la adjudicación de contratos es inaccesible al control jurisdiccional, que debe ceñirse a los aspectos externos a aquél antes aludidos como los elementos reglados (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 20 de marzo de 2012 -Roj STS 1874/2012-, 9 de enero de 2013). Esta limitación de las facultades revisoras de las decisiones de cariz técnico -cuya conformidad a la Constitución a ha sido expresamente reconocida por el Supremo Intérprete de ésta en Sentencias 39/1983, 34/1995 y 86/2004, entre otras- es consecuencia del respeto al principio de discrecionalidad técnica, que, en último término, se basa en la presunción de razonabilidad o certeza de la actuación administrativa apoyada a su vez en la especialización e imparcialidad de los órganos administrativos encargados de llevar a cabo la labor evaluadora (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 4 de julio de 2003 -Roj STS 4724/2003-, 28 de diciembre de 2006 - Roj STS 8634/2006- y 23 de febrero de 2012 -Roj STS 1102/2012-).
Ya se han reseñado, anteriormente, las líneas maestras de la doctrina de este Tribunal en lo tocante a las ofertas anormalmente bajas. A la vista del informe técnico conviene resaltar que, como tuvo ocasión de razonarse en nuestra Resolución 22/2024, de 12 de enero: "[d]e lo que se trata es de valorar si, a pesar del ahorro o baja de la empresa correspondiente, no se pone en peligro la ejecución del contrato, analizando si el licitador está realmente en condiciones de asumir, razonablemente, al precio ofertado, las obligaciones contractuales". Y, a mayor abundamiento, como se indica en la más reciente Resolución 595/2024, de 9 de mayo: "[..] el órgano de contratación ha […] de motivar su decisión con un rigor menor que en el caso de admitir la viabilidad de la oferta incursa en presunción de anormalidad, habiéndose atendido tal parámetro en el caso aquí analizado más que holgadamente por cuanto el citado órgano ha explicado suficientemente los motivos por los que estima viable la oferta de la adjudicataria".
En definitiva, la decisión de considerar -o no- viable una oferta no puede sustentarse sobre la apreciación de determinados aspectos contenidos en su justificación más o menos relevantes, sino sobre un efectivo y objetivo contraste de las hipótesis que el licitador ha utilizado para elaborar su oferta con las manejadas por el órgano de contratación para elaborar el presupuesto base de licitación y que aparecen recogidas en la documentación contractual o resultan de fuentes objetivas, tales como convenios colectivos sectoriales, o incluso referencias al mercado cuando reúne las condiciones necesarias para obtener de ellos precios sin sesgos (Resolución 1551/2022, de 15 de diciembre), que le permitan alcanzar la conclusión de que la oferta puede ejecutarse -o no- en los términos en los que se ha formulado»."
En el presente caso, la decisión del órgano de contratación de admitir la oferta de EYSA, inicialmente incursa en presunción de anormalidad, y consecuentemente, adjudicarle el contrato por ser la que obtuvo mejor puntuación, se fundamentó en el informe técnico de 4 de julio de 2025, en el que se formuló la conclusión de considerar viable aquella oferta, a la vista de las justificaciones aportadas en el detallado estudio presentado por la empresa licitadora en el trámite del artículo 149.4 de la LCSP. En dicho informe técnico se expusieron las siguientes consideraciones, que el órgano de contratación asumió como propias:
"Solicitado informe al técnico que suscribe en relación al asunto referido a la vista de la nueva documentación aportada por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U, en fecha 2 de julio de 2025, una vez analizada la misma, se emite el siguiente:
INFORME
En primer lugar, indicar que no se entra a valorar las comparaciones con otros licitadores que se contienen en la documentación adicional presentada, al entenderse que no proceden ni son objeto del presente informe técnico.
Dicho lo anterior, si bien el que suscribe no comparte determinadas consideraciones contenidas en la documentación presentada por el licitador, la documentación complementaria aportada permite aclarar y justificar diversos aspectos del estudio económico inicialmente presentado.
En particular, debe recordarse que el motivo principal por el que la oferta fue inicialmente informada negativamente se centraba en la estimación de ingresos procedentes del estacionamiento regulado, especialmente en la zona naranja, donde las ocupaciones previstas resultaban muy superiores a los datos reales disponibles, sin aportarse en aquel momento una justificación técnica suficiente.
