JEC 22/07/2019
Se formuló consulta sobre la compatibilidad del cargo de concejal con el desempeño del puesto de Director Provincial del SEPE.
La JEC señala que el art. 177.2 LOREG determina que son inelegibles para el cargo de alcalde o concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el art. 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
Asimismo, en el art. 6.3.b) LOREG se establece que durante su mandato no son elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción los presidentes, directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de competencia territorial limitada, así como los delegados del gobierno en las mismas.
En este sentido, la Junta considera que corresponde al Pleno de la Corporación Municipal la decisión de declarar en el caso concreto del candidato electo si existe, o no, causa de incompatibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y que el art. 6 LOREG establece con claridad que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
1.- No corresponde a esta Junta proceder al enjuiciamiento de situaciones concretas producidas dentro del ámbito de competencias de las corporaciones locales, como sucede respecto del examen de incompatibilidades en que puedan incurrir los miembros de las mismas, que es competencia del Pleno de la correspondiente corporación, máxime cuando carece de información suficiente para resolver dichas cuestiones.
2.- La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o en la normativa de desarrollo de ésta.
3.- El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) forma parte del denominado Sector Público Institucional, en calidad de organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. En este sentido, son de aplicación la Ley de Empleo (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre), así como la Ley 40/2015, 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4.- El artículo 177.2 de la LOREG determina que: "Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial".
5.- En la consulta formulada se indica que ya se produjo una renuncia al cargo de Director Provincial del SEPE para no incurrir en la causa de inelegibilidad derivada del artículo 6.3.b) de la LOREG en el que se establece que "Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción: (...) b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas." En este sentido, correspondería al Pleno de la Corporación municipal concernida la decisión de declarar en el caso concreto del candidato electo si existe, o no, causa de incompatibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso -que esta Junta desconoce- y que el artículo 6.4 de la LOREG establece con meridiana claridad que "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad".