Tarifa especial para el envío de propaganda electoral sin identificación de destinatario


JEC 13/05/2021

En relación con la publicación de resultados electorales y un posible conflicto en materia de protección de datos y el derecho al secreto de sufragio, la JEC afirma que la publicidad del escrutinio es una garantía de la veracidad de los resultados electorales, convirtiendo a los ciudadanos que lo deseen, junto con los apoderados e interventores de las candidaturas, en garantes y testigos de la limpia apertura de las urnas, la transparente lectura del sentido de las papeletas y el objetivo recuento de los votos, mesa por mesa.

Asimismo, considera que la difusión de los resultados por mesa llevada a cabo por el Ministerio del Interior cuenta con el relevante fundamento de que se trata de datos públicos, así como que esa publicidad contribuye a reforzar la certeza acerca de la transparencia y objetividad con que se efectúa el escrutinio en las mesas electorales.

Juntas Electorales, Instrucción, 13-05-2021

Acuerdo: 

El artículo 39.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) fue modificado por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, introduciendo el derecho de los electores a oponerse a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral.

Asimismo, en relación con las tarifas postales aplicables a los envíos de propaganda electoral, el artículo 59 de la LOREG establece que: "Por Orden ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral a las que tendrán derecho a acogerse los partidos concurrentes con un máximo de un envío por elector en cada convocatoria electoral."

Por su parte, la letra b) del artículo 130 de la LOREG incluye como gastos electorales los que realicen las formaciones políticas en concepto de "Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice."

Además, la LOREG establece una subvención por los gastos electorales que origine el envío directo y personal de sobres, papeletas y propaganda electoral que suelen efectuar las formaciones políticas que se presentan a las elecciones. Dicha subvención es regulada en los artículos 175.3 (para el caso de las elecciones generales), 193.3 (para el caso de las elecciones locales) y 227.3 (para el caso de las elecciones al Parlamento Europeo).

Se han formulado a esta Junta diversas consultas y reclamaciones acerca de la amplitud del derecho a oponerse a recibir propaganda electoral, de conformidad con la regulación que la mencionada Ley Orgánica 3/2018 introdujo en el artículo 39.3 de la LOREG, así como respecto a la financiación pública de la propaganda electoral que es enviada sin identificar nominativamente a su destinatario. En relación con este asunto, la Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 6 de mayo de 2021, entendió que: "(...) la reforma introducida en el artículo 39.3 de la LOREG aconseja que en los procesos electorales que sean convocados en el futuro no puedan beneficiarse de la denominada «subvención finalista» que regula el artículo 175.3, los envíos de propaganda electoral en los que no se identifique nominativamente a su destinatario". Este criterio coincide con el expresado por el Tribunal de Cuentas en su Informe de fiscalización de las contabilidades de las elecciones a Cortes Generales de 10 de noviembre de 2019 (Informe nº 1425, de 25 de marzo de 2021).

A la vista de todo ello, parece conveniente unificar en una única Instrucción los criterios establecidos por la Junta Electoral Central en diferentes acuerdos.

Por ello, el ejercicio de las facultades que le concede el artículo 19.1 c) y f) de la LOREG, la Junta Electoral Central, en su reunión de 13 de mayo de 2021, ha acordado aprobar la siguiente

INSTRUCCIÓN 

 

Primero.- El derecho de oposición que establece el artículo 39.3 de la LOREG no impide la difusión de sobres, papeletas y propaganda electoral mediante envíos en los que no sea identificado nominativamente su destinatario, a través del comúnmente conocido como sistema de "buzoneo".

Segundo.- Las formaciones políticas podrán beneficiarse de las tarifas especiales, previstas en el artículo 59 de la LOREG, en sus envíos no nominativos de sobres, papeletas y propaganda electoral, con el límite cuantitativo de un envío por elector en cada convocatoria electoral.

Tercero.- El coste económico de la difusión no nominativa de sobres, papeletas y propaganda electoral efectuada por las formaciones políticas tendrá la consideración de gasto electoral, de conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 130 de la LOREG.

Cuarto.- La difusión de sobres, papeletas y propaganda electoral mediante envíos en los que no sea identificado nominativamente su destinatario no podrá ser objeto de la subvención finalista que regulan, respectivamente, los artículos 175.3, 193.3 y 227.3 de la LOREG.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, esta Instrucción será publicada en el Boletín Oficial del Estado, y las previsiones establecidas en su Apartado Cuarto serán aplicables a los envíos no nominativos que las formaciones políticas efectúen en procesos electorales correspondientes a elecciones convocadas con posterioridad a dicha publicación.