Contrato de servicios. Posible nulidad de los pliegos por no informar sobre el personal a subrogar


TACRC 09/10/2020

Se interpuso recurso contra los pliegos para la adjudicación del contrato de servicios deportivos en instalaciones municipales en el marco de un procedimiento abierto de contratación por los siguientes motivos:

- ausencia de justificación de la decisión de no dividir el contrato en lotes; y

- falta de información en los pliegos en relación con la subrogación del personal.

En primer lugar, el TACRC señala que concurre falta de legitimidad del recurrente, un sindicato, para pretender la nulidad de los pliegos en base a la ausencia de justificación de la decisión de no dividir el contrato en lotes.

Respecto al otro motivo, el tribunal señala que los órganos de contratación deben indicar a los licitadores en el PCAP la preexistencia de la obligación legal de subrogación como empleador en determinadas relaciones laborales que se imponga al adjudicatario del contrato licitado. Por ello, el tribunal considera que los órganos de contratación deben facilitar a los licitadores en el propio PCAP la información que determina el art.130 LCSP.

La ausencia de esta información en los pliegos impide que los licitadores puedan hacer una estimación de los costes laborales y, por tanto, constituye una vulneración de los principios de transparencia e igualdad de trato.

En este caso concreto, una vez analizado el contenido de los pliegos, el tribunal entiende que el órgano de contratación ha cumplido con su obligación de facilitar información a los licitadores sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores. Esto es así porque los pliegos recogen toda la información del personal a subrogar, con el fin de que los licitadores puedan conocer cuáles son las obligaciones concretas y sectoriales que deben asumir.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 9-10-2020

 

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESUMEN:

Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Se impugnan los pliegos por dos motivos: i. Que no se ha justificado la no división en lotes; ii. Que se ha incumplido la obligación contenida en el artículo 130 LCSP. Se aprecia falta de legitimación del sindicato respecto del primer motivo. Respecto del segundo procede la desestimación por entender que en los Pliegos sí se contiene toda la información necesaria sobre las relaciones laborales objeto de subrogación.

Recurso núm. 624/2020 C.A. de Castilla-La Mancha 30/2020

Resolución núm. 1069/2020

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 9 de octubre de 2020.

VISTO el recurso interpuesto por D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Javier Ortega Cifuentes, Secretario de Organización y apoderado de COMISIONES OBRERAS en Castilla-La Mancha, contra los pliegos de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Marchamalo para contratar la "Prestación de servicios deportivos en las instalaciones municipales, incluyendo tareas de conserjería/taquilleros, limpieza, mantenimiento ordinario y tareas administrativas en las condiciones que se especifican en los pliegos", expediente 493/2020; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. Por Resolución de fecha 20 de mayo de 2020, el Ayuntamiento de Marchamalo acuerda "Desistir del procedimiento de contratación para la prestación de servicios deportivos en las instalaciones municipales (Exp. 1373/2019) por incurrir el mismo en infracción no subsanable del artículo 145.3.g) de la Ley 9/2019, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público". El órgano de contratación señalaba que la decisión de desistir del procedimiento se basaba en lo siguiente: "Visto que la argumentación del citado recurso se basa en que el pliego de cláusulas administrativas particulares ha incurrido en infracción del artículo 145.3.g) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por establecer el precio como único criterio de adjudicación, cuando debió contemplar una pluralidad de criterios al tratarse de un contrato de servicios de uso intensivo de mano de obra.

Vistas las Resoluciones del TACRC que cita el recurrente, sobre asuntos de idéntica naturaleza, y otras consultadas por la Secretaría municipal, resulta que no es posible desvirtuar las razones expuestas por el recurrente.

Visto el artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que permite expresamente a la Administración desistir del procedimiento de adjudicación por la Administración, cuando se incurra en infracción no subsanable, como sucede en el caso presente.

Visto el informe-propuesta de Secretaría, y de conformidad con lo acordado por el Ayuntamiento Pleno en sesiones de fecha 15/11/2018 y 01/10/2019 sobre delegación de competencias a favor de la Alcaldía, en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014".

Segundo. Por Resolución de 27 de mayo de 2020, el Ayuntamiento de Marchamalo resuelve iniciar nuevamente el expediente para la contratación de la "Prestación de servicios deportivos en las instalaciones municipales, incluyendo tareas de conserjería/taquilleros, su limpieza, mantenimiento ordinario y tareas administrativas en las condiciones que se especifican en los pliegos", mediante procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada. Esta licitación se tramita bajo el número de expediente 493/2020 .

Tercero. Que en fecha 16 de junio de 2020 fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación del Expediente número 493/2020 para la contratación de la "Prestación de servicios deportivos en las instalaciones municipales, incluyendo tareas de consejería/taquilleros, su limpieza, mantenimiento ordinario y tareas administrativas en las condiciones que se especifican en los pliegos", siendo el órgano de contratación el Ayuntamiento de Marchamalo.

El objeto del contrato, según se describe en la cláusula 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP), lo constituye la prestación de servicios deportivos en las instalaciones municipales, incluyendo tareas de conserjería/taquilleros, su limpieza, mantenimiento ordinario y tareas administrativas en las condiciones que se especifican en el pliego de prescripciones técnicas.

Las instalaciones deportivas municipales donde prestar el servicio son las siguientes:

- Complejo Deportivo García Fraguas.

- Polideportivo Llanos Manrique (incluye piscina de verano).

- Campos de fútbol La Solana.

La duración del contrato es de 4 años y su valor estimado asciende a 3.088.496,55 euros.

Cuarto. Según consta en certificado de fecha 7 de julio de 2020, en el plazo de presentación de proposiciones, que finalizó el pasado día 6 de julio de 2020, se han presentado los siguientes licitadores:

- PINTES SECURITY ADUICE

- CAPITÁN ARENAS 21, S.L.

Quinto. Con fecha 7 de julio de 2020, D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Javier Ortega Cifuentes, Secretario de Organización y apoderado de COMISIONES OBRERAS en Castilla-La Mancha, interpone recurso especial en materia de contratación frente al Pliego de Condiciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios de "Prestación de servicios deportivos en las instalaciones municipales, incluyendo tareas de consejería/taquilleros, limpieza, mantenimiento ordinario y tareas administrativas en las condiciones que se especifican en el pliego de prescripciones técnicas. EXPTE 1371/2019".

El sindicato recurrente solicita que se declare la nulidad del Pliego por los siguientes motivos: i. Que la decisión de no dividir en lotes el contrato no está suficientemente justificada; ii. Que no se recoge en el pliego la información relativa al personal a subrogar en los términos exigidos en el artículo 130 de la LCSP.

Si bien en el escrito de recurso, la entidad recurrente identifica el expediente recurrido como el número 1371/2019, que como se ha expuesto en el primer antecedente fue desistido por el órgano de contratación, la documentación que acompaña se refiere a procedimiento de contratación 493/2020, por lo que al mismo se entenderán referidas las alegaciones, considerándose impugnados los Pliegos del expediente 493/2020, que fue iniciado para la contratación del mismo servicio que fue desistido, pero subsanando el vicio que se observó en los pliegos, incluyendo en la cláusula décima varios criterios de adjudicación.

Sexto. Remitido el recurso al órgano de contratación, emite informe en fecha 24 de julio de 2020, oponiéndose a la estimación del recurso, sosteniendo, en primer lugar, que el acto recurrido es inexistente, puesto que el sindicato recurrente indica que impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por la que se publica el Pliego de Condiciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares de este procedimiento, siendo que en este caso los citados Pliegos fueron aprobados por Decreto de Alcaldía núm. 442, de 10 de junio de 2020; en segundo lugar, que el Ayuntamiento de Marchamalo ha actuado con respeto a la legalidad vigente, en base a la que decide la no división en lotes del objeto del contrato, que constituye una unidad operativa; en tercer lugar, que contrariamente a lo manifestado por el sindicato recurrente, el PPT, cláusula 13 recoge toda la información precisa para que licitadores puedan evaluar los costes derivados de la subrogación; y, por último, sostiene que la entidad recurrente carece de legitimación para la interposición del recurso, entendiendo que del presente expediente de contratación no se derivan los perjuicios para los trabajadores afectados que pretende el sindicato recurrente.

Séptimo. En fecha 22 de julio de 2020 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 3 de agosto de 2020 se presentan alegaciones por la entidad CAPITÁN ARENAS 21, S.L.

Octavo. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó resolución de 20 de julio de 2020 acordando la denegación de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), de forma que el expediente pueda continuar por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 15 de octubre de 2012 (BOE de fecha 02/11/2012), prorrogado tácitamente mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2016 (BOE de fecha 11/02/2016) y nuevamente prorrogado tácitamente mediante Resolución de fecha 10 de octubre de 2018 (BOE de fecha 16/10/2018).

Segundo. El contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de servicios que supera el umbral cuantitativo previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP. El acto es recurrible al tratarse de los pliegos, de acuerdo con el artículo 44.2.a) de la LCSP.

Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 50.1.b) de la LCSP a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación.

Cuarto. En relación a la legitimación, según el artículo 48 de la LCSP, "[p]odrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso." Habiendo interpuesto el recurso COMISIONES OBRERAS en Castilla-La Mancha, procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación a la legitimación de los sindicatos expuesta, entre otras, en su Resolución 782/2020, de 3 de julio, en la que se establece que:

"En cuanto a la legitimación activa del Sindicato recurrente, hemos de recordar en este punto que el TRLCSP (artículo 42) reconoce legitimación activa para la interposición del recurso a toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.

A tal efecto, citaremos la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta, de fecha 6 de julio de 2016, que viene asentar los principios en que este Tribunal debe realizar la interpretación del instituto de la legitimación activa, que a su vez relaciona con la doctrina incontrovertida del Tribunal Constitucional al respecto, así se señala en la Sentencia de la Audiencia Nacional: "En relación con el concepto de interés legítimo sobre el que gravita el reconocimiento de legitimación existe una acabada jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso referida al alcance con el que cabe reconocerla a los sindicatos en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Según esta jurisprudencia (por todas STS de 17 de mayo de 2005, rec. cas. 5111/2002, dictada precisamente en materia contractual), la legitimatio ad causam de la parte recurrente viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Así, el Tribunal Supremo ha insistido en que "la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento".

De otra parte, el Tribunal Constitucional ha elaborado también una consolidada doctrina sobre el reconocimiento a los sindicatos de un interés legítimo en la impugnación de resoluciones y actos administrativos que les confiere legitimación para el acceso a la jurisdicción. Así, la STC 148/2014, de 22 de septiembre, reitera que: "En relación con la legitimación de los sindicatos, en la STC 202/2007, de 24 de septiembre, sistematizando nuestra doctrina, recordamos que ha de partirse de "un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación.

Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (por todas, SSTC 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, 142/2004, de 13 de septiembre, y 28/2005, de 14 de febrero)". No obstante señalábamos que "venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5). SEXTO.

-La aplicación de la anterior doctrina al caso controvertido nos lleva a reconocer al sindicato recurrente interés legítimo en la impugnación de la licitación que se encuentra en el origen de este recurso contencioso-administrativo. En efecto, lo que el sindicato pretendía era que el pliego de condiciones al que se sometía la licitación incorporara la obligación de quien resultara adjudicatario del contrato de subrogarse en la totalidad de las relaciones laborales del personal adscrito a la línea de transporte de viajeros objeto de contratación, y lo pretendía además con fundamento en la pretendida vinculación de la Administración al convenio colectivo sectorial aplicable a la hora de aprobar el pliego de condiciones. Pues bien, más allá de si esta pretensión se encuentra o no fundada y, en consecuencia, del éxito o fracaso de la misma, resulta patente que el sindicato recurrente pretendía la defensa de los intereses de los trabajadores que prestaban servicio para la concesionaria, postulando la continuidad de su relación laboral con la concesionaria que resultase adjudicataria, y que además lo hacía esgrimiendo la aplicación del convenio colectivo sectorial aplicable. En definitiva, el sindicato recurrente suscitaba una cuestión que afectaba de lleno a los intereses de los trabajadores cuya defensa y promoción tiene constitucionalmente atribuida ex art. 7 CE, cuestión que no cabe identificar con una defensa abstracta de la legalidad de la actuación administrativa sino conexión directa con los trabajadores y que, en consecuencia, llena por completo las exigencias de la caracterización como "legítimo" del interés esgrimido por el sindicato recurrente como atributivo de legitimación activa".

Además, en la Resolución 81/2013, de 20 de febrero, de este Tribunal, ya citábamos:

"Las Sentencias del Tribunal Constitucional número 210/94, 257/88, 106/96, entre otras, las cuales, en síntesis, afirman que "(...) la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que corresponde a los Sindicatos, no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, por lo que, en cada caso en que el sindicato ejercite acciones, se exige un vínculo o conexión entre el propio Sindicato y la pretensión ejercitada. Y ese vínculo no puede ser otro que un interés en sentido propio, específico y cualificado".

Estas conclusiones que se alcanzaban acerca de la legitimación de los sindicatos a la luz del TRLCSP, no resultan alteradas, sino más bien confirmadas, por la nueva Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. En efecto, el artículo 48 de la LCSP introduce dos novedades respecto al artículo 42 del TRLCSP. Por un lado, amplía el ámbito de la legitimación no ya sólo a aquellos que resulten perjudicados en sus derechos e intereses legítimos (tal y como establecía el TRLCP) sino que se especifica que tales derechos e intereses legítimos pueden ser "individuales o colectivos" y, además, se abre a la afectación indirecta - "puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta por las decisiones objeto del recurso".

Y, por otra parte, en lo que aquí nos interesa, el párrafo segundo del artículo 48 de la LCSP legitima a las organizaciones sindicales para interponer este recurso cuando de las decisiones recurribles se pudiera deducir fundadamente que éstas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplirán las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación, con la contrapartida de que también lo estará "la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados".

Así, el citado artículo 48 de la LCSP señala que: "Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados".

El tenor del citado precepto, así como la citada doctrina que sobre el particular se ha expuesto, nos lleva a entender que la legitimación de un sindicato para recurrir sólo será admisible si los motivos de impugnación tienen una relación directa e incuestionable con la defensa de los intereses corporativos de los trabajadores, sin que deba extenderse esta legitimación en la medida que rebasen este ámbito o se refieran a cuestiones de legalidad ordinaria del contenido de los pliegos.

En el recurso objeto del presente recurso, la entidad recurrente solicita que se declare la nulidad del Pliego de Condiciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir el procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios de "Prestación de servicios deportivos en las instalaciones municipales, incluyendo tareas de consejería/taquilleros, limpieza, mantenimiento ordinario y tareas administrativas en las condiciones que se especifican en el pliego de prescripciones técnicas. EXPTE 1371/2019" por dos motivos:

i. Que la decisión de no dividir en lotes el contrato no está suficientemente justificada; ii. Que no se recoge en el pliego la información relativa al personal a subrogar en los términos exigidos en el artículo 130 LCSP.

De acuerdo con la doctrina que acabamos de analizar, únicamente ostentaría legitimación para instar la nulidad de los Pliegos en base al segundo motivo, ya que la vulneración de lo previsto en el artículo 130 de la LCSP por los Pliegos, es un motivo que podría dar lugar a que en el proceso de ejecución del contrato se incumplieran las obligaciones sociales o laborales. Por el contrario, la pretensión de nulidad de los Pliegos por no ser conforme a derecho de la decisión el órgano de contratación de dividir el objeto en lotes, rebasa los intereses propios del sindicato recurrente, persiguiendo una defensa en abstracto de la legalidad.

En consecuencia, en el presente asunto únicamente se admite la legitimación del recurrente para solicitar la nulidad de los pliegos por incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 130 de la LCSP.

Quinto. En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento, consistiría en determinar si, como alega el sindicato recurrente, no se recoge en el pliego la información relativa al personal a subrogar en los términos exigidos en el artículo 130 de la LCSP.

Dispone el artículo 130 de la LCSP, bajo la rúbrica "Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo" que:

"1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.

...

4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.

...

6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos".

En la relación con la obligación de información contenida en el artículo 130 de la LCSP nos pronunciábamos ya sobre esta cuestión en la reciente Resolución 680/2020, de 11 de junio de 2020, en la que señalábamos lo siguiente:

"Con arreglo a ese precepto, en el ámbito de la contratación de las AAPP, los Órganos de Contratación deben indicar a los licitadores en el PCAP la preexistencia de esa obligación legal o convencional de subrogación como empleador en determinadas relaciones laborales que se imponga al adjudicatario del contrato licitado y, por ello, deben facilitar a los licitadores en el propio PCAP la información que determina ese artículo 130 sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación, que ha de facilitar el empleador, pero solo en el caso de previa existencia de dicha obligación de subrogación impuesta al adjudicatario por una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, pues como determina dicho precepto en el propio PCAP se ha de hacer constar, es decir, es una mención impuesta ex lege, que esa información se facilita en cumplimiento de lo previsto en ese mismo artículo 130 de la LCSP, lo que excluye la posibilidad de incluir o imponer supuestos de subrogación que tengan origen en fuentes distintas de las que establece el precepto citado que no obligan a los empresarios del sector a que se refiere el objeto del contrato, y por ello mismo, las que pretenda imponer el Órgano de Contratación con fundamento distinto al determinado en dicha norma de la LCSP. Por tanto, en el PCAP solo cabe mencionar la existencia de esa obligación de subrogación si previamente viene impuesta por una norma legal o convenio sectorial o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, pues solo en tal caso existe obligación impuesta al adjudicatario en cumplimiento de una norma legal o convenio vinculantes para el sector. ...

Octavo. Por lo que respecta a la información que, en su caso de existir obligación convencional de la subrogación, se ha de suministrar en los pliegos cuando los convenios colectivos sectoriales por su ámbito material y territorial imponen la subrogación laboral ha de darse con el detalle que requiere la normativa de contratación administrativa, a la que también está sujeta la CRTVE en su condición de poder adjudicador no Administración Pública (artículo 317 de la LCSP). En efecto, tal y como dijimos en nuestra resolución 1031/2016, "podemos señalar que, como hasta ahora, con arreglo al artículo 120 del TRLCSP, interpretado a la luz de la Directiva 2014/24/UE, el Órgano de Contratación deberá proporcionar la información sobre las condiciones de los trabajadores con derecho a ser subrogados por la empresa entrante cuando, al menos, le conste que, aparentemente, la normativa laboral aplicable pueda imponer dicha medida".

Y ahora así lo precisa el tan traído artículo 130.1º de la LCSP que exige que los servicios dependientes del Órgano de Contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. Dado que la empresa actual prestador a del servicio está obligada a suministrar toda la información laboral de los trabajadores que van a quedar afectados por la subrogación, lógico es que han de ser los propios pliegos los que han de transmitir dicha información. Y así el párrafo 1º in fine del artículo 130 de la LCSP prescribe que: "Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista".

La omisión en el pliego de la información relativa al personal a subrogar constituye una vulneración de los principios rectores en materia de contratación pública, concretamente de los principios de transparencia y de igualdad de trato, no cabe sino concluir que dicho defecto vicia el pliego objeto de impugnación de nulidad de pleno derecho (artículos 1 y 132 LCSP en relación con los artículos 39.1º de la LCSP y 47.1º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con relación a la obligación de informar a los licitadores, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su Informe 33/02, de 23 de octubre de 2002, reconoce el derecho de los licitadores a conocer "suficientemente cuáles serán las obligaciones que asume al resultar adjudicatario del contrato, que son no solo las propias relativas a la prestación en sí, sino también aquellas otras obligaciones que proceden de normas sectoriales distintas de la legislación de contratos, es un elemento propio de la definición de derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley. Desde tal perspectiva, el conocimiento de las personas que vienen prestando el servicio y aquellos aspectos que afectan su situación laboral cobra especial relevancia para poder concretar tales derechos y obligaciones y el precio de la oferta, en la precisión de que el candidato, y consecuentemente el contratista, aceptan en los términos establecidos en el artículo 79.1 de la Ley, el contenido de todas las cláusulas sin excepción alguna al presentar su proposición".

El Órgano de Contratación de contratación debe responder de que la información facilitada por los licitadores sea toda la necesaria y en especial, la relacionada en el artículo 130.1º de la LCSP y en el propio pliego.

En consecuencia, la forma de intentar suministrar la información prevista en el Anexo II apartado 20 en relación con el Anexo IV no da satisfacción a las exigencias legales prescritas. Si bien, existe el deber de confidencialidad y de no dar publicidad a determinados datos personales, lo cierto es que los Órganos de Contratación facilitan la misma en los pliegos, debidamente anonimizados los datos de carácter personal de los trabajadores.

Y así se recordó por este Tribunal en la Resolución núm. 487/2019 que "la Administración contratante debe facilitar a los licitadores, en el pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores. Y para ello, la empresa que viniera prestando el servicio, está obligada a su vez a facilitar esa información al Órgano de Contratación.

El fundamento de tales obligaciones estriba, como señala el informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 33/2002, en "La necesidad de que el futuro contratista conozca suficientemente cuáles serán las obligaciones que asume al resultar adjudicatario del contrato, que son, no sólo las propias relativas a la prestación en sí, sino también aquellas otras obligaciones que proceden de normas sectoriales distintas de la legislación de contratos...".

Por tanto, el Órgano de Contratación ha de cumplir con informar, bien sea en los pliegos, bien sea a través de una documentación complementaria, de las condiciones de los trabajadores que pudieran ser susceptibles de subrogación. Y así el pronunciamiento de este Tribunal debe contraerse a la legalidad de esta obligación de información que brilla por su ausencia en los pliegos revisados.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que existen consideraciones jurídicas que hacen acreedor al pliego revisado en lo tocante a la obligación de subrogación de los trabajadores y al suministro de información sobre las relaciones laborales afectas a la subrogación, de irregularidades esenciales en el procedimiento de contratación del sector público. En definitiva, de imponer la subrogación, el poder adjudicador ha de determinar cuáles son los convenios colectivos sectoriales que establecen esa obligación convencional de subrogación, y segundo, en el caso de existir efectivamente, los pliegos han de dar puntual información sobre las relaciones laborales a subrogar en los términos expresados en el tan traído artículo 130 de la LCSP".

En el presente asunto, la entidad recurrente alega que los Pliegos no contienen toda la información relativa a la subrogación de los trabajadores exigida en el artículo 130 de la LCSP, por lo que será preciso analizar concretamente el contenido de los Pliegos sobre este particular.

Así, en el apartado 21.5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se recogen las "Obligaciones del adjudicatario de subrogarse en los contratos laborales existentes", señalando que:

"El adjudicatario tiene la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, por lo que en el pliego de prescripciones técnicas se reflejará la información a la que se refiere el artículo 130 de la LCSP para que se puedan evaluar los costes laborales derivados de la subrogación".

Por tanto, el órgano de contratación comunica la obligación de subrogación de la empresa adjudicataria en determinadas relaciones laborales, concretando las condiciones de la subrogación en el Pliego de Prescripciones Técnicas.

En cumplimiento de la anterior previsión, la Cláusula 13ª del Pliego de Prescripciones Técnicas, regula expresamente la "Subrogación en contratos de trabajo", señalando que:

"El adjudicatario tiene la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, en concreto, las existentes con el Ayuntamiento y con el actual adjudicatario.

La subrogación se realizará cumpliendo con la legislación vigente, y dentro de las condiciones enmarcadas en el presente pliego, siendo de rigurosa obligación por el adjudicatario, el cumplimiento de las mismas durante la duración del contrato.

Por tal motivo se traslada la siguiente información facilitada por el actual concesionario en cumplimiento del artículo 130 de la LCSP para que se puedan evaluar los costes laborales derivados de la subrogación".

A continuación, se recoge la información diferenciando entre:

13.1. Personal a subrogar que actualmente mantiene relación laboral con el Ayuntamiento.

Se incluye en un cuadro la relación de los 24 trabajadores, indicando la categoría, jornada semanal (horas), antigüedad, salario bruto/año y seguridad social. Se especifica que el coste del salario bruto anual incluye: salario base, prorrateo pagas extra, antigüedad y vacaciones e indemnización, en su caso. Así mismo, se recoge en otro cuadro el detalle de las actividades a cargo de cada monitor y el coste precio/hora. Por último, se indica que el tipo de contrato laboral de los monitores es servicio a tiempo parcial (tipo 501).

13.2. Personal a subrogar que mantiene relación laboral con el actual adjudicatario.

En la Cláusula 10ª del PPT, "Necesidad de horas y descripción del servicio de monitores deportivos", se indica en el apartado 10.3 "Características y organización de la prestación", que:

"Las condiciones laborales de los monitores deportivos, a partir del momento de la subrogación del adjudicatario serán las que rijan en el Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios o el correspondiente cada temporada, a excepción de las enmarcadas en las presentes clausulas, si éstas fueran más favorables.

La subrogación de la empresa adjudicataria en la relación laboral de los monitores deportivos se realizará cumpliendo con la legislación vigente, y además dentro de los siguientes términos:

- Se respetarán con carácter de mínimos los salarios reflejados en la cláusula 13ª.1 y 2, actualizados a la fecha de formalización del contrato administrativo.

- En el precio/hora que figura en la cláusula 12ª.2, se incluye el prorrateo de las pagas extras. En todo caso, si por aplicación del convenio la estructura de las nóminas sufriera variaciones, en ningún caso ello no supondrá perjuicio para el trabajador en cuanto a sus retribuciones.

- En la duración de los contratos está incluido el periodo de vacaciones correspondiente a cada monitor.

- Se respetarán con carácter de mínimos las horas que cada monitor desempeña en la actualidad en las distintas modalidades deportivas, todo ello, siempre que la demanda existente así lo permita. Será el Ayuntamiento quien tenga la potestad de establecer los programas que variarán al alza o la baja en base al aumento o disminución de la demanda existente, con el fin de proceder a la correspondiente ampliación o reducción de programas deportivos.

- En caso de que por razones de la demanda hubiera que realizar algún incremento de horas en alguna modalidad deportiva, los monitores referidos en la cláusula 13ª.1, tienen el derecho de que dicho incremento sea ejecutado por los monitores que actualmente imparten clases en esa modalidad, y en su defecto por cualquier otro monitor de la citada cláusula 13ª.1 con la titulación suficiente para la impartición de las clases motivo del incremento. El monitor que debiera afrontar dicho aumento de horas podrá renunciar a ello, si bien dicha renuncia por cualquier monitor, conllevaría a la pérdida de este derecho.

- El aumento de horas por cualquier monitor en cualquier actividad, se contemplará como ampliación de contrato y nunca como horas extraordinarias, siempre hasta llegar a agotar la jornada máxima de trabajo establecida legalmente.

- En caso de no ser esto posible, la empresa adjudicataria procederá a nueva contratación en los términos establecidos en la cláusula 13ª.1, siendo las condiciones económicas de remuneración a percibir por el nuevo monitor, iguales a las de los monitores motivo del presente pliego en cada una de sus actividades.

- En caso de que, para impartir el posible aumento de horas en una actividad, existan varios monitores impartiendo dicha modalidad en el momento de la subrogación, será el Ayuntamiento en primera instancia quien escoja el monitor adecuado dentro de quienes estuvieran impartiendo esa modalidad.

- En caso de que alguna de las actividades que realizan los distintos monitores deportivos, por razones de la demanda, se redujese, la empresa tiene el derecho de rebajar el mismo número de horas que se redujesen las clases al monitor encargado de impartir dichas clases, sin que este tenga derecho alguno de reclamación por tal aspecto.

- Las correspondientes sustituciones de cualquier monitor, por bajas, vacaciones u otras circunstancias, deberán ser asumidas por la empresa adjudicataria del presente pliego, sin que esto suponga incremento de coste alguno para el Ayuntamiento, ni merma alguna en la prestación de las clases de las distintas modalidades impartidas.

- Al cuadro de precios/hora licitación establecido en el presente pliego, las empresas concursantes deberán asumir el coste del personal relacionado en la cláusula 13ª.1 en los términos establecidos en el presente pliego, así como el coste correspondiente a los pluses de competición, y el coste por Seguridad Social a cargo de la empresa, además de todos los gastos que en materia laboral se establezcan derivados de la adquisición de dicho personal, (ropa de trabajo, vacaciones, bajas laborales, sustituciones, etc.).

A partir del 01/01/2021, el precio hora establecido, quedará sujeto a la variación que establezca el Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

Para el desarrollo de cada actividad deportiva, será el Ayuntamiento quien marque la titulación mínima exigible que deba disponer cada monitor para la impartición de dichas clases, y que será análoga a la titulación exigida en la actualidad, que es del título mínimo exigible para poder impartir las clases en cada especialidad.

El Ayuntamiento informará al inicio de cada temporada con una antelación de 10 días a la empresa adjudicataria, los cursos a desarrollar y los horarios establecidos para cada curso con el fin de cubrir las necesidades respecto del servicio de monitores deportivos.

De igual manera durante la temporada cada vez que haya un aumento o disminución de actividades durante el curso.

10.4.- Pluses por competición a percibir por los monitores deportivos.

Los monitores de la cláusula 13ª.1, y aquellos de nueva contratación que tengan que afrontar partidos o actividades de competiciones oficiales, amistosas o cualquier otra organizada por el Ayuntamiento, en sábados, domingos o festivos, están obligados a realizar dichas actividades, siendo compensados por ello como retribución por dicho concepto mediante un "plus de competición", en base a las siguientes cuantías económicas, según la actividad que realicen: - PLUS COMPETICIÓN por actividad de equipo, o grupo, en categorías de chupetín, prebenjamín, benjamín o alevín: 23,50 euros por cada evento.

- PLUS COMPETICIÓN por actividad de equipo o grupo en categorías de infantil, cadete, juvenil o senior: 29,50 euros por cada evento.

Además, percibirán el precio/hora del contrato por las horas que dure la competición, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

10.5.- Cómputo de horas.

Para el computo de las horas que ocupa cada actividad o competición deportiva, se valorará de la siguiente forma: - Cuando estas se produzcan en las instalaciones municipales de Marchamalo, o a una distancia inferior a 10 kilómetros de Marchamalo, computará la duración total de la competición, más una (1) hora adicional, de la cual, 45 minutos se deberá estar presencialmente en la instalación anterior a dicha actividad o competición.

- Para competiciones que se produzcan fuera de Marchamalo y a una distancia superior a 10 kilómetros, además, y con carácter general a todos los monitores/actividades, se añadirá una hora más de lo previsto en el apartado anterior.

Cuando no se disponga de vehículo oficial suministrado por los responsables de la competición o del Ayuntamiento para afrontar la actividad que corresponda, el monitor tendrá la obligación de realizar dicho desplazamiento por sus propios medios hasta el lugar de destino, estando ya incluido en el "plus de competición" los posibles gastos motivo de tal circunstancia, siempre que la actividad no tuviera que realizarse a una distancia superior a 25 kilómetros desde Marchamalo. En este caso, cada kilómetro de más superior a esta distancia, se abonará al monitor al precio establecido por la Administración para su personal para tal concepto (Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo), tanto del recorrida de ida como de vuelta, siempre teniendo como referencia que el sitio de partida se considerará la localidad de Marchamalo".

En la cláusula 12ª "Precio del contrato" se contienen también las previsiones relativas a la determinación de los costes salariales y las obligaciones que debe asumir el adjudicatario en relación con las retribuciones de los trabajadores para evitar situaciones discriminatorias:

"12.1.- Valor estimado del contrato y presupuesto base de licitación Valor estimado del contrato (art. 101 LCSP): 3.088.496,55 euros.

IVA 21%: 648.584,28 euros.

Valor estimado de cada una de las anualidades del contrato: 617.699,31 euros más IVA.

Presupuesto base de licitación: 3.737.080,83 euros.

Para su cálculo se ha tenido en consideración: - Costes salariales/año actualmente soportados por el Ayuntamiento (Personal de la cláusula 13ª.1): 176.666,71 euros.

- Costes salariales/año por los nuevos servicios de nueva prestación por el adjudicatario (Personal de la cláusula 13ª.2), por aplicación del precio/hora señalado en el cuadro del apartado 2 de la presente cláusula): 397.432,60 euros.

- Otros costes no salariales/año: 43.600,00 euros (Ver apartado 3 de la presente cláusula) Igualmente se ha tendido en cuenta el IV Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios (BOE núm. 141, de 11/06/2018), y el coste efectivo en personal del Ayuntamiento, según el caso y el número de horas que requiere la prestación.

Dado que el precio del contrato viene determinado fundamentalmente por los costes salariales del servicio, incluida seguridad social, las cantidades inicialmente resultantes se han incrementado prudentemente en previsión de posibles incrementos salariales a lo largo de la vida del contrato, según convenio aplicable.

...

Con el fin de evitar incurrir en situaciones discriminatorias respecto a trabajadores que realizando un mismo trabajo pudieran recibir retribuciones distintas como consecuencia de su procedencia (del Ayuntamiento o de la actual empresa adjudicataria), lo que con toda seguridad perturbaría la necesaria paz laboral y perjudicando con ello la calidad de la prestación del servicio, el contratista deberá cumplir con las siguientes obligaciones, que en ningún caso le supondrán una carga económica adicional pues su impacto está incluido en el precio a percibir: - A partir del año 01/01/2021, respecto al personal de la cláusula 13ª.1, y teniendo como referencia sus retribuciones a fecha 01/01/2020, le será de aplicación el incremento salarial para todos los servicios que presten el que prevea el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, o en su caso por la subida que establezca el convenio correspondiente.

- En el precio hora del adjudicatario es obligación suya el pago de un incremento del 2,45% de subida general a los trabajadores vinculados a este contrato a los que se refiere la cláusula 13ª.2, a repercutir en la tabla salarial del salario base mensual del convenio colectivo de instalaciones deportivas correspondiente al año 2020, ademas de los incrementos salariales establecidos en el convenio correspondiente a partir del año 2021 (incluido el de ese mismo año) - Para aquellos trabajadores cuyas condiciones salariales estén por encima de dichas tablas salariales, y no sobrepasen el 2,45%, de la subida contemplada en el presente pliego, se les aplicará la parte proporcional hasta conseguir el 2,45% de aumento.

- Para aquellos trabajadores que igualen o sobrepasen el 2,45% por encima de las tablas salariales referidas, no se tiene la obligación de dicha mejora.

- Para los monitores de natación incluidos en la relación del personal de la cláusula 13ª.2, se aplicará además de la mejora anterior del 2,45%, un 14,45% de añadido en la columna del salario base del convenio colectivo del año 2020, con el fin de lograr la mayor equiparación salarial posible con los monitores deportivos de la cláusula 13ª.1 - Respecto del punto anterior, dicha subida, solo es obligación del adjudicatario de reconocimiento en la actividad como monitor de natación, y no en la actividad de socorrista.

- Dichos aumentos establecidos para la mejora salarial de los trabajadores adscritos al presente pliego serán por 14 pagas anuales, y no tendrá carácter retroactivo y se iniciará dicho incremento con el primer día de inicio del contrato.

- La subida salarial establecida para los monitores de natación de la cláusula 13ª.2, nunca podrá sobrepasar el precio hora de menor cuantía recogido en las tablas de monitores deportivos de la cláusula 13ª.1; y en caso de que dicho aumento sobrepasase el criterio aquí referido, se detraerá el porcentaje correspondiente para el cumplimiento de esta condición.

En el precio a percibir por el adjudicatario del contrato respecto al personal de la cláusula 13ª.1, se incluyen los siguientes costes: - El número de horas total realizado en cada anualidad por todos los monitores deportivos.

- Los pluses de competición total realizados en cada anualidad por todos los monitores deportivos.

- Los gastos referentes a la Seguridad Social que deba afrontar la empresa por todos los monitores deportivos en cada anualidad.

- Un 6% en concepto de beneficio industrial".

En consecuencia, analizado el contenido de los Pliegos se concluye que el órgano de contratación ha cumplido con su obligación de facilitar a los licitadores la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LCSP, recogiendo toda la información del personal a subrogar, con el fin de que los licitadores puedan conocer cuáles son las obligaciones concretas y sectoriales que deben asumir.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso.

Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Javier Ortega Cifuentes, Secretario de Organización y apoderado de COMISIONES OBRERAS en Castilla-La Mancha, contra los pliegos de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Marchamalo para contratar la "Prestación de servicios deportivos en las instalaciones municipales, incluyendo tareas de conserjería/taquilleros, limpieza, mantenimiento ordinario y tareas administrativas en las condiciones que se especifican en los pliegos", expediente 493/2020.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.