Derecho de acceso a todas las actas de las mesas electorales de la provincia respetando la LOPD


JEC 29/02/2024

Se presentó recurso contra la denegación presunta por silencio administrativo de la secretaría de la junta electoral provincial de la solicitud de acceso a todas las actas de las mesas electorales de la provincia.

Si bien la JEC reconoce el derecho a acceder a las actas siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que respete la legislación sobre protección de los datos personales, dado que las circunstancias existentes en el momento de la solicitud podrían suponer un problema de seguridad en cuanto a la vigilancia del proceso de digitalización solicitado, la JEC estima parcialmente el recurso, de tal manera que el recurrente podrá acceder a los documentos que solicita previa disociación de los datos de carácter personal y una vez que se produzca el traslado al Archivo Histórico Provincial, debiendo informar de este extremo al interesado el secretario de la junta electoral provincial.

Juntas Electorales, Acuerdo, 29-02-2024

Acuerdo: 

1.- El recurso se plantea contra la denegación presunta por silencio administrativo de la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la solicitud de acceso a todas las actas de las mesas electorales de la referida provincia.

En el informe del secretario de la citada Junta Electoral Provincial se justifica el no haber dado trámite a la solicitud de referencia por diferentes motivos: en primer lugar, porque el mandato temporal de la Junta había concluido y sus funciones se limitaban, conforme al artículo 12 de la LOREG, a custodiar la documentación electoral. En segundo lugar, porque las actas están depositadas temporalmente en el Archivo Territorial Judicial que, según establece el artículo 8.1 del Real Decreto 937/2003, depende del presidente del Tribunal Superior de Justicia y está dotado de una pequeña plantilla, por lo que supondría un coste para la administración contratar personal que controlara la extracción de las actas solicitadas. Finalmente, porque está previsto su traslado al Archivo Histórico Provincial, para cuya realización ha terminado el proceso de licitación para contratar la empresa que se encargue del transporte.

2.- El artículo 18.1 de la ley mencionada regula las causas de inadmisión de este tipo de solicitudes, estableciendo que:

"1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud."

3.- En relación con la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Junta Electoral Central ha reconocido en diferentes ocasiones el derecho de acceso a las actas de sesión de las mesas electorales, de tal modo que a requerimiento del interesado las secretarías de las juntas electorales competentes facilitarán dicho acceso, siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que dicha actuación respete la legislación sobre protección de los datos personales (Acuerdos de 18 de marzo de 2021, 16 de septiembre de 2021, 5 de mayo de 2022 y 30 de noviembre de 2023, entre otros).

4.- El recurso debe estimarse, en primer lugar, porque aunque el secretario de la Junta Electoral Provincial estime que no es competente para resolver la solicitud planteada por el interesado, debía habérselo comunicado, así como los motivos de esa incompetencia, dando cumplimiento con ello a la ya citada Ley 19/2013, en lugar de no dar trámite a la petición ni contestar al solicitante.

A lo anterior cabe añadir que, como reconoce la resolución impugnada, la LOREG establece en su artículo 12.2 que corresponde a los secretarios de las juntas electorales la custodia de la documentación de toda clase correspondiente a las juntas. Por este motivo, deben ser ellos los responsables de facilitar el acceso a la información que deben custodiar.

Conforme a la doctrina de la Junta Electoral anteriormente citada, en los términos en los que está redactada la Ley 19/2013, debe reconocerse el derecho a acceder a las actas de las mesas electorales siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que respete la legislación sobre protección de los datos personales.

La particularidad en el presente caso es que está previsto, según informa el secretario de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el traslado de la voluminosa documentación solicitada al Archivo Histórico Provincial, que además dispone de mayores medios que los que pueda proporcionar el Archivo Territorial Judicial. En este sentido, la Junta Electoral Central tiene declarado que "cualquier interesado puede solicitar esa documentación al correspondiente Archivo Histórico Provincial conforme a la normativa aplicable (Acuerdo de 5 de octubre de 2023)". Teniendo en cuenta que en este momento la solicitud, por los motivos expuestos por el citado secretario de la Junta Electoral Provincial, podría plantear también un problema de seguridad en cuanto a la vigilancia del proceso de digitalización solicitado, esta Junta acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, de tal manera que el recurrente podrá acceder a los documentos que solicita, previa disociación de los datos de carácter personal, como exige el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, una vez que se produzca el traslado al Archivo Histórico Provincial, debiendo informar de este extremo al interesado el secretario de la Junta Electoral Provincial.

Sin perjuicio de lo anterior, por parte de la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife se adoptarán las medidas pertinentes para controlar que no se ocasione perjuicio material a la documentación de referencia, en aplicación de las competencias de custodia que el artículo 12.2 de la LOREG asigna a los secretarios.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife al interesado.