Frente a dicho planteamiento inicial, que consistía en una previsión global de ocupaciones y niveles de pago sin base empírica contrastada, la nueva documentación detalla la metodología de cálculo aplicada, incluyendo el desglose por zonas, meses y tipologías de usuario (residentes y no residentes), así como referencias a la experiencia operativa del licitador en municipios de características similares, como Gandía o Villajoyosa.
Si bien algunas de las hipótesis continúan siendo optimistas y deben analizarse con prudencia, especialmente en lo relativo a la ocupación física y la tasa de pago efectiva, la argumentación adicional aportada permite dotar de mayor coherencia interna al modelo económico y justificar su viabilidad en términos de equilibrio entre ingresos y gastos.
Asimismo, se observa que el licitador ha considerado en su estudio económico que los ingresos derivados de las tarifas están sujetos a IVA, deduciendo un 21 % del total estimado. Sin embargo, conforme al apartado 4 del PCAP y a la naturaleza jurídica de las tarifas como prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, se entiende, salvo mejor criterio fundado en Derecho, que no procede dicha deducción, lo que supone un margen económico adicional no reflejado en el modelo que refuerza la viabilidad global de la oferta.
En conjunto, ello permite considerar que la prestación de los servicios, así como el canon ofertado, pueden calificarse como técnicamente viables, y, por tanto, no se observa inconveniente técnico para aceptar la oferta presentada, quedando en todo caso a criterio de la mesa de contratación su valoración final.
En cualquier caso, debe recordarse que la ejecución del contrato se desarrolla a riesgo y ventura del adjudicatario, siendo este plenamente responsable de la exactitud de sus previsiones. Si los ingresos finalmente no se correspondieran con los estimados, ello no eximirá del cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales ni del abono del canon comprometido.
No obstante, en caso de aceptarse la oferta, procede advertir expresamente al licitador que incurre en una interpretación incorrecta de los pliegos en relación con los ingresos derivados del servicio de grúa. Tal y como se establece en el PPT y en las ordenanzas fiscales aplicables:
•El ingreso aplicable en caso de retirada con infracción será la tasa prevista en la ordenanza, actualmente de 60 € en el caso de turismos, a abonar directamente por el infractor.
•En los casos de retirada sin infracción, a solicitud del Ayuntamiento, se prevé un límite anual de 400 retiradas gratuitas. Solo a partir de esa cifra, y exclusivamente para las retiradas adicionales sin infracción, se abonará al contratista el precio unitario ofertado en su proposición económica (80 €).
Este aspecto, si bien no tiene un impacto significativo en el balance económico global del contrato, debe ser expresamente aclarado al licitador, en caso de que su oferta sea admitida por la mesa, a fin de evitar malentendidos en la ejecución del servicio.
Lo que se informa a los efectos oportunos."
Como anteriormente se expuso, este Tribunal únicamente podría revisar la decisión adoptada por el órgano de contratación en ejercicio de su discrecionalidad técnica, en cuanto a la viabilidad de la oferta de EYSA, si apreciara la existencia de vicios de competencia o procedimiento (que en este caso ni siquiera se invocan), arbitrariedad, discriminación o error manifiesto. Sin embargo, el examen del informe técnico de 4 de julio de 2025 ha de conducir a descartar que en este caso existieran la incongruencia ni la arbitrariedad denunciada por la empresa recurrente. El informe argumenta de forma coherente y objetiva las razones por las que, a la vista de la justificación de su oferta presentada por EYSA, considera que ésta es viable y puede llevarse a efecto, ya que por más que su autor no comparta o califique como optimistas algunas de las consideraciones contenidas en esa justificación (y por más que incluya en el informe una advertencia sobre la ejecución de la concesión a riesgo y ventura del contratista, lo que no es sino un mero recordatorio del régimen legal aplicable a esta figura contractual, que por sí misma, contra lo aducido por la empresa recurrente, no implica un pronunciamiento sobre la viabilidad o inviabilidad de la oferta), ello no impide que entienda que "la documentación complementaria aportada permite aclarar y justificar diversos aspectos del estudio económico inicialmente presentado" y, concretamente, que frente a la sobreestimación, en el estudio aportado con la oferta, de ingresos sin justificación técnica suficiente ni base empírica contrastada (motivo principal por el que aquélla fue inicialmente consideraba inviable), EYSA ha especificado "la metodología de cálculo aplicada, incluyendo el desglose por zonas, meses y tipologías de usuario (residentes y no residentes), así como referencias a la experiencia operativa del licitador en municipios de características similares, como Gandía o Villajoyosa", lo que "permite dotar de mayor coherencia interna al modelo económico y justificar su viabilidad en términos de equilibrio entre ingresos y gastos".
