JCCA 04/03/2026
Se solicita informe por un ayuntamiento sobre la estructura de costes del contrato de recogida, transporte y gestión de residuos domésticos, gestión del ecoparque fijo y limpieza viaria del municipio, con la finalidad de que dicha estructura sirva de base para, en su caso, establecer el régimen de revisión de precios.
Informa la JCCA que, a la vista de la documentación analizada, se considera cumplido el principio de eficiencia y buena gestión empresarial, al haberse atendido los requisitos procedimentales del art. 9.7 del RD 55/2017.
Asimismo, indica que el ayuntamiento no distingue entre costes directos e indirectos (art. 100 LCSP 2017), aunque sí recoge costes laborales, ejecución material, gastos generales y beneficio industrial, dando cumplimiento a lo exigido en el art. 101 LCSP 2017.
Se concluye que la estructura de costes cumple el principio de referenciación a costes (art. 3 RD 55/2017) al incorporar el IVA como coste para la Administración, por lo que la ponderación se realiza sobre el valor íntegro de la actividad (precio del contrato). En consecuencia, se afirma que los pesos utilizados para el régimen de revisión de precios son correctos, por basarse en una estructura de costes conforme al art. 3 RD 55/2017.
Finalmente, se señala que el período de recuperación de la inversión debe recalcularse, incluyendo la totalidad de flujos de caja vinculados tanto a la explotación como a las inversiones.
Con fecha 2 de diciembre de 2025 se solicita informe valorativo sobre la estructura de costes relativa al “contrato de recogida, transporte y gestión de residuos domésticos, gestión del ecoparque fijo y limpieza viaria” del municipio de Cieza, de conformidad con el apartado 7 del artículo 9 del RD 55/2017 de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (en adelante R.D. 55/2017), y se acompaña la siguiente documentación:
1. Certificado de la sesión de Pleno del Ayuntamiento de Cieza celebrado en fecha 1 de julio de 2025 por el que se acuerda solicitar a cinco operadores económicos del sector de la remisión de su estructura de coste.
2. Remisión de estructura de costes de las mercantiles FOMENTO BENICASIM S.A. (FOBESA), ACTÚA SERVICIOS y MEDIO AMBIENTE S.L., AGUAS DE CIEZA S.A., y STV GESTIÓN S.L.
3. Certificado de la sesión de Pleno del Ayuntamiento de Cieza celebrado en fecha 8 de agosto de 2025 por el que se acuerda que la elaboración de la estructura de costes corresponderá a los técnicos municipales y de someter la propuesta de estructura de costes de la actividad a la aprobación del órgano de contratación, que en este caso corresponde al pleno.
4. Informe de estructura de costes de fecha 16 de septiembre de 2025.
5. Certificado del acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Cieza celebrado en fecha 7 de octubre de 2025, de aprobación de propuesta de estructura de costes del servicio.
6. Anuncio de información pública publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 16 de octubre de 2025.
7. Certificación de no presentación de alegaciones.
II.- Estructura de costes del “contrato de recogida, transporte y gestión de residuos domésticos, gestión del ecoparque fijo y limpieza viaria” del municipio de Cieza.
Las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos públicos de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (en adelante Ley 9/2017) se adaptan ya a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, de manera que la revisión de precios no se hace con índices generales, sino en función de índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación contratada.
El artículo 103 de la Ley 9/2017, que regula la revisión de precios, además de adaptarse a la mencionada Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, reproduce en su conjunto lo dispuesto en el R.D. 55/2017, al que expresamente se remite su apartado 2 en los siguientes términos:
“Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.”
El objeto de este informe es valorar la estructura de costes de la actividad a contratar, sirviendo ésta como base para establecer el régimen de revisión de precios a aplicar en su caso, de conformidad con los principios de referenciación a costes y de eficiencia y buena gestión empresarial. Por tanto, el alcance de este informe no solamente vendrá dado por el análisis de la propia estructura de costes, sino también del análisis de la concurrencia de las condiciones para que proceda la revisión de precios.
De acuerdo con el artículo 9 del R.D. 55/2017, este informe procede siempre y cuando el precio del contrato en cuestión sea igual o superior a cinco millones de euros y sea posible la revisión periódica y predeterminada de dicho precio.
Del informe de estructura de costes se desprende que el presupuesto anual del contrato, con IVA incluido, es de 5.091.924,06€, para una duración prevista de 10 años, por lo que el montante total del mismo sería de 50.919.240,60€.
Por tanto, procedería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.7 del R.D. 55/2017, en la medida que el precio que se estima es superior a cinco millones de euros y es admisible la revisión de precios.
1. Principio de eficiencia y buena gestión empresarial.
Este principio implica que solo se trasladarán a los precios a revisar, las variaciones de los costes que hubiesen sido asumidos por una empresa eficiente y bien gestionada, regulándose en el artículo 4 del R.D. 55/2017 y en lo establecido en los apartados 7 y 8 del artículo 9.
Por tal razón, se requiere información a los operadores económicos del sector en cuestión, en relación a sus respectivas estructuras de costes. Y en la medida que sea posible, el órgano de contratación debe utilizar dicha información para elaborar su propia propuesta de estructura de costes, que deberá estar justificada en la memoria que acompañe al expediente de contratación.
De la documentación aportada por el ayuntamiento, en relación al apartado 7 del artículo 9, se desprende:
- Que ha solicitado a cinco operadores del sector sus respectivas estructuras de costes en relación al contrato en cuestión, concretamente a:
• ACTÚA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.
• STV GESTIÓN, S.L.
• AGUAS DE CIEZA, S.A.
• GRUPO SALZILLO GLOBAL, S.L.
• FOMENTO BENICASIM, S.A.
Recibiendo respuesta de todas ellos, excepto del operador GRUPO SALZILLO GLOBAL S.L.
- Que se ha elaborado la siguiente propuesta de estructura de costes:
|
Concepto |
% sobre el valor íntegro de la actividad |
|
Personal |
59,02 |
|
Carburantes |
7,34 |
|
Mantenimiento y Reparaciones |
2,43 |
|
Otros costes |
6,67 |
|
Gastos Financieros |
12,65 |
|
Gastos Generales |
2,64 |
|
Beneficio Industrial |
5,29 |
|
IVA |
9,60 |
|
Ingresos Ecoembes y RAEE |
- 5,64 |
|
TOTAL |
100 |
- Que el Pleno de la Corporación Municipal del día 7 de octubre de 2025 aprobó someter la anterior estructura de costes al trámite de información pública por un plazo de 20 días hábiles.
- La estructura de costes fue publicada en el B.O.R.M. número 240, de fecha 16 de octubre de 2025.
- Una vez finalizado el plazo de exposición pública, el Secretario accidental del Ayuntamiento de Cieza, con fecha 2 de diciembre de 2025, certifica sobre la no presentación de alegaciones.
El ayuntamiento con el objetivo de dar cumplimiento al artículo 4, ha solicitado a cinco empresas del sector la remisión de sus respectivas estructuras de costes, obteniendo la respuesta de cuatro de ellas. Ha elaborado una propuesta de estructura de costes propia, teniendo en cuenta por un lado las respuestas de estos, y por otro su propia experiencia y conocimiento del servicio a prestar. La estructura incorpora aquellos costes que se han considerado como más representativos e indispensables, y siempre utilizando datos comparables y desagregados en la mayor medida posible.
En conclusión, el principio de eficiencia y buena gestión empresarial queda cumplimentado en la medida que se han satisfecho los requisitos establecidos en el apartado 7 del artículo 9 del R.D. 55/2017.
2. Principio de referenciación a costes.
Este principio fundamental para la revisión de precios, se refiere a la necesidad de tomar como referencia la estructura de los costes de una actividad específica y ponderar los distintos componentes de coste en relación al coste total, por lo que la revisión de precios se fundamenta en definitiva, en la variación de los costes de producción.
La estructura de costes de una organización es aquella que integra la totalidad de los costes de la misma.
Para determinar su contenido partimos del concepto de coste de producción de un bien o servicio, recogido en la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). De acuerdo con la misma:
“El coste de producción estará formado por el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, así como el resto de los bienes y servicios consumidos y directamente imputables al activo. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables al activo, en la medida en que tales costes correspondan al período de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas, esto es, para que puedan cumplir con la función que le resulta propia o acorde a su clasificación contable.”
Del texto anterior se deduce que el coste de producción estará formado por costes directos y costes indirectos. Los costes directos serán aquellos costes directamente imputables, es decir, son aquellos que se derivan de la utilización de recursos cuyo consumo se pude medir y asignar de forma inequívoca a un determinado bien o servicio. Mientras que los costes indirectos serán aquellos que se derivan del consumo de recursos en la producción de varios bienes o servicios, afectando a un conjunto de actividades o procesos, por lo que no resulta viable una imputación directa y es necesario emplear criterios de distribución previamente definidos.
Si la estructura de costes de toda organización debe representar la totalidad de los costes, al coste de producción anterior se deberán añadir, en su caso, las amortizaciones, los gastos de comercialización o venta, los gastos financieros, los gastos generales, tributos y todos aquellos en los que incurra dicha organización.
Así, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) en su artículo 100, regulador del presupuesto base de licitación, establece en su punto 2 que el presupuesto base de licitación se desglosará en los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. Además, esta clasificación de costes deberá estar indicada en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación.
Además de la clasificación anterior, el artículo 101.2 de la LCSP determina que el cálculo del valor estimado del contrato deberá tener en cuenta, como mínimo, los costes laborales, los propios de la ejecución material de la prestación, los gastos generales y el beneficio industrial. El valor estimado del contrato viene definido en el apartado 1 de este mismo artículo, y para el caso que nos ocupa, será el importe total pagadero por el órgano de contratación, sin incluir el Impuesto Sobre el Valor Añadido.
La estructura de costes debe recoger la totalidad de los costes en los que se incurra en la producción de un bien o en la prestación de un servicio por parte de la administración contratante. De conformidad con el R.D. 55/2017 el coste total de la producción de un bien o de la prestación de un servicio por parte de la administración es el valor integro de la actividad. En su exposición de motivos se define el valor íntegro como un concepto que va más allá de los costes totales, porque no sólo incluye la retribución de los bienes intermedios, de los factores productivos y de los capitales ajenos, sino también la correspondiente retribución de los capitales propios, es decir, el beneficio. En el ámbito de la contratación pública el valor integro de la actividad será el precio del contrato, por ser toda la remuneración a percibir por el contratista.
El principio de referenciación a costes regulado en el artículo 3 del R.D. 55/2017 afirma que todo régimen de revisión deberá tomar como referencia la estructura de costes de la actividad, ponderándose cada componente de coste en función de su peso relativo en el valor íntegro de dicha actividad y este valor no es otro que el precio del contrato. En este mismo sentido se expresa el artículo 9.4 a), en donde, se establece como requisito para que se pueda producir una revisión periódica y predeterminada de precios la necesidad de que los pliegos especifiquen un desglose de los elementos de coste ponderados cada uno de ellos sobre el precio del contrato.
A efectos del R.D. 55/2017, se entenderá por precio de los contratos del sector público las retribuciones satisfechas al contratista por la Administración o por los usuarios (artículo 6.3). Igualmente, el artículo 102 de la LCSP establece que en los contratos del sector público se abonará un precio cierto al contratista, precio que incluirá el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, indicándose como partida independiente. La LCSP al estimar que el concepto del Impuesto Sobre el Valor Añadido es un componente del precio del contrato, está considerando que el mencionado impuesto es un coste más a satisfacer vía precio del contrato. Si el precio es la expresión máxima del coste que supone para la administración la contratación de bienes o servicios, dicho impuesto debe formar parte de la estructura de costes.
La estructura de costes en términos monetarios y porcentuales con carácter anual, que se deduce del informe de estructura de costes presentado por el Ayuntamiento de Cieza, sería la siguiente:
|
Concepto |
Coste € |
% sobre el valor íntegro de la actividad |
|
Personal |
3.005.354,03 |
59,02 |
|
Carburantes |
373.684,83 |
7,34 |
|
Mantenimiento y Reparaciones |
123.558,02 |
2,43 |
|
Otros costes |
339.697,75 |
6,67 |
|
Gastos Financieros |
643.881,04 |
12,65 |
|
PRESUPUESTO DE |
||
|
EJECUCION MATERIAL |
4.486.175,66 |
|
|
GASTOS GENERALES (3%) |
134.585,27 |
2,64 |
|
BENEFICIO INDUSTRIAL (6%) |
269.170,54 |
5,29 |
|
I.V.A. (10%) |
488.993,15 |
9,60 |
|
Ingresos Ecoembes y RAEE |
- 287.000,56 |
- 5,64 |
|
TOTAL PRECIO CONTRATO |
5.091.924,06 |
En la propuesta de estructura de costes se recogen los ingresos del servicio por la recogida de envases ligeros, papel y cartón por importe de 279.686,62€ (IVA incluido) y los ingresos por la recogida de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos con un importe de 7.313,94€ (IVA incluido), haciendo un montante total de 287.000,56€.
Por tanto, en la propuesta de estructura de costes aportada se ha tenido en cuenta la norma quinta de la Resolución de 14 abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción. En ella se establece que en el caso de que en un proceso de fabricación se obtengan de forma adicional subproductos, residuos, desechos, desperdicios o materiales recuperados, y su valoración sea de importancia secundaria, se podrán valorar por el valor neto realizable, importe que se deducirá del coste del producto o productos principales.
La propuesta de costes incluye de forma correcta como partidas de coste los gastos generales y el beneficio industrial. Estas partidas se regulan con carácter general en el artículo 131 del RGLCAP para el caso de los contratos de obras, pero procede una aplicación analógica para el resto de contratos a falta de norma específica. En el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los porcentajes que se deben aplicar sobre la ejecución material del objeto del contrato en concepto de gastos generales es del 13% y del 6% para el beneficio industrial, tal y como se desprende del artículo 24 de la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia que modifica la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Fomento Económico en la Región de Murcia.
El ayuntamiento al determinar los costes, ha considerado sobre el presupuesto de ejecución material, un porcentaje del 3% y 6% para los gastos generales y para el beneficio industrial respectivamente. En principio, para los gastos generales, no se cumpliría lo recogido en el artículo 24 de la Ley 6/2012; no obstante, siguiendo el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (informe 40/19 “Gastos generales de estructura y beneficio industrial en el contrato de servicios”) y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (resolución 683/2016 y resolución 231/2018), el órgano de contratación podrá aplicar unos porcentajes diferentes al 13% y al 6% en los contratos distintos al de obras, siempre y cuando, en el expediente de contratación se justifique adecuadamente en función a la naturaleza de la prestación contractual y de las características singulares propias del contrato.
El informe relativo a la estructura de costes presentada por el ayuntamiento, no clasifica los componentes de coste distinguiendo entre costes directos e indirectos del servicio, clasificación a la que se refiere el artículo 100 de la LCSP. No obstante si hace referencia a los costes laborales, los propios de la ejecución material de la prestación objeto de contratación, los gastos generales y el beneficio industrial, dando cumplimiento al 101.2 de LCSP.
Por último, el ayuntamiento ha incorporado el Impuesto Sobre el Valor Añadido en la estructura de costes del servicio, y por tanto, la magnitud tomada como referencia para determinar los respectivos pesos de las diferentes partidas de coste coincide con el precio del contrato, que es el valor a tomar como referencia de acuerdo con el R.D. 55/2017.
En conclusión, la estructura de costes propuesta por el Ayuntamiento de Cieza cumpliría en general con lo establecido en el artículo 3 del R.D. 55/2017 en relación a la determinación de los pesos de los elementos de coste que la constituyen.
3. Régimen de revisión de precios.
El régimen de revisión de precios regulado en el artículo 103 de la LCSP (modificado en sus apartado 2 y 5 a través de la disposición final séptima de la Ley 11/2023, de 8 de mayo), se complementa con el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, artículos que se remiten a la vez al RD 55/2017 (artículos 3, 4, 5, 7 y 9).
De conformidad con estas normas, el régimen de revisión de precios debe tener las siguientes características:
- Procede una vez transcurrido un año desde la formalización del contrato y una vez ejecutado como mínimo el 20% del importe del contrato, no siendo exigible para los contratos de gestión de servicios públicos la condición del porcentaje de ejecución del contrato.
- Solo tiene en cuenta las variaciones de costes que no estén sometidas al control del operador económico.
- Los costes que podrán ser objeto de revisión serán aquellos que sean indispensables, que estén directamente asociados al cumplimiento del objeto del contrato y tengan la consideración de significativos, es decir, que representen como mínimo el 1% del valor integro.
- La revisión de los costes laborales respetará los límites establecidos en el artículo 5 del RD 55/2017.
- En ningún caso serán revisables los costes financieros, de amortizaciones, gastos generales y el beneficio industrial.
- La fórmula de revisión de precios deberá utilizar para cada uno de los elementos de coste un precio individual o un índice específico de precios que permita reflejar la variación del elemento de coste susceptible de revisión.
- La variación del elemento de coste ha de tener carácter recurrente.
- Los índices utilizados deberán tener la mayor desagregación posible, estar disponibles al público en general y no ser modificables unilateralmente por el operador económico beneficiario de la revisión de precios.
- La fórmula de revisión de precios deberá ser de carácter simétrico.
El ayuntamiento considera como costes revisables los relativos al personal, con los límites establecidos en el artículo 5 del R.D. 55/2017, los de carburantes y los de mantenimiento y reparaciones. No considera como revisables la agrupación denominada “otros costes” compuesta por los de seguros, impuestos, alquileres, reposiciones, equipos GPS, aplicación informática, EPIs, ropa, consumo de agua y luz de instalaciones, herramientas, gestión y tratamiento de residuos. Tampoco son revisables los costes de amortización, financieros, gastos generales, beneficio industrial e IVA, de conformidad con el artículo 7.3 del R.D. 55/2017.
Los costes considerados como revisables tienen la condición de ser costes indispensables, estar directamente asociados a la actividad, no estar sometidos al control del operador y ser significativos.
De la documentación presentada no se deduce justificación del carácter recurrente de los costes revisables, justificación que debe constar en la memoria que acompañe al expediente de contratación, de conformidad con el artículo 9 del R.D.55/2017.
En relación a los índices a utilizar en la fórmula de revisión de precios, el ayuntamiento en el documento relativo a la estructura de costes, establece como índice de revisión para los costes de personal la variación salarial que se derive del Convenio Laboral del sector, con el límite que estipula el artículo 5 del Real Decreto 55/2017.
Para el coste de carburante, la variación anual a nivel nacional del subíndice “Carburantes y lubricantes”, publicado por el INE. Y por último, para la revisión de los costes de mantenimiento y reparaciones de vehículos la variación anual a nivel nacional del subíndice “Servicios de mantenimiento y reparación”, publicado por el INE.
El régimen de revisión de precios propuesto consistirá en el cálculo de un coeficiente “K” a través de una fórmula polinómica formada por los diferentes costes objeto de revisión y sus correspondientes pesos reflejados en la estructura de costes. Dicho coeficiente “K” se aplicara al presupuesto de ejecución material del año inmediatamente anterior para obtener el presupuesto de ejecución material en el momento de la revisión del precio.
En base a la argumentación expuesta el régimen de revisión de precios propuesto por el Ayuntamiento de Cieza cumpliría las disposiciones establecidas en el R.D. 55/2017, a falta de la justificación del carácter recurrente de los costes objeto de revisión.
4. Período de recuperación de la inversión.
El artículo 9 apartado 2 letra a) del R.D. 55/2017 indica que el régimen de revisión de precios procederá si se cumple que el período de recuperación de la inversión del contrato es igual o superior a 5 años, justificándose dicho período conforme al criterio establecido en el artículo 10.
El artículo 10 del R.D. 55/2017 entiende por período de recuperación de la inversión aquél en el que previsiblemente se pueda recuperar la inversión realizada para una correcta ejecución del respectivo contrato y permita al contratista la obtención de un beneficio sobre el capital invertido en condiciones normales de mercado. La determinación de este período de recuperación se obtiene aplicando la siguiente fórmula matemática:
En esta desigualdad, “t” son los años medidos en números enteros, siendo el año inicial el año “0” y el último el año “n”, “FCt” el flujo de caja esperado en el año “t” y “b” la tasa de descuento a aplicar.
Esta fórmula calcula el período de recuperación de la inversión en base a los flujos de caja generados por la actividad objeto de contratación actualizados por la tasa de descuento, y la aplicación de la misma exige que las inversiones estén totalmente realizadas.
El artículo 10 del R.D. 55/2017 determina que el valor de la tasa de descuento (“b”) a utilizar será el rendimiento medio en el mercado secundario de la Deuda del Estado a diez años de los últimos seis meses incrementado en un diferencial de 200 puntos básicos, tomando como referencia para dicho cálculo los datos publicados por el Banco de España.
El flujo de caja esperado en el año “t” (FCt) será la suma del flujo de caja procedente de las actividades de explotación y del flujo de caja procedente de las actividades de inversión.
El flujo de caja de las actividades de explotación será la diferencia entre los cobros y pagos que se deriven de las actividades principales del contrato, así como del resto de actividades que no tengan la calificación de inversión y financiación. Comprenderá los cobros y pagos derivados de cánones y tributos, excluyendo aquellos que graven el beneficio.
El flujo de caja de las actividades de inversión será la diferencia entre los cobros y pagos que tengan su origen en la enajenación o adquisición de activos no corrientes y otros activos equivalentes, tales como inmovilizados intangibles, materiales o inversiones inmobiliarias. Se incluirá como cobro el valor residual de los anteriores activos. El valor residual se entenderá como el importe que se podría recuperar al término del contrato o bien de la vida útil del activo, en caso de que ésta finalice con anterioridad.
La estimación de los flujos de caja se realizará sin considerar actualización alguna de los valores monetarios que los compongan, y en ningún caso se tendrán en cuenta los cobros y pagos que se deriven de actividades de financiación. Igualmente no se incluirán en su cálculo las amortizaciones, ajustes por deterioro de valor, ni variaciones de provisiones, dado que estos conceptos no suponen ni salidas ni entradas de fondos monetarios.
El período de recuperación de la inversión será el mínimo valor de “n” para que se cumpla la anterior desigualdad, habiéndose realizado todas las inversiones para una correcta ejecución de las obligaciones previstas en el contrato. Si “n” es igual o superior a cinco se cumplirá con lo establecido en el artículo 9 apartado 2, letra a) y el régimen de revisión procederá, siempre y cuando, se cumplan los restantes requisitos establecidos en el R.D. 55/2017.
Respecto a la duración de los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva, el artículo 29.4 de la LCSP establece que tendrán una duración máxima de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas. Excepcionalmente, estos contratos podrán presentar una duración superior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y siempre que se cumpla:
- Que las mencionadas inversiones no sean susceptibles de utilización en el resto de actividades productivas del contratista o su utilización fuera antieconómica.
- Que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio. Circunstancia que debe ser justificada en el expediente de contratación con indicación de tales inversiones y de su período de recuperación.
Este mismo artículo 29, en su punto 9, establece que el período de recuperación de la inversión se debe calcular de acuerdo con lo establecido en el R.D.55/2017.
Respecto al primer requisito, de la documentación presentada por el ayuntamiento se hace referencia a su cumplimiento. En relación al segundo, en la estructura de costes presentada por el ayuntamiento, se pone de manifiesto que las inversiones a realizar se centran en la maquinaria y bienes de equipo necesarios para la realización de los trabajos objeto de contratación, más la construcción de una nave industrial en parcela municipal. Tales inversiones se encuentran relacionadas y detalladas, siendo su importe total de 4.739.020,47 €.
Según el ayuntamiento, la tasa de descuento, a la que se refiere el artículo 10 del R.D. 55/2017, se ha obtenido a través del Boletín estadístico del Banco de España de la página web del mencionado Banco, en la sección de “estadísticas” en el apartado “estadísticas por publicaciones” de los tipos de interés publicados por el Banco de España en la estadística (22) “Mercados secundarios de valores”. Tomando en consideración el período comprendido entre los meses de febrero a julio del año 2025, ambos inclusive, obteniendo una tasa de descuento del 5,22%.
El ayuntamiento afirma haber calculado el período de recuperación de la inversión de conformidad con el artículo 10 del R.D. 55/2017 obteniendo un resultado de 10 años. No obstante, el importe de los flujos de caja considerados por el ayuntamiento para calcular el periodo de recuperación de la inversión se corresponde con el coste anual de amortización y financiero de la estructura de costes (643.881,04 €).
El importe anterior no ha sido objeto de desglose pero engloba dos conceptos: los intereses de la financiación de la inversión (gastos financieros) y la amortización del principal de dicha financiación (amortización financiera).
La amortización financiera no se debe confundir con la amortización económica de los bienes, que corresponde a causas como puede ser la obsolescencia, deterioro, etc. Causas que sufren los bienes objeto de inversión a lo largo del tiempo, que redunda en un menor valor económico de los mismos y también afecta al valor residual de estos, valor que se debe tener en cuenta para calcular el flujo de caja de las actividades de inversión.
Una de las diferencias entre la amortización financiera y la económica es que esta última no puede formar parte de los flujos de caja, dado que la misma no supone ni entradas ni salidas de fondos monetarios. En este sentido se pronuncia la exposición de motivos del R.D. 55/2017 en relación al artículo 10.
En relación a la amortización financiera, la misma formaría parte del flujo de caja de las actividades de financiación de conformidad con el R.D. 1514/2007, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el PGC. Pero el artículo 10.2 del R.D. 55/2017 establece que el término “FCt” de la desigualdad matemática utilizada para el cálculo “no incluirá cobros y pagos derivados de actividades de financiación”. Por tanto, la parte que corresponda, del importe de 643.881,04 € a la amortización financiera, no puede tenerse en cuenta para el cálculo del período de recuperación de la inversión.
Por último, como indica el artículo 10 del R.D. 55/2017, los flujos de caja (FCt) comprenderán la suma de los flujos de las actividades de explotación y los flujos de las actividades de inversión. Siendo los flujos de las actividades de explotación los correspondientes a las actividades ordinarias o propias de la contratación, y los flujos de las actividades de inversión los que se deriven de la adquisición o enajenación de activos no corrientes y otros activos equivalentes, teniendo en cuenta el valor residual de los activos.
Los intereses de la financiación de las inversiones, es decir, los gastos financieros formarán parte de los flujos de caja de las actividades de explotación, tal y como se deduce de la parte tercera del PGC. Además de los derivados de los cánones y tributos, excluyendo aquellos que graven el beneficio, de acuerdo con el artículo 10.
En conclusión, el cálculo efectuado por el ayuntamiento no ha tenido en cuenta la totalidad de los flujos de caja a los que se refiere el artículo 10. Solamente ha considerado como flujo de caja un montante que corresponde a dos conceptos y uno de ellos no puede ser tenido en cuenta para el mencionado cálculo. Por tanto, procedería un nuevo cálculo para determinar el período de recuperación de la inversión.
A la vista de lo anteriormente expuesto y la documentación aportada por el Ayuntamiento de Cieza, se justifica el cumplimiento del principio de eficiencia y buena gestión empresarial al satisfacerse los requisitos procedimentales establecidos en el apartado 7 del artículo 9 del R.D. 55/2017.
El Ayuntamiento de Cieza no distingue entre costes directos e indirectos y otros eventuales gastos a los que se refiere el artículo 100 de la LCSP, aunque si hace referencia a los costes laborales, los propios de la ejecución material, los gastos generales y el beneficio industrial, cumpliéndose lo establecido en el artículo 101.
La estructura de costes propuesta cumple con el principio de referenciación a costes del artículo 3 del R.D. 55/2017 al incorporarse la partida del IVA como un coste más para la Administración contratante, por tanto, la ponderación de los elementos de costes se ha realizado en función a su peso relativo sobre el valor integro de la actividad, es decir, sobre el precio del contrato.
Respecto al régimen de revisión de precios indicar que los pesos utilizados son correctos por cumplir la estructura de costes con el principio de referenciación a costes del artículo 3.
Por último, indicar que el período de recuperación de la inversión se debe volver a calcular teniendo en cuenta la totalidad de los flujos de caja asociados a la actividad propia del objeto del contrato y los relativos a las actividades de inversión.