Complemento de productividad de funcionarios municipales, ¿es posible aplicar las reducciones previstas en la LIRPF?


DGT 31/03/2025

Se formula consulta por ayuntamiento sobre si el complemento de productividad al final de la carrera profesional al tiempo de jubilación total que dicho consistorio quiere dar para quienes hayan prestado servicios en el mismo al menos durante quince años, puede beneficiase de la reducción del 30% a la que se refiere el art. 18.2 LIRPF.

Y la DGT informa que para que se pudiera aplicar la reducción pretendida, el pago debería estar relacionado con una antigüedad en la empresa de más de dos años y que la fecha del acuerdo que lo regula también debería tener más de dos años de antigüedad.

En este sentido, la DGT señala que, en este caso, aunque se cumple el requisito de antigüedad del trabajador, el acuerdo que crea el pago es nuevo y no supera los dos años, por lo que no se podría aplicar la reducción por la que pregunta.

Dirección General de Tributos, Consulta, 31-03-2025

 

Nº de consulta

V0553-25

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

31/03/2025

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 18.2.

Descripción de hechos 

 

El nuevo Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo Comunes del Personal Funcionario y Laboral de 2024 del Ayuntamiento consultante prevé en su artículo 32 un complemento de productividad al final de la carrera profesional al tiempo de jubilación total para quienes hayan prestado servicios en el mismo al menos durante quince años.

Cuestión planteada 

 

Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a las cantidades abonadas en 2024.

Contestación completa 

 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al complemento de productividad objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años y siempre que se impute en un único período impositivo.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento —incluyendo sus requisitos de antigüedad— supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

Ahora bien, en el presente caso, podría entenderse concurrente la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por un período superior a dos años—, no concurriría la segunda —que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se establece la gratificación supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto—, pues se trata de una gratificación que surge “ex novo” con el propio acuerdo entre las partes. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).