Además, el informe señala que la oferta deduce de los ingresos por tarifas un 21 % de IVA, tributo del que esos ingresos están exentos, por lo que esa deducción no procede, "lo que supone un margen económico adicional no reflejado en el modelo que refuerza la viabilidad global de la oferta".
En suma, por todo ello, el técnico que suscribe el informe concluye que "la prestación de los servicios, así como el canon ofertado, pueden calificarse como técnicamente viables, y, por tanto, no se observa inconveniente técnico para aceptar la oferta presentada", criterio asumido como propio por el órgano de contratación.
Este Tribunal entiende que esa decisión queda amparada por el principio de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, anteriormente enunciado, y que no existe fundamento para considerar que concurra arbitrariedad, discriminación o error material que haga procedente su revisión en esta instancia. En concreto, no es motivo para ello el aducido por IBERPARK en cuanto a la existencia de diferencias entre las tasas de ocupación consideradas en la oferta de EYSA y las tenidas en cuenta en el estudio de viabilidad económico-financiera incorporado al expediente en cumplimento del artículo 285.2 de la LCSP; ya que, conforme a este precepto legal, ese estudio solamente es vinculante para la Administración en los supuestos en los que concluya la inviabilidad del proyecto, resultando posible la presentación de ofertas que consideren hipótesis o parámetros fácticos distintos de los recogidos en él (en este caso, las tasas de ocupación), siempre y cuando sean razonables y los licitadores los justifiquen suficientemente y a satisfacción del órgano de contratación, como ocurrió en este caso.
En este sentido, como se expuso en nuestra Resolución nº 822/2025, de 29 de mayo (Recurso nº 385/2025), "de lo que se trata es de examinar la viabilidad de la oferta, esto es, si podrá o no ser cumplida razonablemente. No de examinar concienzudamente todos sus elementos ni de impedir que el cumplimiento de la oferta presentada pueda eventualmente producir un resultado de pérdidas para la empresa licitadora. En definitiva, se trata de valorar si, a pesar de la baja de la empresa correspondiente, no se pone en peligro la ejecución del contrato, analizando si el licitador está realmente en condiciones de asumir, razonablemente, al precio ofertado, las obligaciones contractuales. No de examinar minuciosamente todas y cada una de las partidas o de los aspectos de la oferta o de la organización empresarial del licitador, efectuando una injerencia ilícita en la libertad empresarial (Resolución 22/2024 de 12 de enero). Por ello, la exclusión del licitador no puede afirmarse sobre la apreciación de errores en su justificación más o menos relevantes, sino, como hemos afirmado antes, sobre un efectivo contraste objetivo de las hipótesis que ha utilizado para elaborar su oferta con las manejadas por el órgano de contratación para elaborar el presupuesto base de licitación y que aparecen recogidas en la documentación contractual o resultan de fuentes objetivas, tales como convenios colectivos sectoriales, o incluso referencias al mercado cuando reúne las condiciones necesarias para obtener de ellos precios sin sesgos que le permitan alcanzar la conclusión de que la oferta puede o no puede ejecutarse en los términos en los que ha sido formulada (Resolución 639/2024 de 16 de mayo)".
A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto, y como alega la empresa adjudicataria, debe ponerse de manifiesto que también la oferta de la empresa recurrente, en su estudio económico, parte de unos parámetros fácticos diferentes de los plasmados en el estudio económico-financiero de viabilidad, si no en cuanto a las tasas de ocupación, sí en cuanto a los porcentajes de ocupantes residentes y turistas (con incidencia en los ingresos, ya que las tarifas son superiores en el caso de los turistas), lo que, si se admitiera la alegación de la empresa recurrente, sus estimaciones sobre los ingresos tampoco habrían sido admisibles.
En suma, a la vista de todo lo anterior, este Tribunal entiende que el segundo motivo de impugnación articulado no puede ser acogido y que, por ello, procede la desestimación del recurso presentado por el representante de IBERPARK y la confirmación del Decreto del tercer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Calp de 16 de julio de 2025 por el que se adjudicó a EYSA el contrato de "Concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos del Municipio de Calp".
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.L.P.R., en representación de ESTACIONAMIENTOS IBERPARK, S.A.U. contra el Decreto del tercer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Calp de 16 de julio de 2025 por el que se adjudica a la empresa ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U. el contrato de "Concesión del servicio de estacionamiento regulado y grúa para retirada de vehículos del Municipio de Calp" (Exp. CSER 01/2025).
Segundo. Levantar la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 del LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES