Criterios de adjudicación en contratación pública: criterio del menor precio


TACRC 09/05/2019

Se interpuso recurso contra los pliegos relativos a la contratación de los servicios de grabación, producción y montaje de programas para su emisión en la televisión local del municipio.

La empresa recurrente alegó la infracción en el procedimiento de contratación del art. 145.2 LCSP 2017 al entender que se estableció un umbral injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a los licitadores presentar mejor oferta.

El Tribunal considera que se ha mostrado contrario a aplicar estos umbrales del menor precio en tanto que actúan de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad pública contratante de obtener, mediante el concurso de distintos licitadores, la mejor oferta, al mejor precio.

No obstante, añade que esto es así siempre que el único criterio a valorar en la oferta sea, precisamente, el precio. De otra manera, es decir, cuando se valoran elementos o parámetros distintos del precio, no necesariamente la oferta, con el precio más bajo, es la mejor.

Por ello, en el caso de que se empleara más de un criterio de adjudicación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, el criterio del precio no equivale necesariamente a precio más bajo.

En este procedimiento de contratación en concreto, el tribunal entiende que se han tenido en cuenta, además del precio, otra serie de parámetros que no impidieron a los licitadores presentar la mejor oferta que no necesariamente fue la de menor precio.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 9-05-2019

 

MINISTERIO DE HACIENDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESUMEN:

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Desestimación e inadmisión. Composición de la mesa de contratación. Umbrales de saciedad. Sobredimensionamiento del presupuesto. Criterios subjetivos, y secreto de las proposiciones

Recurso núm. 69/2019 C. Valenciana 14/2019

Resolución núm. 484/2019

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 09 de mayo de 2019.

VISTO el recurso interpuesto por D. E.Y.P., en representación de VICOPO COMUNICACIÓN SL, contra los pliegos relativos a la contratación de los "Servicios de grabación, producción y montaje de programas para su emisión en la televisión local de la Pobla de Vallbona", (Expte. núm. 2494/2018) (en adelante, el "contrato"), siendo órgano de contratación el Ajuntament de la Pobla de Vallbona (en adelante, el "órgano de contratación"), tramitado por procedimiento abierto, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución :

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. El Ayuntamiento de la Pobla de Ballbona ha tramitado el procedimiento para la licitación del contrato de referencia .

El valor estimado del contrato es de 455.752,08 euros (IVA excluido), por tanto, tiene carácter de contratación armonizada a tenor de los artículos 22 y 44.1. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) .

Segundo. El anuncio de licitación de la citada contratación fue enviado para su publicación en la Plataforma de Contratación del Estado el 2 de enero de 2019 .

Tercero. El recurso se fundamenta (i) en la disconformidad a Derecho de la Cláusula 15 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP) en lo relativo a la composición de la mesa de contratación que es ilegal y alguno de sus miembros por presentar conflictos de interés, (ii) en la infracción del artículo 145.2 de la LCSP por establecer un umbral de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide que los licitadores presenten su mejor oferta y supone la previsibilidad en la valoración de los criterios objetivos, limitando la competencia (motivo que se reproduce, posteriormente, en relación con su Cláusula 12.2), (iii) infracción del artículo 100 a 102 LCSP por no motivar el presupuesto de licitación, no proceder a su desglose, así como, por incurrir en sobredimensionamiento, y (iv) vulneración de los principios de igualdad de trato y transparencia .

Cuarto. El órgano de contratación ha procedido a la emisión de informe ante el recurso presentado por VICOPO, si bien, solo haciendo referencia a la inadmisión que, según su criterio, debería corresponder con base en el último párrafo del artículo 50.1.b LCSP, lo que se adelanta, no se comparte por este Tribunal .

Quinto. Con fecha 29 de enero de 2019 se dio traslado del recurso a los restantes licitadores a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite .

Sexto. Por resolución de la Secretaria General del Tribunal se resolvió conceder la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP .

Séptimo. La recurrente, a pesar de recurrir los Pliegos, ha procedido a la presentación de oferta (documento núm. 5 del expediente) .

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP y en el Convenio suscrito al efecto con Convenio suscrito al efecto el 22 de marzo de 2013 entre el entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas y la Comunidad Autónoma de la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE de 17 de abril de 2013 .

Antes de proceder a la resolución del recurso formulado, cabe recordar que existe un límite a la jurisdicción de este Tribunal. En este sentido, este Tribunal solo tiene una función revisora, por tanto, su función consistirá en determinar si procede o no declarar la invalidez del acto recurrido y, si así procede, ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que el vicio se produjo, pero no sustituir al órgano de contratación en el ejercicio de sus funciones ni en la interpretación de los pliegos cuando su redacción es clara y conforme al LCSP .

Segundo. Antes de entrar en otras consideraciones este Tribunal considera necesario plantear si la recurrente dispone de la legitimación necesaria para interponer el presente recurso .

El artículo 48 del LCSP establece que "podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso" .

Al objeto de examinar si la recurrente es titular de un derecho o interés legítimo que pueda verse perjudicado o afectado por las decisiones objeto del recurso en términos que le otorguen legitimación para su interposición, conviene traer a colación, como se ha hecho en resoluciones previas de este Tribunal (entre otras, Resolución núm. 31/2010), la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia de 20 de julio de 2005) en la que se afirma que: "Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación (ss. 7-3-2001 citada por la de 4-6-2001), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio, no resultan afectados en sus derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación, en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia, en los cuales la condición de interesado no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos sino de la actitud de los posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en el concurso, sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado." Sobre esta base se afirmó en la citada Resolución 31/2010 de este Tribunal que, "por tanto, no es necesario ser licitador para que se tenga la condición de interesado en el procedimiento, ni tampoco basta con ser contratista con capacidad para contratar, sino que debe ejercitarse dicha condición" .

Este Tribunal, y con base en los principios fijados en la directivas comunitarias en materia de contratación, ha hecho, en ocasiones, una interpretación más amplia del requisito de legitimación, admitiendo la interposición de recursos por terceros no licitadores ni interesados en concurrir a la licitación, en todo caso, bajo el principio de que el requisito de legitimación del artículo 42 TRLCSP debe "interpretarse a la luz de la doctrina sentada por los Tribunales, que, en relación con el concepto de "interés legítimo", exige, para que pueda considerarse que el mismo concurre, que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico la permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad (SSTC 60/82, y 257/88, entre otras, y SSTS de 14 de marzo de 1997 -RJ1997, 2340- y de 11 de febrero de 2003 -RJ 2003, 3267-, entre otras) ."

En este sentido, cabe mencionar la Resolución 290/2011 de este Tribunal, en cuyo fundamento de derecho cuarto se exponía que: "Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética.... la alegación de la recurrente va referida a un interés de un tercero, sin que pueda percibirse en la recurrente un interés que vaya más allá del mero interés en el mantenimiento de la legalidad. No existiendo un interés propio de la recurrente derivado de la situación que denuncia, la misma no puede ser determinante de su legitimación.... En definitiva, en el caso de estimación del recurso, no puede derivarse ningún efecto positivo (beneficio) ni evitación de un efecto negativo (perjuicio) para la recurrente, pues ésta continuaría sin poder tomar parte en la licitación,.... La consecuencia de ello es que la recurrente carece de interés legítimo que se vea afectado por la redacción del pliego y, en consecuencia, carece de legitimación para su impugnación" .

En el caso que ahora nos ocupa, la recurrente, de acuerdo con su objeto, podría resultar adjudicataria del contrato. En este sentido, ha presentado, a pesar de haber recurrido los pliegos, oferta económica .

Por tanto, a la vista de todo lo expuesto y sin entrar en mayor análisis, hay que concluir que la recurrente ostenta legitimación con base en el artículo 48 LCSP .

Tercero. El recurso se interpone contra el PCAP que ha de regir la contratación. Dispone el apartado 2 del artículo 44 de la LCSP lo siguiente: "Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación". Por tanto, el recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 a) frente a un acto susceptible de dicho recurso, estando el contrato a que se refiere incluido entre los previstos en el artículo 44.1 c) de la LCSP .

Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido al efecto en el artículo 55 de la LCSP, habiéndose cumplido el resto de formalidades exigidas para la válida interposición del recurso, a pesar de las alegaciones del órgano de contratación .

Quinto. La recurrente fundamenta, en síntesis, su recurso con base en las consideraciones expresadas en el anterior antecedente cuarto de la presente resolución .

Ante el recurso, el órgano de contratación emitió informe ante el citado escrito poniendo de manifiesto que, a pesar de que VICOPO había recurrido los pliegos, había procedido en el mismo día a la presentación de oferta económica, afirmando que "El citado artículo 50.1, b) de la LCSP en su último párrafo establece lo siguiente: "con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho." Por otra parte, el artículo 139.1 de la LCSP determina que la presentación de la proposición económica supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones de los pliegos y demás documentación que rigen la licitación, sin salvedad o reserva alguna .

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende que lo relevante no es tanto el momento de interposición del recurso (previo o posterior a la presentación de la oferta económica) sino el hecho de interponer recurso contra el PCAP y, además, presentar oferta económica en el procedimiento de licitación." Este Tribunal considera que el recurso ha sido interpuesto correctamente por cuanto se ha respetado lo regulado con la LCSP, ya que la solicitud de licitación es posterior al recurso contra los presentes pliegos de acuerdo con la literalidad del artículo 50.1.b) del citado cuerpo legal .

Sexto. Así, en primer lugar, procede abordar el motivo primero de recurso planteado en relación a los conflictos de interés de la persona identificada por la recurrente, cual es el Sr .

Vicenç Vilata Rodrigo, según identifica la recurrente .

Al respecto, este Tribunal, después de analizar el PCAP, advierte que la parte recurrente se refiere a una persona distinta de la recogida en la Cláusula 15, cual es el Sr. Vilata Cortina .

Teniendo en cuenta que la recurrente, aparentemente, parece referirse a una persona distinta de la que se hace constar en los pliegos, y respecto de la que se pone en duda, además, que ocupe el cargo que supuestamente ocupa el Sr. Vilata Cortina, nominalmente, al menos, aquel sujeto es distinto al que se refiere VICOPO, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer de la cuestión planteada por la insuficiente identificación de la persona en la que concurre el supuesto conflicto de interés .

En cuanto a la imposibilidad alegada de participación en la mesa de determinadas personas por no ser funcionarios de carrera, o por haber participado en la redacción de la documentación técnica del contrato, además de no probar que existan efectivamente en el Ayuntamiento funcionarios de carrera para tal fin, no tiene en cuenta que el artículo 326.5 de la LCSP deja a salvo los supuestos de la Disposición Adicional Segunda, que precisamente se refiere a las entidades locales, afirmando dicha disposición adicional que puede formar parte de la mesa de contratación el personal laboral al servicio de la Corporación .

Séptimo. El segundo de los motivos de recurso se refiere a la infracción del artículo 145.2 LCSP en tanto que la Cláusula 12.1.1 PCAP infringe el citado precepto al establecer un umbral de saciedad injustificado para el criterio objetivo del menor precio ofertado que impide a los licitadores presentar mejor oferta. Puntualizar, al respecto, que este umbral de saciedad, no se refiere a la totalidad del punto primero de la Cláusula 12 el PCAP (criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, 70 puntos), sino solo a su apartado 1.1. relativo al "menor precio ofertado", correspondiéndole solo, a este apartado, 20 puntos de los 70 relativos a los criterios cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, y sin perjuicio, además, de los 30 puntos relativos a los criterios sujetos a juicio de valor .

En efecto, como señala la recurrente, este Tribunal se ha mostrado contrario, en determinadas circunstancias, a aplicar estos umbrales en tanto que actúan de manera contraria a la competencia y al beneficio de la entidad pública contratante de obtener, mediante el concurso de distintos licitadores, la mejor oferta, al mejor precio .

Sin embargo, este Tribunal tiene que puntualizar que esto es así, siempre que el único criterio a valorar en la oferta sea, precisamente, el precio. De otra manera, es decir, cuando se valoran elementos o parámetros distintos del precio, no necesariamente la oferta, con el precio más bajo, es la mejor .

En efecto, el criterio de "precio" en modo alguno equivale siempre y en todo caso a "precio más bajo". Tal determinación se contenía en la Directiva 2014/18/UE y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un único criterio de valoración de las ofertas, que había de ser el precio, y que equivalía a "precio más bajo" para determinar la oferta económicamente más ventajosa .

Por el contrario, en el caso de que se empleara más de un criterio de adjudicación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, el criterio "precio" no equivale necesariamente a "precio más bajo". Es por ello, que no compartimos las consideraciones planteadas por la recurrente en atención a los siguientes argumentos .

En primer lugar, la Directiva antes citada, la 2014/18/UE, no establecía esa determinación, es decir, no extendía dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de valoración a las licitaciones con más de un criterio, en las que se previese también el criterio "precio" .

En segundo lugar, porque en el caso de empleo de más de un criterio de valoración corresponde al órgano de contratación configurar los criterios de valoración con respeto a los requisitos legales, pero en relación a los fines que se persiguen con el contrato y los aspectos que considere como principales a valorar. Los criterios se relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el órgano de contratación, que puede fijar la forma en que operan y se aplican .

En tercer lugar, diversas causas, como por ejemplo, el objetivo de obtener obras, servicios o suministros de gran calidad, o el presupuesto riguroso de un contrato con arreglo a precios de mercado, aconsejan y permiten modular el criterio precio y establecer límites a las reducciones de precios en las ofertas económicas sobre el precio máximo, para evitar precisamente desvirtuar la calidad de la prestación ofertada, o para desincentivar la presentación de ofertas mediocres en los criterios de valoración cualitativos a causa de la minoración de los precios ofertados, o que siendo teóricamente buenas luego en la ejecución no se puedan cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos. La libertad del órgano de contratación ampara modular, por tanto, el criterio precio en relación con el resto de los criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el máximo nivel de calidad u otras características de la prestación perseguidas .

En cuarto lugar, el TJUE ha declarado que las Directivas comunitarias se oponen al hecho de considerar, automáticamente, que la mejor oferta, en lo referente al precio, sea la oferta de precio medio de todas las ofertas, es decir, la mayor puntuación no se puede atribuir a la oferta más próxima a la media de los precios ofertados, ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio medio; pero ello no implica que se prohíba el establecimiento de índices de saciedad, porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que éstas. En este sentido, la Comisión Europea publicó un documento denominado "Guía práctica para contratación pública para profesionales" en el describe algunos ejemplos de malas prácticas o errores en la definición de los criterios de adjudicación que dieron lugar a sanciones económicas por no cumplir con las normas sobre contratación pública y haber obligado a los operadores económicos a desistir de participar en la licitación y entre ellos, el siguiente: "6.El uso de precios medios, en caso de que las ofertas más próximas a la media de todas las ofertas reciban más puntos que aquellas que están más lejos de la media. A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la fase de adjudicación, el uso de esta metodología genera una desigualdad de trato de los licitadores, en particular de aquellos con ofertas bajas válidas". Ejemplo en el que, como puede apreciarse, no cita para nada como metodología incorrecta el establecimiento de índices de saciedad para el limitar el número máximo de puntos a obtener en la valoración por reducción de precios ofertados sobre el precio máximo .

En quinto lugar, en modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que puede conducir a la exclusión de la oferta temeraria, y no mediante la adopción de medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios, como la reducción progresiva de la puntuación a partir de un determinado nivel de reducción de los precios, o la no concesión de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad), pues si se puede lo más, se puede lo menos, que es, frente a la exclusión de la oferta anormal, la no asignación de más puntos a las ofertas de precio inferior al umbral establecido .

Y en sexto lugar, no existe por las razones indicadas, lesión alguna de principios como los de control de gasto y de eficiencia o de economía en la gestión de recursos públicos, puesto que tales principios han de operar necesariamente en el contexto de la aplicación coordinada y objetiva, además de causal y dirigida a un objetivo de interés público mediante el contrato, de una pluralidad de criterios de valoración cuya ponderación corresponde determinar al órgano de contratación así como su forma de operar y aplicarse en su conjunto. Así, si el órgano de contratación puede reducir la ponderación del criterio precio respecto de los demás criterios objetivo y subjetivos, con mayor razón puede aumentar la ponderación de aquél y fijar un límite máximo de la reducción de precio que los licitadores pueden ofertar a partir del cual no obtengan puntos adicionales, con lo que se cumple el criterio del TJUE de que una oferta más cara obtenga más puntos que otra de precio inferior a aquélla .

En definitiva, los argumentos anteriores justificativos de por qué este Tribunal no comparte algunas de las consideraciones de la Recurrente, se refuerzan de forma notable a la vista del contenido de la Directiva 2014/24/UE y de la LCSP, que la traspone al ordenamiento español, hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan las consideraciones expuestas que no compartimos, en especial, la relativa a la presunta inadmisibilidad legal del establecimiento de un índice de saciedad en la configuración y aplicación del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos y/o subjetivos .

Efectivamente, la Directiva 2014/24/UE mantiene que la adjudicación de los contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta económicamente más ventajosa, que, a su vez, se ha de determinar "...desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate." (Art. 67. de la Directiva 2014/24/UE). Por tanto, no determina en ningún caso que en esa relación coste-eficacia o en la relación calidad-precio, siempre se haya de aplicar el criterio precio en su modulación de precio más bajo .

Es más, la propia Directiva admite que no se valore la minoración del criterio coste o precio, en cuanto admite que se opere sobre un coste o precio fijo, cuando determina en su artículo 67.2, que: "El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad". A partir de ese texto normativo hemos de considerar que, si el factor coste puede adoptar la forma de un precio fijo no susceptible de mejora por minoración, con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo, pero limitado por un índice de saciedad, que pude minorarse más allá de ese límite, pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoración .

En el mismo sentido, es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicación dentro del respeto a los requisitos que establece, cuando en su artículo 67.5 determina que :

"5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente .

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada" .

En fin, la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 2014/24 al ordenamiento español, recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la determinación de la oferta económicamente más ventajosa y a la incorporación de criterios sociales y medioambientales y de innovación, que modulan la relación coste-eficacia y la relación calidad-precio, así como los principios de eficiencia y economía en el gasto público. En particular, este último principio es indudablemente matizado, en lo que aquí concierne, en el artículo 1.3, de la LCSP cuando determina que :

"En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos .

Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social" .

Lo anterior, vinculado a la autorización normativa sobre que el factor coste pueda operar como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en función de criterios de calidad, es lo que determina que no pueda ya, actualmente, afirmarse en modo alguno que no es admisible legalmente establecer en el PCAP índices de saciedad que limiten en la aplicación de la valoración de la oferta económica mediante el criterio precio la atribución del máximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un máximo de baja, de forma que a partir de ese límite no puedan obtenerse más puntos aunque minoren el precio más allá del citado límite .

En el caso analizado, el PCAP configura en su Cláusula 12 como criterio objetivo (20 puntos sobre un total de 100) el de "menor precio ofertado", señalando que se otorgará "la máxima puntuación a la/s oferta/s que represente/n una baja igual o superior al 15%, calculándose proporcionalmente, mediante regla de tres, la puntuación a otorgar al resto de licitadores .

Obtendrán 0 puntos los licitadores que igualen el presupuesto base de licitación (esto es, que no ofrezcan baja) y se excluirán las ofertas que superen dicho importe" .

Pues bien, es evidente que la citada fórmula es perfectamente conciliable con las consideraciones que, según lo expuesto más arriba, comparte este Tribunal y con las adicionales que se han expuesto, en especial, con las relativas a las novedades que al respecto han introducido la Directiva 2014/24 y la LCSP, de forma que, en todo caso, se cumplen el principio y norma de discrecionalidad del órgano de contratación en la delimitación de los criterios que configuran la relación coste-eficacia y relación calidad-precio en el PCAP para determinar la oferta económicamente más ventajosa, siempre con respeto a la norma de que el precio que no es el más más bajo no obtenga mayor puntuación que el precio menor o, a la inversa, que el precio más bajo no obtenga menos puntos que otro que es mayor, pero que percibe también el máximo de puntos posibles al alcázar el índice establecido de saciedad, cuyo establecimiento es plenamente admisible a la luz de la citada Directiva, sin que ello implique menoscabo o lesión del principio de control del gasto y el de economía en la contratación pública .

Efectivamente, la citada cláusula 12.1.1 que contiene el PCAP incorpora un umbral de saciedad implícito y produce, inequívocamente, el efecto de que todas las ofertas que sean inferiores en un 85% (sensu contrario, igual o superior al 15% según la literalidad de la cláusula) al precio de licitación, obtengan la puntuación máxima de 20 puntos. Ahora bien, ello no infringe ni la Directiva 2014/24/UE, ni la LCSP, tal y como hemos razonado, por lo que la alegación no puede prosperar .

Ello comporta que todo licitador pueda alcanzar la puntuación máxima por la aplicación del criterio precio, pero esa observación de la recurrente carece de transcendencia, puesto que el conjunto de criterios objetivos sigue pesando más del 50% del total de la puntuación sujeto a formula. Por lo que esta alegación tampoco puede prosperar Todo ello obliga a concluir que la fórmula elegida por el órgano de contratación permite discriminar de forma legal las propuestas económicas de los licitadores, lo que debe determinar la desestimación de dicho motivo del recurso .

Octavo. En lo que se refiere al tercer motivo de recurso, relativo a la insuficiente determinación del presupuesto, puntualizar lo siguiente, ya que lo que alega la Recurrente es que el PCAP "infringe el principio de estabilidad presupuestaria y los artículos 100 y siguientes de la LCSP" En este sentido, la recurrente indica en su recurso que el presupuesto de licitación es de 107.438,02 euros (sin impuestos, lo que no dice la recurrente) y en tanto en cuanto esos valores no están desglosados, infringen los principios recogidos en los artículos 100 LCSP y siguientes, para concluir, que los costes de personal, están sobredimensionados. Alega que el beneficio restante, una vez descontados los costes de personal, es de casi el 50 % .

Sobre esta cuestión, además de que el recurrente no tiene en cuenta la mejora relativa al incremento del personal adscrito al servicio, que previsiblemente será ofrecida por los licitadores y que incrementará el coste del servicio, este Tribunal niega legitimación al recurrente para esta pretensión, toda vez que ningún perjuicio le puede parar por el hecho de que el presupuesto de licitación esté supuestamente sobredimensionado .

Se trataría de una mera actuación en defensa de la legalidad, que no es suficiente para conceder legitimación al recurrente, en los términos del artículo 48 de la LCSP. Por tanto, se inadmite esta pretensión .

Noveno. Por último, la recurrente alega infracción del principio de igualdad y transparencia, en primer lugar, por los criterios establecidos de valoración, y, en segundo lugar, por los requisitos específicos en atención al contrato, que según dice la recurrente, tiene que ser en presencia de un funcionario o trabajador del Ayuntamiento (cuando dice, con la supervisión, respecto de la utilización de los medios de la entidad local, de sus medios) .

En primer lugar, sobre la infracción de igualdad y transparencia relativa a la determinación de los criterios de valoración, este Tribunal entiende que el PCAP, en este punto, se ha fijado con base en la discrecionalidad que le corresponde a la Administración. Al respecto, este Tribunal ya ha declarado en otras ocasiones (Resoluciones 237/2017, de 3 de marzo, y 423/2017, de 12 de mayo, entre otras) que, en la determinación de los criterios de valoración específicos, como cuestión técnica que suele ser, el órgano administrativo goza de discrecionalidad. Y conforme a esa discrecionalidad (técnica) no es suficiente para desvirtuar los métodos de valoración del órgano de contratación que la recurrente se limite a sembrar la duda de la igualdad y la transparencia, sin acompañarlos de otro elemento probatorio que refuerce su exactitud y objetividad (entre otras, Resolución 984/2018, de 26 de octubre) En segundo lugar, este Tribunal no comparte, tampoco, lo que afirma la recurrente que, la grabación del video, suponga un "desvelo" de aquello que se va a aportar en el sobre dos, por cuanto lo que dicen los pliegos, es que, el video que habrán de presentar todos los licitadores, para su grabación, se hará "previa solicitud y bajo la supervisión del departamento de comunicación". En efecto, ese Tribunal no interpreta que la cláusula señalada de dudosa legalidad establezca una obligación de que el "departamento de comunicación" vaya estar presente y valorando el modo o la forma en la que se vaya a realizar la grabación, sino que, como resulta del todo lógico si se va a utilizar un bien o espacio público, el titular del mismo requiera de su "previa solicitud" y proceda, igualmente, a la "supervisión" de su utilización .

Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA :

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. E.Y.P., en representación de VICOPO COMUNICACIÓN SL, contra los pliegos relativos a la contratación de los "Servicios de grabación, producción y montaje de programas para su emisión en la televisión local de la Pobla de Vallbona", (Expte. núm. 2494/2018) e inadmitir el motivo relativo al sobredimensionamiento del presupuesto de licitación .

Segundo. Se acuerda levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP .

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP .

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .