Contrato de servicio de asesoramiento jurídico: habilitación profesional de la adjudicataria


TACRC 14/05/2020

Contra la adjudicación de un contrato de servicio de asesoramiento jurídico, representación y defensa judicial de un Ayuntamiento, uno de los licitadores interpone recurso especial en materia de contratación al entender que la adjudicación del contrato de servicios adolece de un vicio de nulidad de pleno Derecho por no cumplir la adjudicataria, despacho de abogados, con los requisitos subjetivos para contratar con los poderes adjudicadores por tres motivos:

  1. Falta de habilitación profesional para dar soporte y cumplimiento íntegro a las prestaciones que constituyen el objeto del contrato al no estar habilitadas para el ejercicio de la Procuraduría.

El TACRC desestima el motivo pues, de la interpretación conjunta de las cláusulas del contrato, deduce que la habilitación profesional exigida por el órgano de contratación es la de Licenciatura en Derecho, Grado en Derecho o estar en posesión del Máster de Abogacía sumado al requisito de estar colegidas en el "Colegio profesional correspondiente", lo cual puede dar entrada y, por tanto, es válido, tanto la colegiación como Abogados como la de Procuradores, requisito que cumple la empresa adjudicataria, habiéndose configurado además la procuraduría como obligación a cargo de la adjudicataria, pues debe hacerse cargo de los costes de los honorarios de los Procuradores que de forma excepcional sean necesarios para satisfacer los requisitos de postulación procesal de una Corporación Local, por lo que no es necesario subcontratar el servicio de Procurador ya que se trata de una obligación contractual.

  1. Obligación de constituir una unión temporal de empresas para dar cumplimiento al objeto del contrato, puesto que solo así, se podrán reunir las dos habilitaciones profesionales.

El TACRC también desestima el motivo al entender que eso es una opción de los empresarios, personas físicas o jurídicas, que concurran a la licitación, sin que la incompatibilidad de los ejercicios profesionales de Abogado y de Procurador en un mismo profesional sea argumento conducente inexorablemente a la UTE como única viabilidad jurídica para concurrir al contrato de servicios de asesoramiento jurídico, defensa judicial y representación procesal. De hecho, el PCAP permite que concurran a la licitación, personas físicas, personas jurídicas y uniones de empresarios. Lo contrario conduciría a una restricción de los principios de concurrencia competitiva propios de la contratación del sector público (arts. 1 y 132 LCSP 2017).

  1. Inviabilidad jurídica de la subcontratación.

Señala el TACRC, al respecto, que es el pliego de cláusulas administrativas rector del procedimiento el que ha de dar entrada a la misma y fijar sus términos o limitaciones conforme a lo establecido por el art. 215 LCSP 2017. Y en el presente caso, en contra de lo expuesto por la recurrente, sí se permite la subcontratación en el PCAP, si bien, en el presente caso la prestación consistente en asumir la postulación procesal del Ayuntamiento no es en sentido estricto una subcontratación con otro profesional colegiado, sino que, tal y como se ha señalado, se trata de la asunción por el adjudicatario del coste económico de los honorarios de los Procuradores, para aquellos pleitos en que excepcionalmente se requiera esta postulación procesal, tratándose, por tanto, de una obligación contractual de la persona adjudicataria, que debe asumir esos gastos.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 14-05-2020

 

MINISTERIO DE HACIENDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESUMEN:

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Requisitos de habilitación empresarial y su relación con las prestaciones objeto del contrato. Innecesaridad de constitución de UTE, por la incompatibilidad del ejercicio de Abogado y de Procurador. Inexistencia de subcontratación de las funciones de Procuraduría. Asunción como obligación contractual de la adjudicataria de costear el importe económico de los honorarios de Procuradores. La postulación procesal.

Recurso núm. 346/2020 C. Valenciana núm. 92/2020

Resolución núm. 613/2020

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.A.T., en representación de las mercantiles ABELLÁN Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.L.P. y de PROCURADURÍA GENERAL, S.L.P. concurrentes en U.T.E., contra el Acuerdo de adjudicación decretado en el procedimiento de contratación "Servicio de asesoramiento jurídico, representación y defensa judicial del Ayuntamiento de Villena (Alicante) y de todos sus organismos y entidades dependientes", expediente 1643/2019, convocado por el Ayuntamiento de Villena (Alicante), sin división en lotes y con un valor estimado del contrato de 233.634,84 ; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de marzo de 2019, se aprobó el expediente de contratación, para la adjudicación mediante procedimiento abierto, tramitación ordinaria y varios criterios de adjudicación del contrato del "servicio de asesoramiento jurídico, representación y defensa judicial del Ayuntamiento de Villena (Alicante) y de todos sus organismos y entidades dependientes", con un valor estimado de 233.634,84 (IVA excluido).

Segundo. Aprobado el expediente y los pliegos, el anuncio de licitación y los pliegos se publicaron a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 29 de marzo de 2019. En el anuncio se advirtió que el procedimiento de adjudicación sería el abierto, que la forma de presentación de las proposiciones era electrónica y que el plazo máximo de su presentación de ofertas, vencía el 15 de abril de 2019 a las 19:00 horas. El valor estimado del contrato de servicios se anunció por 233.634,84€ (IVA excluido) y el plazo de ejecución por un año, susceptible de prórroga hasta un máximo de cuatro años.

Tercero. El procedimiento de contratación siguió los trámites que, para los contratos de servicios no sujetos a regulación armonizada, regula la vigente Ley 9/2018, de 7 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).

Cuarto. Dentro del plazo concedido para la presentación de ofertas, la propia Plataforma de Contratación del Sector Público certificó que fueron presentadas en plazo, las ofertas formuladas por las siguientes licitadoras:

- ABELLÁN Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.L.P., con compromiso de constitución en U.T.E. con PROCURADURÍA GENERAL. S.L.P., - ABOGADOS CONSULTORES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, S.L., - ANDERSEN TAX LEGAL IBERIA, S.L.P., - BUFETE BOSCH, S.L.P., - CALIXTO ESCARIZ, S.L.U., - GRUPO UNIVE SERVICIOS JURÍDICOS, S.L., - GABINETE BEGUR, S.L., - KPMG ABOGADOS, S.L., - JEREMÍA JOSÉ COLOM CENTELLES, y - NOGUERA ABOGADOS Y ASESORES, S.L

Quinto. Tras las reuniones pertinentes celebradas por la Mesa de Contratación, el 4 de febrero de 2020 se levantó el acta correspondiente a la integración de las puntuaciones obtenidas por las licitadoras, tanto de los criterios subjetivos sujetos a juicios de valor como de los criterios objetivos. El orden de prelación aprobado por la mesa de contratación arrojó los siguientes resultados:

Sexto. La Junta de Gobierno Local en la sesión celebrada el 17 de febrero de 2020 aceptó la propuesta elevada por la mesa de contratación y declaró como mejor oferta, a efectos de proceder a la adjudicación del contrato, a la formalizada por la mercantil NOGUERA ABOGADOS Y ASESORES, S.L. En dicho Acuerdo, la Junta de Gobierno Local acordó la adjudicación del contrato y requirió a la citada mercantil para que en el plazo de diez días hábiles presentase la documentación exigida en el artículo 150.2 de la LCSP. La adjudicación del contrato fue anunciada con fecha de 10 de marzo del presente, en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Séptimo. Disconforme con la adjudicación decretada por el órgano de contratación, el representante de la oferta presentada por ABELLAN Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.L.P. y PROCURADURÍA GENERAL, S.L.P. (con el compromiso de constitución en U.T.E.) anunciaron al Ayuntamiento de Villena su intención de formular recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del citado contrato de servicios, reprochando la existencia de irregularidades constitutivas de causas de anulación. Acogiéndose a la suspensión legal automática del acuerdo de adjudicación también instaron al Tribunal el sostenimiento de esta medida provisional y cautelar impeditiva de la formalización del contrato. El presente recurso fue presentado en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda con fecha 25 de marzo de 2020.

Octavo. La Secretaria General del Tribunal solicitó el expediente y el informe del órgano de contratación.

Noveno. con fecha 3 de abril de 2020 La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que en el plazo de cinco días hábiles pudieran formular las alegaciones que a sus derechos conviniesen sin haber evacuado el trámite.

Décimo. Por Resolución dictada por delegación, la Secretaria General del Tribunal con fecha 15 de abril de 2020, acordó mantener la suspensión de la adjudicación del expediente de contratación producida ex lege, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde su levantamiento.

Undécimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. De acuerdo con el artículo 45 de la LCSP, en el artículo 22.1. 1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) este Tribunal es competente para conocer del recurso especial en materia de contratación, interpuesto por la parte recurrente.

Además, hemos de tener en consideración la Resolución de 10 de abril de 2013, de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales .

Segundo. De acuerdo con el artículo 48 del LCSP las entidades recurrentes, en compromiso de constitución en U.T.E., si resultaran las adjudicatarias del contrato, se dedican a la actividad que constituye el objeto contractual, por lo que se encuentran legitimadas activamente para la interposición de este recurso y pese a que, en el orden de prelación quedaron situadas en la cuarta posición, dado que instan la exclusión tanto de la adjudicataria como de las que le anteceden, goza de interés directo para sostener este recurso.

Tercero. Al tratarse de contrato de servicios por importe superior a 100.000 este Tribunal es competente para conocer de este recurso conforme al art 44.1, a) de la LCSP. La adjudicación del contrato impugnado, se contrae a una de las actuaciones susceptibles de revisión por este Tribunal al amparo del artículo 44.2, c) de la LCSP, la adjudicación del contrato.

Cuarto. La interposición del recurso se efectúa dentro del plazo del artículo 50.1 de la LCSP, a computar conforme a lo establecido en el artículo 50.1.d) LCSP (15 días a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado la adjudicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento ).

Quinto. La defensa de las empresas recurrentes, pese a que se hallan relacionadas en la posición cuarta en la prelación entre las empresas, sostiene su legitimación ad causam fundada en la nulidad de la admisión de las tres licitadoras anteriores ex artículo 39.1 letra a) de la LCSP, por considerar que ni la adjudicataria ni las dos siguientes licitadoras gozan de los requisitos legales para contratar centrados, en esencia en la habilitación profesional necesaria para dar soporte y cumplimiento íntegro a las prestaciones que constituyen el objeto del contrato. Sus argumentos en torno a esta causa de nulidad de pleno Derecho, se desenvuelven en las siguientes alegaciones:

1. Falta de habilitación empresarial o profesional al amparo del artículo 65.2 de la LCSP. En este sentido, examinados por la defensa de las recurrentes, los DEUC de la adjudicataria, NOGUERA ABOGADOS Y ASESORES, S.L. y de las dos siguientes empresas mejor posicionadas ex artículo 150.1 de la LCSP, esto es, ABOGADOS Y CONSULTORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, S.L. y KPMG ABOGADOS, S.L.P., considera que ninguna de ellas se basa en medios externos para dar cumplimiento a los requisitos de selección y salvo, KPMG, las demás han expuesto en su DEUC que no tiene la intención de subcontratar parte de las prestaciones objeto del contrato.

La admisión de las ofertas formalizadas por dichas tres empresas, constituye un vicio de nulidad de pleno Derecho, a juicio de las recurrentes, pues además de vulnerar el artículo 65.2 de la LCSP, atenta las exigencias que sobre la capacidad de obrar exigen los propios pliegos. De este modo, la representación de las impugnantes expresa que: "La Cláusula 12 del PCAP establece al respecto de la capacidad para contratar: <<Están facultadas para contratar las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de las prohibiciones de contratar que señala el artículo 71 de la LCSP 9/2017 y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y cumplan con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Los empresarios deberán contar, así mismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato, no siendo exigible en el presente contrato clasificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1.b) de la LCSP 9/2017".

Además, prosigue sus argumentos, trayendo a colación la cláusula 20 del PCAP expresiva de que realizada la propuesta de adjudicación se requeriría al licitador para que aporte la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 140 y 158 LCSP, esto es:

"2) Disponer de la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

Dicho extremo se acreditará mediante la presentación por la empresa licitadora del modelo de alta censal y/o certificado expedido por la Agencia Estatal Tributaria de alta en el Impuesto de Actividades Económicas".

Pues bien, afirma la defensa de las mercantiles recurrentes que han concurrido a la licitación con el compromiso de formalizar una UTE si resultaran las adjudicatarias del contrato, que ni la adjudicataria propuesta por la mesa y aceptada por el órgano de contratación, ni las dos siguientes licitadoras del orden de prelación aprobado por la mesa de contratación reúnen la habilitación profesional necesaria para asumir, una de las funciones que constituye una de las prestaciones del objeto del contrato, la de representación procesal, esto es, no están habilitadas para el ejercicio de la Procuraduría; lo cual engarza con la siguiente alegación.

2. Sobre el objeto del contrato al tenor de la cláusula 1 del PCAP, la defensa de las recurrentes afirman que en el escrito de formalización del recurso, que el objeto contractual está constituido por tres funciones claramente diferenciadas, dos de las cuales pueden ser ejercidas por abogados y una de ellas, requiere necesariamente la habilitación propia de los Procuradores, dado que de acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 3.1 del Estatuto General de los Procuradores aprobado por el Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre, la representación judicial ante cualquier orden jurisdiccional corresponde a los Procuradores, y por lo tanto, el escrito del recurso viene a distinguir dentro del objeto del contrato, en virtud de lo querido por el órgano de contratación, en la redacción del PPT en su cláusula 1 que, distingue entre las funciones de asesoramiento jurídico y defensa judicial, siendo propia de la habitación profesional de los Abogados, de las funciones de representación judicial que, solo puede ser ejercitada por quienes estén habilitados y colegiados como Procuradores de los Tribunales.

En su defensa, el representante de las mercantiles recurrentes invoca la propia Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente tenor literal:

"Establece el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ 6/1985 de 1 de julio) que corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. En tanto que el artículo 543 de la misma LOPJ dispone que corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.

Las profesiones de abogado y procurador son incompatibles, viniendo así determinado por el artículo 23.3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece esto expresa y literalmente: "Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 24.1 b) del Estatuto General de los Procuradores aprobado mediante Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre y el artículo 22.2 b) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, los cuales también establecen la expresa incompatibilidad para el ejercicio conjunto de ambas profesiones".

En expresión de las recurrentes, ni la adjudicataria ni las dos licitadoras que le anteceden están habilitadas para el ejercicio de la función de Procuraduría, siendo la representación procesal, parte esencial de las prestaciones objeto del contrato, por lo que a su juicio, difícilmente pueden ejecutar íntegramente las prestaciones relacionadas con exhaustividad en la cláusula 1 del PPT.

3. Sobre la obligación constitución de una U.T.E para concurrir a la licitación anunciada por el órgano de contratación y dar cumplimiento a las distintas prestaciones que constituyen el objeto del contrato. En este sentido, y dado que, son incompatibles las funciones de Abogado y de Procurador, la defensa de las recurrentes considera que únicamente se puede concurrir al contrato en UTE, como lo han hecho ellas mismas, para distinguir las labores propias de asesoramiento jurídico y defensa judicial a cargo de Abogados, de las propias de la representación o postulación ante los Tribunales de Justicia, que necesariamente han de ser encomendadas a los Procuradores colegiados en sus correspondientes colegios profesionales.

Con apoyo en un Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 56/1997, de 2 de marzo, el representante de las mercantiles recurrentes viene a concluir que: "Si la Administración determina un objeto conjunto en el contrato de asesoría, defensa judicial y representación judicial, si no divide el contrato en lotes, si no permite la subcontratación conforme se establece en la cláusula primera del PPT, si es legalmente imposible la prestación conjunta de las profesiones que habilitan para la defensa y la representación judicial, entonces la única posibilidad legal de tener habilitación profesional para cumplir el objeto del mismo es la constitución de una UTE, siendo la oferta que ha presentado la UTE a la que represento la única posibilidad de adjudicación legal en este contrato".

4. El último argumento que emplea la defensa de las recurrentes para sostener no solo la anulación de la adjudicación sino incluso la exclusión de las tres empresas que le anteceden en el orden de prelación de las ofertas es la imposibilidad de proceder a la subcontratación de los servicios de representación judicial, pues a su juicio, está vetado expresamente en la cláusula 1 in fine del PPT. De esta guisa, afirman las impugnantes que: "Como se ha expuesto el pliego de prescripciones técnicas establece la imposibilidad de subcontratar los servicios de representación judicial, cumpliendo el mandato establecido en los mismos, tanto el adjudicatario como la segunda mejor oferta evaluada declaran expresamente en la DEUC que no van a subcontratar ningún servicio, por lo que están inhabilitados para la prestación contractual por carecer de habilitación legal necesaria para ello.

En cambio, la oferta de KMPG Abogados S.L.P sí declara su intención de subcontratar servicios, pero incumpliendo lo establecido en el artículo 215.2, a) de la LCSP que establece la obligación de indicar en la oferta la parte del contrato que tenga previsto subcontratar, señalando su importe y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización. De esta manera la entidad adjudicadora hubiera podido conocer si lo que pretende esta mercantil es, hipotéticamente, subcontratar la totalidad de la prestación de servicios con un tercero, y la suficiencia o carencia de solvencia técnica o profesional del subcontratista propuesto".

A mayor abundamiento prosiguen: "Además tampoco cumple esto el DEUC presentado por KPMG, lo estipulado en la cláusula 13 del PCAP que establece que: <<Si el licitador tiene la intención de subcontratar, deberá cumplimentar el apartado D de la parte II del DEUC y además, que cada uno de los subcontratistas cumplimenten la información requerida en las secciones A y B de la parte II y parte III del DEUC>>.

De manera que tampoco conoce el órgano de contratación si el subcontratista esta incurso en alguna de las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 71 LCSP".

En conclusión, finaliza el escrito de formalización del recurso suplicando de este Tribunal la declaración de nulidad del Acuerdo de adjudicación por falta de habilitación profesional de la adjudicataria, amén de la exclusión de la licitación de la adjudicataria y de las dos empresas anteriores en el orden de prelación y, con retroacción del procedimiento al momento, de estas exclusiones, se acuerde la adjudicación del contrato de servicios a favor de las empresas recurrentes con el compromiso de constitución en UTE, por ser las únicas que pueden satisfacer íntegramente las prestaciones objeto del contrato, contando cada una de ellas con las habilitaciones profesionales que cubren los servicios de asesoramiento jurídico, defensa judicial y representación en juicio.

Sexto. Por su parte el órgano de contratación ha remitido a este Tribunal un informe jurídico suscrito por la Secretaria de la Corporación Municipal, con el visto bueno del Alcalde del Ayuntamiento de Villena con fecha 30 de marzo del presente, expresivo de la correcta actuación tanto de la mesa de contratación en la admisión y en la prelación de las ofertas como del órgano de contratación al decidir la adjudicación, con fundamento en las siguientes consideraciones.

1. En relación con la capacidad para contratar y las habilitaciones profesionales exigidas en los pliegos, estima en primer lugar, que las cláusulas determinantes de los requisitos para contratar exigidos a las empresas no han sido recurridas en tiempo y forma y además colige que:

"La intervención de procurador/a en los procesos judiciales no es siempre obligatoria. En lo que fundamentalmente interesa al objeto de este contrato, se destaca la innecesariedad de comparecer representado por procurador/a en los siguientes casos: Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa 29/1998: Artículo 23. 1.En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. 2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

Artículo 8. 1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social.

Artículo 18. Intervención en el juicio.1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública".

Por ello, el órgano de contratación considera que la habilitación profesional exigida en los pliegos sobre el contar con un equipo multidisciplinar, exigiendo la Licenciatura, Grado o Master en Derecho, implica un condicionamiento jurídico o capacidad para contratar idóneo y suficiente con el objeto del contrato 2. En lo que respecta al objeto del contrato, esto es, las prestaciones exigibles a la adjudicataria, el órgano de contratación, en el informe remitido con el VºBº del Alcalde o Presidente de la Corporación Local en liza con los requisitos subjetivos para contratar afirma que: "Partiendo de la anterior configuración legal de la figura del procurador (representación de parte en todo tipo de procesos judiciales), los requisitos para acreditar dicha representación (otorgamiento expreso de poder general o especial) y su necesaria intervención en algunos casos (y en otro no), analizamos el objeto del contrato según se detalla en el PPT.

Comprende según su cláusula 1 tres ámbitos: a) Servicios de asesoría jurídica.

b) Defensa judicial (incluyendo en su descripción varias referencias a la representación del Ayuntamiento por parte de abogado) c) Representación del Ayuntamiento de Villena, a través de la asistencia de la persona o personas procuradora, que sean necesarias, cuando sea procedente, en los mismos supuestos que para la defensa judicial.

Sólo en el punto c) se refiere a la posibilidad de intervención de procurador/a para la representación del Ayuntamiento, y sólo para el caso de "sea necesaria".

En coherencia con lo indicado en dicho punto, la intervención de procurador/a sólo concurrirá en los casos en que preceptivamente la legislación vigente lo exija. Teniendo en cuenta la amplitud de las funciones del servicio de asesoría jurídica, así como los numerosos casos en que la defensa jurídica y representación del Ayuntamiento no va a requerir la asistencia necesaria de procurador/a, sino que será asumida por abogado, puesto que como administración pública local la inmensa mayoría de los procesos judiciales en que interviene el Ayuntamiento son de la jurisdicción social (respecto al personal laboral a su servicio y en materia de prevención de riesgos laborales) y sobre todo de la jurisdicción contencioso administrativa derivada de la actuación administrativa que le es propia. Y en esta jurisdicción contencioso administrativa, también la mayor parte de las intervenciones no requerirá la concurrencia de procurador/a, ya que por tratarse de actos administrativos dictados por entidad local, su competencia con carácter general está atribuida a los juzgados de lo contencioso administrativo, es decir a órganos unipersonales, en primera instancia.

Siendo así, la inclusión en el objeto del contrato de la mención a los supuestos de representación en juicio con intervención de procurador en los casos en que sea necesario, es necesariamente un supuesto excepcional y de mínima relevancia en el conjunto de servicios objeto del contrato, tanto desde el punto de vista económico como de la carga de trabajo que pueda suponer.

Además en relación con esta prestación excepcional y de mínima relevancia, el informe del órgano de contratación subraya que:

"Pero es que además, en esta cláusula 1 del PPT se concreta o explica el contenido exacto de esta parte del objeto del contrato (c representación con procurador) del siguiente modo: El Ayuntamiento no formará parte de la relación jurídica entre abogado/a-procurador/a, sino que se ha hecho una estimación de lo que la Corporación ha venido gastando en los últimos tiempos por los servicios prestados por las personas procuradoras, de forma que tal cuantía se incluye en el presupuesto de licitación del contrato, a los efectos de que sea la persona adjudicataria quien se haga cargo del coste de la representación. Además, esta previsión en ningún caso será considerada una subcontratación, sino una obligación contractual de la persona adjudicataria, que debe asumir esos gastos. Asimismo, el Ayuntamiento no asumirá ninguna obligación con respecto a la representación, ni tendrá quien ostente la misma acción directa alguna frente a la Corporación". Y así, el órgano de contratación, en contra de lo pretendido por las empresas recurrentes, aclara que:

"Por un lado indica que el Ayuntamiento no formará parte de la relación jurídica entre abogado/a procurador/a, sin alcanzar a entender a qué relación jurídica se refiere ni porqué el Ayuntamiento debería formar parte de ella, a menos que se complemente dicha mención con el conjunto del párrafo, que hace referencia únicamente a la obligación de pago o asunción del coste de los servicios del procurador/a por el adjudicatario del contrato como parte de su obligación contractual.

En una interpretación conjunta de la normativa vigente, y considerando que no es el abogado, sino la parte en el proceso judicial (en este caso el Ayuntamiento), quien de modo necesario deberá otorgar poder especial o general de representación a favor del procurador, y siendo que el ejercicio de ambas profesiones de forma simultánea no es posible de acuerdo con la ley, el punto c) del objeto del contrato ha de entenderse referido a la obligación contractual de sufragar los gastos de la intervención de procurador/a cuando sea necesaria, exclusivamente, y no a la obligación de ejercer por sí mismo ni a través de subcontratación la representación en juicio del Ayuntamiento.

Tampoco se desprende de esta descripción del objeto que hace el PPT que sea facultad del adjudicatario designar o elegir al procurador/a que vaya a intervenir en su caso, sino que es perfectamente asumible en la descripción del servicio entender que será el Ayuntamiento en todo caso quien elegirá procurador/a en cada caso o con carácter general (siendo además preceptivo que sea el Ayuntamiento, no el abogado, quien otorgue la representación al procurador), pudiendo hacerlo libremente".

3. En lo concerniente a las alegaciones de las recurrentes de la necesaria constitución en UTE para poder concurrir a la licitación anunciada por el Ayuntamiento de Villena, niega la afirmación hecha con una argumentación fundada en torno a la afinidad del objeto del contratos y los requisitos para contratar exigibles a las licitadoras interesadas. En este sentido, en un pasaje del informe del órgano de contratación se advierte que:

"Es posible que la introducción de esta obligación de asunción del coste del servicio en la descripción del objeto haya podido inducir a confusión al recurrente, habiendo entendido que la única forma de dar cumplimiento a dicho objeto y al resto de normativa vigente relativa al ejercicio de las profesiones reguladas de abogacía y procura era la constitución en UTE.

Por ello fija la atención, a juicio de quien suscribe erróneamente, en la habilitación legal para dar cumplimiento al objeto, de acuerdo con la cláusula 12 del PCAP y el art. 77 de la LCSP. Y además entendiendo que no es posible completar o suplementar esta capacidad con recurso a la subcontratación por estar expresamente excluido en el punto c) de la cláusula 1 del PPT.

Siendo que realmente: - la habilitación profesional exigible para la realización de la prestación objeto del contrato, así como la inclusión de las prestaciones dentro de los fines, objeto o ámbito de la actividad de la empresa, a que se refiere con carácter genérico la cláusula 12 como requisito de Capacidad para contratar, sólo pueden en buena lógica entenderse respecto al Asesoramiento Jurídico y la Defensa Judicial (incluyendo representación por abogado en los casos en que ello es posible legalmente) (puntos 1a y 1b PPT), en interpretación coherente con la amplitud de los servicios a prestar en dichos puntos, con los criterios de valoración de las ofertas que únicamente se refieren a los mismos, y con el carácter residual de la obligación contractual de asumir los gastos de procura cuando sean necesarios (que no de prestar el servicio de procura directamente).

- tampoco es necesario integrar la solvencia de las empresas licitadoras con medios externos para poder llevar a cabo el objeto del contrato, ni mediante la constitución de UTE, ni a través de la subcontratación, como permite el art. 75 LCSP, ni se exige ninguna adscripción de medios específica relativa a la prestación del servicio de procura como permitiría el art. 76 LCSP. Puesto que los requisitos de solvencia exigidos no contemplan ningún aspecto relativo a la habilitación profesional para el ejercicio de la procura, de manera coherente con la interpretación de que NO forma parte del objeto del contrato la prestación de este servicio por parte del adjudicatario, sino únicamente la asunción de su coste. Lo que no conlleva necesariamente la prohibición de la figura de la UTE para presentarse a este contrato, como ha hecho la parte recurrente, lo cual, aun siendo innecesario, no se consideró por la Mesa ni por el órgano de contratación como un supuesto de exclusión de la licitación, cosa que hubiera sido excesiva por desproporcionada, siendo que el hecho de que participe en la UTE una sociedad profesional para el ejercicio de la procura no impide ni dificulta la prestación del objeto del contrato relativo al ejercicio de la abogacía (asesoramiento jurídico y defensa judicial).

- la indicación de la cláusula 1.c) del PPT a que esta previsión en ningún caso será considerada una subcontratación, sino una obligación contractual de la persona adjudicataria, que debe asumir esos gastos, no supone una prohibición de subcontratación como entiende el recurrente, ya que ello sería contradictorio con lo dispuesto en la cláusula 33 del PCAP. Según esta cláusula se permite la subcontratación en los términos del art.

215 LCSP, indicando en el punto 2.e) de este artículo la posibilidad de que el órgano de contratación pueda establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser éstas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación".

Por todo ello, el informe remitido por el órgano de contratación se opone a la argumentación de las recurrentes de la obligatoriedad de constitución de una UTE para poder concurrir a la licitación.

4. Por último, niega el informe del órgano de contratación que quede prohibida la subcontratación en los pliegos rectores de este procedimiento y así especifica que: "La mención a la subcontratación de dicha cláusula 1ª del PPT no es una "ampliación de lo dispuesto en el PCAP", relativa a una especificación técnica en concreto. Y no puede serlo porque claramente la regulación de las obligaciones relativas a la subcontratación y la indicación expresa de las partes del contrato que no puedan ser objeto de subcontratación son contenido del PCAP y en ningún caso del PPT, como se especifica en el RD 1098/2001, art. 67.7 Parte o partes del contrato que el empresario tiene el propósito de subcontratar. En los pliegos (de cláusulas administrativas particulares de los contratos de servicios) se especificará el porcentaje máximo de subcontratación admitido, y en su caso, la parte o partes del contrato que no puedan ser objeto de subcontratación a un tercero.

Lógicamente esta prohibición de subcontratar a indicar en el PCAP deberá justificarse en el contenido de las tareas en concreto que se hayan definido en el PPT, pero de ningún modo cabría entender que existe una prohibición expresa de subcontratar en el PPT sin que el PCAP haya hecho ninguna mención a la misma. En cualquier caso no se trataría de una "ampliación" de lo dispuesto en el PCAP, sino de una clara contradicción entre ambos pliegos que materialmente y formalmente debería resolverse con prevalencia de lo que dispone el PCAP, es decir, ninguna limitación a la subcontratación en lo que aquí respecta.

Y además ello es así porque no es en absoluto necesario prohibir la subcontrata del servicio de procura, porque la prestación directa del mismo no forma parte del objeto del contrato, sino que su mención se limita a hacer constar la obligación del adjudicatario de asumir el coste de este servicio, no de prestarlo. Por ello la redacción literal de la cláusula 1 c) del PPT "esta previsión en ningún caso será considerada una subcontratación", no supone una prohibición (a todas luces improcedente por innecesaria), sino una aclaración respecto a cuál es el contenido real de la obligación del adjudicatario: una obligación de sufragar un gasto, no de prestar un servicio (el de procura) que no puede prestar directamente por incompatibilidad legal, ni de modo indirecto a través de la subcontrata, y que por lo mismo no puede entenderse que forme parte del objeto del contrato".

Por todo ello, acaba afirmando que, ninguna incorrección se pone de manifiesto en los DEUC presentados por las empresas por no haber indicado si pretenden subcontratar o no, o por haberlo indicado pero, sin especificar la parte a subcontratar. Más aún cuando de acuerdo con la regulación del artículo 215.c) pueden ser válidos los subcontratos que no se ajusten a lo comunicado en la oferta, requiriéndose únicamente la previa conformidad del órgano de contratación, y siendo además que ninguna limitación material hay en el PCAP del presente contrato para subcontratar .

Lógico corolario de todo lo expresado en el informe, el órgano de contratación solicita al Tribunal la desestimación de las pretensiones anulatorias solicitadas de contrario y por ende, la confirmación de la legalidad de la adjudicación que constituye el objeto inmediato de revisión por medio de este recurso especial en materia de contratación administrativa.

Séptimo. Sobre el motivo de nulidad invocado alrededor de los requisitos para contratar. La habilitación empresarial: conexión con las prestaciones objeto del contrato, además de las causas genéricas de nulidad de pleno Derecho previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), el artículo 39 de la LCSP relaciona un listado de causas concretas de nulidad de los contratos administrativos, ampliando los supuestos a que aludía la normativa anterior, el derogado TRLCSP. En este sentido, la defensa de las empresas recurrentes hacen valer que la adjudicación del contrato de servicios adolece de un vicio de nulidad de pleno Derecho alrededor de los requisitos subjetivos para contratar con los poderes adjudicadores, y en concreto, trae a colación el artículo 39.2 LCSP que literalmente refiere que:

"2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes: a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando esta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71 LCSP".

A diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior (TRLCSP), se incluyen ahora como causas de nulidad de un contrato administrativo también la falta de habilitación empresarial o profesional y la falta de clasificación.

Al abrigo de las disposiciones rectoras de las aptitudes o requisitos subjetivos para contratar expuestos en los artículos 65 y siguientes de la LCSP exigibles a los contratistas, sumados al carácter vinculante o lex contractus de las cláusulas fijadas por el órgano de contratación en los pliegos rectores de este procedimiento, hemos de examinar si concurre o no el vicio de nulidad de pleno Derecho en el acto atacado por las recurrentes, la adjudicación que además de forma mediata también se extrapolan como vicios de admisión de las dos licitadoras que le anteceden en el orden de prelación señalado por la mesa de contratación, tras la integración de las puntuaciones obtenidas en los criterios subjetivos y objetivos ofertados por las empresas.

Dispone el artículo 65 de la LCSP que:

" 1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.

2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 71".

Las condiciones de aptitud que se erigen como requisitos subjetivos de las empresas para poder presentarse a los procedimientos de contratación, como procedimientos de concurrencia competitiva, vienen establecidos en la exigencia de capacidad de obrar, el cumplimiento de las exigencias de las solvencias requeridas en los pliegos, la inexistencia de una de las causas de prohibición legal (artículo 70 de la LCSP) y cuando el objeto del contrato lo exija, contar con la debida habilitación empresarial o profesional.

Estas aptitudes subjetivas que han de presenciarse en las empresas (requisitos de las licitadoras) vienen además definidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), razón por la cual, en el presente supuesto hemos de citar, no sólo las cláusulas referidas a los requisitos subjetivos de las empresas sino también a las objetivas, pues la habilitación empresarial para el ejercicio de la profesión ha de estar directamente relacionada con las prestaciones objeto del contrato.

De las cláusulas de los pliegos determinantes de los requisitos subjetivos de los contratistas y de la concreción del objeto del contrato acrisolado en las prestaciones materiales que lo configuran, hemos de citar las siguientes:

a) Aptitud para contratar: requisitos de los contratistas.

- Cláusula 12 del PCAP. Capacidad para contratar.

"Están facultadas para contratar las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de las prohibiciones de contratar que señala el artículo 71 de la LCSP 9/2017 y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y cumplan con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Los empresarios deberán contar, así mismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato, no siendo exigible en el presente contrato clasificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1.b) de la LCSP 9/2017.

Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

El Ayuntamiento podrá contratar con Uniones de empresas que se constituyan temporalmente al efecto (sin que sea necesaria la formalización en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación), los cuales responderán solidariamente ante el Ayuntamiento, y deberán nombrar un representante o apoderado único".

- Cláusula 20 del PCAP. Requerimiento de documentación.

"2) Disponer de la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

Dicho extremo se acreditará mediante la presentación por la empresa licitadora del modelo de alta censal y/o certificado expedido por la Agencia Estatal Tributaria de alta en el Impuesto de Actividades Económicas".

b) Configuración del objeto del contrato y su relación con la habilitación profesional.

- Cláusula 1 del PPT. Objeto del contrato.

"Constituye el objeto del contrato la prestación de los servicios de asesoramiento jurídico, representación y defensa judicial que requiera el Ayuntamiento de Villena y todos sus organismos y entidades que integran su administración instrumental, en todos los órdenes jurisdiccionales y en todas las instancias, Hacienda Pública, Urbanismo, Laboral, Contratación, Penal, Derecho Administrativo, Constitucional, Tribunal de Cuentas, así como en cualquier otro órgano jurisdiccional a que esté sometido el Estado Español, tanto en los procedimientos judiciales incoados como en los que se pudieran incoar en el futuro; todo ello en defensa de los intereses del Ayuntamiento de Villena.

De esta forma se entenderá comprendido dentro del objeto los siguientes servicios y/o actividades: a) Servicios de asesoría jurídica : 1.

Confección y emisión de informes jurídicos y/o dictámenes en aquellos asuntos que se encomienden. Dichos informes deberán contener los siguientes términos: exposición de hechos, fundamentos jurídicos legales, análisis de la jurisprudencia y de la doctrina sobre la materia, así como incluir íntegra la propuesta de resolución del caso planteado objeto del informe.

2. Atención a las consultas realizadas, ya sea por medio escrito, electrónico, telefónico o similar.

3. Asistencia y consultoría de un asesor/a o letrado/a, mediante presencia física en las dependencias municipales en caso de que sea requerido a tal efecto.

4. Asistencia a la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Villena en cada sesión que esta celebre.

5. Asesoramiento sobre la conveniencia e idoneidad en la interposición de recursos por parte del Ayuntamiento contra resoluciones judiciales.

6. Estudio de fórmulas de solución de litigios y conflictos (incluidos los colectivos de índole laboral).

b) Defensa judicial 1. Representación y defensa del Ayuntamiento de Villena, en los procedimientos de cualquier instancia y ante los Tribunales de cualquier jurisdicción, tanto en los procesos en que esté incurso y en tramitación como en los que se inicien con posterioridad, en relación con intereses municipales en cualquier órgano jurisdiccional cuando se refieran al Ayuntamiento incluidos sus órganos autónomos así como a funcionarios-as o empleados-as laborales, personal eventual y miembros de la Corporación, que pudieran devenir en relación con el ejercicio de sus funciones públicas. Excluyéndose la defensa en juicio de cualquier miembro de la corporación o empleado público (funcionario-a o laboral) en aquellas actuaciones que éstos-as pudieran iniciar en contra del Ayuntamiento o en contra de cualquiera de sus miembros electos.

2. Interposición de denuncias, querellas, demandas, recursos o cualquier otro tipo de reclamación o incidente que deba realizarse en defensa de los intereses del Ayuntamiento de Villena, así como la representación y defensas en los procesos judiciales que de las mimas se deriven.

3. La asistencia y representación del Ayuntamiento ante Tribunales Administrativos (Tribunal Económico-Administrativos, Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, etc.) y órganos constitucionales (Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas).

4. La asistencia y representación del Ayuntamiento de Villena ante otras Administraciones Públicas, así como otros organismos públicos o privados.

5. Información permanente y puntual al Ayuntamiento de Villena del estado de la tramitación y desarrollo de todas las actuaciones, trámites y fases de cada uno de los procedimientos.

c) Representación del Ayuntamiento de Villena, a través de la asistencia de la persona o personas procuradora, que sean necesarias, cuando sea procedente, en los mismos supuestos que para la defensa judicial.

El Ayuntamiento no formará parte de la relación jurídica entre abogado/a-procurador/a, sino que se ha hecho una estimación de lo que la Corporación ha venido gastando en los últimos tiempos por los servicios prestados por las personas procuradoras, de forma que tal cuantía se incluye en el presupuesto de licitación del contrato, a los efectos de que sea la persona adjudicataria quien se haga cargo del coste de la representación. Además, esta previsión en ningún caso será considerada una subcontratación, sino una obligación contractual de la persona adjudicataria, que debe asumir esos gastos. Asimismo, el Ayuntamiento no asumirá ninguna obligación con respecto a la representación, ni tendrá quien ostente la misma acción directa alguna frente a la Corporación.

En todo caso, la persona adjudicataria deberá realizar los anteriores servicios de forma no limitativa, pudiendo ser requerida a realizar cualesquiera otros relacionados con materias jurídicas.

En definitiva, se persigue contar con un equipo multidisciplinar que preste la necesaria asistencia jurídica y defensa y representación judicial, así como aquellas tareas o asesoramiento que en cada caso sea requerido por la Entidad Local".

Al abrigo de estas cláusulas y del artículo 65 de la LCSP hemos de examinar si en efecto la adjudicación hecha a la empresa NOGUERA ABOGADOS Y ASESORES, S.L., goza de la suficiente habilitación empresarial, o mejor dicho en este caso, profesional para la prestación de los servicios especificados en la cláusula 1 del PPT anteriormente transcrito, configurado en tres ejes: asesoramiento jurídico, defensa judicial y representación "a través de una persona o personas procuradora".

- Cláusula 3 del PPT. Equipo mínimo requerido.

"El equipo adscrito al contrato deberá estar constituido por al menos tres personas, profesionales, todas ellas, licenciadas en Derecho o graduadas en Derecho, en posesión del Máster de Abogacía y que se encuentren colegiadas en el Colegio profesional correspondiente. Además, que cuenten dos de ellas con una experiencia profesional de un mínimo 10 años en el ejercicio de la profesión, y una con una experiencia profesional mínima de 5 años".

De la interpretación conjunta y sistemática de las cláusulas transcritas, con claridad meridiana, se deduce que la habilitación profesional exigida por el órgano de contratación es la de Licenciatura en Derecho, Grado en Derecho o estar en posesión del Master de Abogacía sumado al requisito de estar colegidas en el "Colegio profesional correspondiente", lo cual puede dar entrada y por tanto es válido, tanto la colegiación como Abogados como la de Procuradores.

Lo cierto es que, el equipo multidisciplinar que ofrece adscribir a la ejecución del contrato, la empresa adjudicataria está constituida por tres Letrados en ejercicio y debidamente colegiados (se aportan las certificaciones expedidas por el Gerente del Colegio de Abogados de Valencia), por lo que se da satisfacción a la habilitación profesional dispuesta en los pliegos, con la precisión sobre la forma de prestar los servicios de representación procesal en la forma especificada en la letra c) de la cláusula 1 del PPT, esto es, la de asunción de los costes.

En efecto, la procuraduría se ha configurado como obligación a cargo de la adjudicataria, esto es, es sobre ella, sobre la que ha de repercutir los costes de los honorarios de los Procuradores que de forma excepcional sean necesarios para satisfacer los requisitos de postulación procesal de una Corporación Local, siendo que en la mayor parte de los supuestos, tal y como precisa el órgano de contratación, pueden actuar por medio de Abogado al que le confieren poder (jurisdicción social y órganos unipersonales de la jurisdicción contencioso- administrativa).

Pese a que la adjudicataria en el DEUC ha declarado que no tiene la intención de subcontratar, ello no empaña la legalidad del acuerdo de adjudicación, pues tal y como especifica la cláusula 1 letra c) del PPT es la adjudicataria "quien se haga cargo del coste de la representación.

Además, esta previsión en ningún caso será considerada una subcontratación, sino una obligación contractual de la persona adjudicataria, que debe asumir esos gastos.

Asimismo, el Ayuntamiento no asumirá ninguna obligación con respecto a la representación, ni tendrá quien ostente la misma acción directa alguna frente a la Corporación".

De ello se infiere que no es necesaria e imprescindible la habilitación profesional de la colegiación en los Colegios de Procuradores, sino que los poderes a Procuradores, cuando sean necesarios serán conferidos por el Ayuntamiento (como es lógico, en su concepto de representado o poderdante) si bien, los honorarios de la postulación son obligación contractual de la persona adjudicataria, quien ha de asumir dichos gastos.

En conclusión, no puede prosperar el vicio de nulidad de pleno Derecho ex artículo 39.2 a) de la LCSP, pues la adjudicataria goza de habilitación profesional suficiente para poder concurrir a la licitación, - alta en el IAE epígrafe 841 "servicios jurídicos"- y para poder dar satisfacción plena en la ejecución contractual, de todas las prestaciones objeto del contrato de servicios licitado por el Ayuntamiento de Villena.

Octavo. En lo tocante a la preceptividad de constituir una unión temporal de empresarios al amparo del artículo 69 de la LCSP, puesto que solo así, se podrán reunir las dos habilitaciones profesionales a las que conduce la argumentación de las recurrentes, hemos de deducir que es una facultad de las empresarios, personas físicas o jurídicas que, concurran a la licitación, sin que ante la incompatibilidad de los ejercicios profesionales de Abogado y de Procurador en un mismo profesional sea argumento conducente inexorablemente a la UTE como única viabilidad jurídica para concurrir al contrato de servicios de asesoramiento jurídico, defensa judicial y representación procesal.

De hecho, el PCAP permite que concurran a la licitación, personas físicas, personas jurídicas y uniones de empresarios, en su cláusula 12 con el siguiente tenor:

"El Ayuntamiento podrá contratar con Uniones de empresas que se constituyan temporalmente al efecto (sin que sea necesaria la formalización en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación), los cuales responderán solidariamente ante el Ayuntamiento, y deberán nombrar un representante o apoderado único".

No es sino, una de las posibilidades contempladas en el artículo 69 de la LCSP, empero y en contra de lo afirmado por las recurrentes, la incompatibilidad del ejercicio de la profesión letrada con la de la procuraduría no conduce preceptivamente a la necesidad de acudir en UTE para concurrir a la licitación anunciada; por lo que, tampoco este motivo merece favorable acogida, pues conduciría a una restricción de los principios de concurrencia competitiva propios de la contratación del sector público (artículos 1 y 132 de la LCSP).

Noveno. Sobre la subcontratación de los servicios versus la configuración de la representación procesal como obligación económica a cargo del adjudicatario, el artículo 215.4 de la LCSP establece que: "los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento descriptivo, y a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral".

El nuevo régimen de la figura de la subcontratación en la LCSP, en su artículo 215, se centra en que la posibilidad de subcontratar se admite con sujeción a lo establecido en los pliegos, que podrán limitar o excluir la posibilidad de subcontratar. Sin embargo, la reforma de la subcontratación, de acuerdo con su voluntad declarada de facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública, ha implicado un aldabonazo definitivo para favorecer la subcontratación.

De esta forma hemos de centrar tres ejes esenciales en la subcontratación. A saber:

a) La LCSP en su artículo 215.1 precisa que "en ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley respecto a los contratos de carácter secreto o reservado, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado".

b) Para el caso de que los pliegos no prevean limitaciones a la subcontratación, la LCSP elimina el porcentaje máximo de subcontratación de un 60% del importe de la adjudicación que imponía el derogado TRLCSP (artículo 227. 2, letra e).Sin embargo, contradice esta tendencia a favorecer la subcontratación la supresión en la vigente LCSP de la previsión que contenía el derogado TRLCSP de que el propio órgano contratante pudiese imponer al contratista --advirtiéndolo en el anuncio o en los pliegos-- la subcontratación con terceros no vinculados a este último de determinadas partes de la prestación que no excedieran en su conjunto del 50% del importe del presupuesto del contrato, siempre que gozasen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las hicieran susceptibles de ejecución separada (artículo 227.7 del TRLCSP).

c) La propia LCSP en su artículo 215.2 contiene, por otro lado, tres limitaciones a la subcontratación:

1ª. Como ya se preveía en el TRLCSP, en los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación (artículo 215.2, letra d) de la LCSP).

2ª. En contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos, justificándolo en el expediente de contratación, que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser éstas ejecutadas directamente por el contratista principal (artículo 215.2, letra b) de la LCSP). Este precepto se remite a lo regulado en el artículo 75.4 de la LCSP, conforme al cual se permite también que, en el caso de una oferta presentada por una unión temporal de empresas, estas tareas críticas sean ejecutadas por un participante en la unión.

3ª. El artículo 296 de la LCSP limita la posibilidad de subcontratación en el contrato de concesión de servicios al establecer que "la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias".

Explicitado, en síntesis, el nuevo marco jurídico de la subcontratación, es el pliego de cláusulas administrativas rector del procedimiento el que ha de dar entrada a la misma y a fijar sus términos o limitaciones dentro de los parámetros de legalidad definidos en el artículo 215 de la LCSP. Y así, en contra de lo expuesto por las mercantiles impugnantes, sí se permite la subcontratación en la cláusula 33 del PCAP, cuyo tenor literal expresa que:

"La prestación del servicio podrá subcontratarse siempre y cuando se cumplan los límites y determinaciones establecidas en el artículo 215 de la LCSP 9/17.

Las personas licitadoras deberán indicar en el DEUC la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de las personas subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización, siempre que sea posible. En todo caso, la contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, al órgano de contratación la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y persona/as representante/s legales de la persona subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de esta para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en prohibición de contratar de acuerdo con el artículo 71 de la LCSP 9/17.

El presente contrato podrá ser cedido siempre y cuando se cumplan los límites y determinaciones establecidas en el artículo 214 de la LCSP 9/2017" De la cláusula transcrita se infiere que el pliego permite la subcontratación, en los términos descritos por dicha cláusula, si bien, en el supuesto en discordia, la prestación de asumir la postulación procesal del Ayuntamiento de Villena no nos hallamos en sentido estricto ante una subcontratación con otro profesional colegiado, sino que tal y como ha quedado diseñado en la cláusula 1 del PPT se trata de la asunción por el adjudicatario del coste económico de los honorarios de los Procuradores, para aquellos pleitos en que excepcionalmente se requiera esta postulación procesal.

Y todo ello, porque el mecanismo de la representación procesal en juicio requiere que el poderdante, en este caso, el Ayuntamiento de Villena confiera poderes generales o especiales para pleitos a uno o a varios Procuradores que asuman su postulación, resultando que la cláusula 1 del PPT exige que, se asuma como obligación esencial por parte de la adjudicataria, no la asunción de la postulación, sino los costes económicos derivados de las actuaciones de la Procuraduría, en el tenor literal de dicha cláusula "sino una obligación contractual de la persona adjudicataria, que debe asumir esos gastos".

Por ello, este alegato sobre la inviabilidad jurídica de la subcontratación decae pues en esencia, no nos encontramos ante una subcontratación de parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato.

En consecuencia, carecen de viabilidad jurídica todos los argumentos esgrimidos por la defensa de las impugnantes y, por ende, se ha de confirmar la legalidad del acuerdo de adjudicación impugnado, por ser en todos sus términos ajustado al ordenamiento jurídico.

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.A.T., en representación de ABELLÁN Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.L.P. y de PROCURADURÍA GENERAL, S.L.P." concurrentes en U.TE., contra el Acuerdo de adjudicación decretado en el procedimiento de contratación "Servicio de asesoramiento jurídico, representación y defensa judicial del Ayuntamiento de Villena (Alicante) y de todos sus organismos y entidades dependientes", confirmando su legalidad por ser conforme a Derecho.

Segundo. Levantar la suspensión cautelar decretada en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.

Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Téngase en cuenta que el plazo ha quedado interrumpido por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, salvo que como interesado prefiera realizar el trámite antes de que pierda vigencia el citado Real Decreto.