¿Debe el ayuntamiento atender una solicitud de un particular de acceso a sus datos personales si ya fueron suprimidos?


AEPD 12/04/2022

Se interpone por un particular reclamación contra un ayuntamiento por no haber sido atendida su solicitud de acceso a los datos personales.

Durante la tramitación del procedimiento, la entidad local manifiesta que procedieron a la supresión de los datos y que, por ello, al no disponer de tales datos en sus ficheros, no es posible atender el derecho de acceso solicitado.

La AEPD señala que cuando se ejercitan el derecho de acceso y supresión, procede atender ambos derechos, y no cabe aceptar que, con la realización de la supresión de los datos personales se pretenda dejar sin respuesta a otro derecho ejercitado.

Y añade que la supresión debe llevarse a cabo mediante el bloqueo, que, con carácter general, no implicará automáticamente su borrado físico, quedando a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas.

Por ello, se debe atender la solicitud de acceso conforme a lo establecido en el art. 15 RGPD y facilitar a la parte reclamante los datos que fueron objeto del tratamiento, la finalidad de este, el origen y si se comunicaron a terceros.

En base a todo ello, la AEPD estima la reclamación e insta al ayuntamiento a remitir a la parte reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso ejercido de conformidad con lo establecido en la resolución.

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