Contrato para construir un colegio, invalidez del criterio valorativo consistente en la “cercanía del equipo propuesto”


TACRC 03/11/2023

En este caso, la entidad recurrente, un colegio oficial de arquitectos, impugna los pliegos de la licitación de un contrato de “servicio asistencia técnica construcción nuevo colegio de educación infantil y primaria (Pla Edificant)” por parte de un ayuntamiento.

El único motivo de impugnación del recurrente es la invalidez del criterio de valoración de cercanía del equipo propuesto, por estimar que el criterio de valoración relativo a la cercanía del equipo propuesto, es invalido por no estar vinculado al objeto del contrato y no garantiza la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia, vulnerando el principio de igualdad entre los licitadores y de no discriminación, al ser una condición de arraigo territorial.

El órgano de contratación en su informe al recurso acepta la motivación del recurrente en cuanto a la vulneración de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación del criterio de valoración, por ello los servicios técnicos y administrativos del ente contratante están ya trabajando en la modificación del PCAP con el fin de eliminar o modificar el referido criterio en los diferentes lotes, en aras a aprobar cuanto antes el nuevo pliego y convocar nuevamente licitación.

Resulta así que el órgano de contratación se allana al único motivo de impugnación.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 3-11-2023

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Recurso nº 1392/2023

C. Valenciana 308/2023

Resolución nº 1425/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 3 de noviembre de 2023.

VISTO el recurso interpuesto por D. L. S. M. , en representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra los pliegos que rigen la licitación, convocada por el Ayuntamiento de la Nucía, para contratar el “servicio asistencia técnica construcción nuevo colegio de educación infantil y primaria (Pla Edificant)” (Exp. 2108/2023), lotes 2, 3 y 4, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO. 

 

Primero. El 1 de octubre de 2023 a las 10:50 horas, rectificado el 5 de octubre de 2023, a las 13:12 horas, en el perfil del contratante, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), se publica el anuncio de la licitación del contrato de servicio asistencia técnica construcción nuevo colegio de educación infantil y primaria (Pla Edificant), expediente 2108/2023, licitado por el Ayuntamiento de la Nucía. Los pliegos que rigen la licitación se alojaron para su descarga en la PCSP el 1 de octubre de 2023 a las 10:50 horas

El contrato, calificado como de servicios, clasificación CPV 71356200 - Servicios de asistencia técnica, tiene un valor estimado de 400.679,76 euros, IVA excluido, licitándose por procedimiento abierto, tramitación ordinaria, y con presentación de ofertas electrónica, estando dividido en 4 lotes. El contrato está sujeto a regulación armonizada.

En el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (PCAP), por lo que aquí importa, se señala lo siguiente.

“CLÁUSULA DÉCIMA. Criterios de Adjudicación

(…) LOTE 2: Proyecto básico y ejecución, Desarrollo instalaciones, Dirección obra y Dirección instalaciones

(…) A) Criterios cuantificables automáticamente (máximo 51 puntos) y se puntuarán en orden decreciente:

(…) A.4. Cercanía del equipo propuesto (hasta 10 puntos):

Debido a la necesidad de los servicios municipales de una respuesta rápida por parte del equipo redactor como de dirección facultativa, se valorará la cercanía de la localización de la sede del equipo de la siguiente forma, para lo cual se aportará la domiciliación fiscal en caso de autónomos y la sede social en caso de Sociedades: Se asignará 10 puntos aquellas propuestas que justifiquen un máximo de 30 Km. de distancia, disminuyendo 2 puntos por cada franja de hasta 10 Km. En este sobre se incluirá la oferta económica que deberá ser redactada según modelo Anexo VIII del presente pliego, y conllevará la aceptación incondicional de las cláusulas del presente pliego.”

Igual previsión se contiene respecto de los lotes 3 y 4, así como del lote 1, si bien esté no es objeto de impugnación en el recurso.

Segundo. El 10 de octubre de 2023, a las 13:10 horas, se presenta en el registro electrónico de este Tribunal, recurso especial en materia de contratación por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra los pliegos que rigen la licitación, con el siguiente petitum que proceda “La nulidad del criterio de solvencia relativo a la proximidad de la cláusula de CRITERIO DE VALORACIÓN MEDIANTE FÓRMULAS del Pliego de Cláusulas Administrativas.”

Tercero. En la tramitación del recurso, se ha observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).

Cuarto. El ente contratante remite a este Tribunal, el 16 de octubre, el expediente de contratación y su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. 

 

Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal que, de concurrir los demás requisitos de procedibilidad, es competente para inadmitirlo o resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 3.1.a) y 2.a) y 46.4 de la LCSP, y 22.1.1º del RPERMC, y la cláusula tercera del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales, suscrito el 25 de mayo de 2021, y publicado en el BOE de 2 de junio de 2021, al ser el contratante una entidad local de dicha Comunidad Autónoma.

Segundo. En cuanto a la legitimación, el artículo 48 de la LCSP señala lo siguiente.

“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso

Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.

Como hemos reiterado innumerables veces, la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que el interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.

Sobre la legitimación de las corporaciones de derecho público y, en particular, de los colegios profesionales, es doctrina de este Tribunal la contenida, entre otras, en nuestra Resolución 654/2015, de 10 de julio, en la que se afirma lo siguiente.

“Ya en la Resolución 232/2012, de 24 de octubre, el Tribunal reconoció a las Corporaciones de Derecho Público (en aquél caso concreto, a un Colegio Profesional), ‘legitimación para recurrir las disposiciones generales y actos que afectan a intereses profesionales, siempre y cuando tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el acto impugnado (SSTS, entre otras, de 24 de febrero de 2000 [RJ 2000, 2888], 22 de mayo de 2000 [RJ 2000, 6275], 31 de enero de 2001 [RJ 2001, 1083], 12 de marzo de 2001 [RJ 2001, 1712] y 12 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3160])’. Y, como se indicó en la más reciente Resolución 465/2015, de 22 de mayo, ‘la jurisprudencia y también la doctrina de este Tribunal ha reconocido la legitimación de los Colegios Profesionales para impugnar aquellas disposiciones o actos de naturaleza contractual que pudieran afectar a sus intereses profesionales, si bien precisando que tan amplia legitimación no puede suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de acción popular que habilite a las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en cualquiera cuestiones sin más interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad supuestamente violada. Lo cual se ha traducido en la práctica en el reconocimiento de su legitimación activa para impugnar los Pliegos en defensa de los intereses profesionales de sus afiliados’. Pues bien, figurando entre los fines de estas Corporaciones la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, ha de entenderse, conforme a la doctrina citada, que ostentan legitimación para recurrir unos pliegos que, por las razones que luego se expondrán, consideran restrictivos de la concurrencia y limitativos de la libertad de acceso a las licitaciones”.

En el mismo sentido señala nuestra Resolución nº 358/2020, de 12 de marzo.

“El artículo 48 de la LCSP configura con gran amplitud el concepto de legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación y habilita a los colegios profesionales para recurrir aquellos actos que pudieran afectar a sus intereses profesionales.

Ahora bien, tal legitimación no puede ser tan ampliamente interpretada de suerte que puedan impugnar los actos y disposiciones generales dictados en el procedimiento de contratación denunciado infracciones de legalidad ordinaria sin conexión directa con un beneficio o perjuicio real y efectivo para los intereses que representan.”

En esa misma línea, nuestra más reciente Resolución nº 1166/2023, con cita de otras anteriores se pronuncia en los siguientes términos, al resolver un recurso contra pliegos interpuesto por un Colegio Profesional, impugnando un criterio de adjudicación:

“El artículo 48 de la LCSP configura con gran amplitud el concepto de legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación y habilita a los colegios profesionales para recurrir aquellos actos que pudieran afectar a sus intereses profesionales. Ahora bien, tal legitimación no puede ser tan ampliamente interpretada de suerte que puedan impugnar los actos y disposiciones generales dictados en el procedimiento de contratación denunciado infracciones de legalidad ordinaria sin conexión directa con un beneficio o perjuicio real y efectivo para los intereses que representan. Pues bien, esto es lo que sucede en el presente caso, en que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Valencia impugna los pliegos de la licitación convocada por SEIASA denunciando una cuestión de legalidad ordinaria como la fijación de los porcentajes de los criterios de adjudicación del contrato, bajo el prisma de su calificación como contrato de servicios con prestaciones de carácter intelectual, tema que no guarda relación ni directa ni indirecta con la defensa de los intereses corporativos de los profesionales colegiados.

Atendido lo anterior y de acuerdo con nuestra doctrina hemos de indagar, pues, en los motivos de impugnación incluidos en el recurso para enjuiciar la legitimación del recurrente, atendiendo a que los aspectos impugnados del PCAP tengan conexión directa con un beneficio o perjuicio real y efectivo para los intereses de sus colegiados.

Pues bien, el Colegio impugna la configuración de un criterio de adjudicación que prima a aquellas ofertas de los licitadores en que la localización de la sede del equipo sea más cercana al lugar de ejecución del contrato, atendiendo a la domiciliación fiscal en caso de autónomos y la sede social en caso de sociedades.

Es claro que el referido criterio, afecta a la competencia entre los licitadores sean o no arquitectos colegiados y, por ende, la estimación del recurso redundaría en un beneficio para cualquier empresa interesada en participar en la licitación; por ello el Colegio carece de legitimación para recurrir, ya que no acredita que la cláusula impugnada guarde una relación directa o indirecta con los intereses corporativos de los profesionales colegiados.

Con su recurso y a falta de mayor argumentación, el Colegio Profesional se coloca en la posición que la ley reconoce en el párrafo segundo de su artículo 48 a las asociaciones empresariales, sin serlo.

Por esta razón, el recurso habría sido inadmitido con base en el artículo 55 b) de la LCSP, si no fuera por los motivos que seguidamente pasamos a exponer.

Tercero. La recurrente impugna los pliegos de un contrato de servicios cuyo valor estimado supera los cien mil euros.

El contrato al que se refiere la impugnación es susceptible recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 44.1.a) de la LCSP, y el acto impugnado es expresamente recurrible conforme a lo señalado en el apartado 2, letra a), del referido artículo 44 de la LCSP.

Cuarto. El pliego recurrido se publicó en la PCSP el 1 de octubre y el recurso se interpuso el 10 de octubre.

El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma conforme a los artículos 50.1.b) y 51, y la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, así como los artículos 30 y 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP).

Quinto. El único motivo de impugnación del recurrente es la invalidez del criterio de valoración de cercanía del equipo propuesto, por estimar que el criterio de valoración relativo a la cercanía del equipo propuesto, es invalido por no estar vinculado al objeto del contrato y no garantiza la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia, vulnerando el principio de igualdad entre los licitadores y de no discriminación, al ser una condición de arraigo territorial.

El órgano de contratación en su informe al recurso, de 16 de octubre, acepta la motivación del recurrente en cuanto a la vulneración de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación del criterio de valoración, por ello los servicios técnicos y administrativos del ente contratante están ya trabajando en la modificación del PCAP con el fin de eliminar o modificar el referido criterio en los diferentes lotes, en aras a aprobar cuanto antes el nuevo pliego y convocar nuevamente licitación. Si bien el recurrente únicamente hace referencia a la incorporación del criterio en los lotes 2, 3 y 4, la modificación se efectuará en los cuatro lotes objeto de licitación.

Resulta así que el órgano de contratación viene a allanarse al único motivo de impugnación.

La posibilidad de allanamiento en el recurso especial en materia de contratación está admitida por nuestra doctrina, así señala la Resolución 846/2020, de 24 de julio, cuento sigue.

“ (…) Como decíamos, en la Resolución 233/2016, de 1 de abril, con cita de otras, aunque esta forma de terminación del procedimiento no se contempla expresamente en la LCSE ni en nuestro Reglamento de Procedimiento, resulta aplicable, por su similitud con el supuesto analizado, la regulación del allanamiento en la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, que en su artículo 75 prevé expresamente tal posibilidad y añade en su párrafo segundo que “Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico (…)”.

Por tanto, la manifestación del órgano de contratación de que procede la estimación del recurso, debía llevar a este Tribunal a estimar éste, salvo que el allanamiento pudiera suponer infracción “manifiesta” del ordenamiento legal vigente.

Esto, no obstante, antes de resolver el recurso se ha recibido el 19 de octubre de 2023, a las 12:04 horas, escrito del recurrente COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en el que desiste del recurso especial formulado habida cuenta de lo manifestado en el informe del ente contratante en cuanto a la modificación del PCAP.

Resultan así de aplicación los artículos 84.1 y 94 de la LPACAP que prescriben que pondrá fin al procedimiento el desistimiento, que la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación o que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, en cuyo caso la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y seguir el procedimiento.

Ni hay terceros que se hayan personado en el procedimiento de recurso ni este Tribunal estima que la cuestión suscitada entrañe interés general ni estima conveniente sustanciarla, por lo que se acepta el desistimiento y se declara terminado el procedimiento, sin más trámites, con archivo de las actuaciones.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Aceptar el desistimiento del recurrente y declarar terminado el procedimiento de recurso interpuesto por D. L. S. M. , en representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra los pliegos que rigen la licitación, convocada por el Ayuntamiento de la Nucía, para contratar el “servicio asistencia técnica construcción nuevo colegio de educación infantil y primaria (Pla Edificant)” (Exp. 2108/2023), lotes 2, 3 y 4.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe y temeridad en la interposición del recurso, conforme al artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES