¿Cómo tributan en el IVA y en el IRPF las compensaciones económicas recibidas por agricultores del ayuntamiento?


DGT 09/10/2024

En el término municipal del ayuntamiento consultante se ha implantado un plan de custodia del territorio, estableciéndose unas compensaciones económicas a los agricultores afectados, al tener éstos que realizar medidas obligatorias que suponen una evidente disminución de la producción agrícola.

Se formula consulta en relación con la tributación en el IVA y en el IRPF de dichas compensaciones.

Y la DGT informa que las compensaciones no están sujetas al IVA y deben considerarse como rendimientos íntegros de la actividad agrícola en el IRPF.

Dirección General de Tributos, Consulta, 9-10-2024

 

Nº de consulta

V2167-24

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

09/10/2024

Normativa

LIVA 37/1992, art. 78.tres, 121.

Orden HAC/1359/2023, art. 3.1.a), anexo I, instrucción IRPF nº 2.1

RIRPF RD 439/2007, arts. 109.3 y 110.1.c)

Descripción de hechos 

 

En el término municipal del Ayuntamiento consultante se ha implantado un plan de custodia del territorio, estableciéndose unas compensaciones económicas a los agricultores afectados, al tener éstos quen realizar medidas obligatorias que suponen una evidente disminución de la producción agrícola.

Cuestión planteada 

 

Tributación en el IVA y en el IRPF de las mencionadas compensaciones.

Contestación completa 

 

1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, los agricultores afectados tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Segundo.- Por otra parte, el artículo 78, apartado tres, ordinal 1º, de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

“Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”.

Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario.

En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.

Por otra parte, en la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Landboden"), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que, en contra de determinas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

Continúa el Tribunal su razonamiento en los puntos 21 y 22 de la "sentencia Landboden", en los siguientes términos:

“Por consiguiente, para determinar si una prestación de servicios está comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, procede examinar la transacción a la luz de los objetivos y de las características del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

En el análisis del contenido de esta sentencia, son esclarecedoras las conclusiones del Abogado General, presentadas el 25 de septiembre de 1997, cuyos apartados 23 y 24 señalan lo siguiente:

“23. Así, si una autoridad pública adquiere terrenos con el fin de construir una autopista pero, finalmente, no los utiliza para nada, existe no obstante una entrega de bienes. Además, el hecho de que la compra se efectúe en aras del interés público que constituye una acertada política de transportes no excluye dicha adquisición del ámbito del IVA. Como ya se ha indicado, en el ejemplo del Gobierno alemán relativo a una compra de bienes por la Comisión o por un organismo de intervención existe, sin duda, una entrega de bienes.

24. Sin embargo, en lo que respecta a los servicios la situación es más compleja. En la Directiva, los servicios se definen de modo residual como "todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes". La adquisición de un servicio es más difícil de comprobar que la adquisición de bienes. Cualquier pago, excepto tal vez una donación, estará supeditado a condiciones que, "latu sensu", se podrán calificar como un servicio.”.

En relación con las compensaciones económicas que las entidades promotoras de proyectos de energías renovables tengan que satisfacer a los agricultores propietarios de fincas rústicas para compensar el lucro cesante que los mismos van a experimentar en sus cosechas como consecuencia de la adopción de determinadas medidas complementarias por parte de los mismos, debe señalarse que, considerando que tales cantidades tienen por objeto, según manifiesta el consultante y parece inferirse de la información aportada, indemnizar el lucro cesante que le puedan causar dichas medidas a los agricultores, dichas compensaciones no supondrían una contraprestación por operación alguna.

En estas circunstancias, tales compensaciones tendrían la consideración de indemnizaciones y, por lo tanto, no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no se deberá repercutir el mismo por parte de los agricultores con ocasión de su percepción.

Tercero.- Por otra parte, en relación con aquellos sujetos perceptores de dichas indemnizaciones que se encuentren acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe señalarse que, el artículo 121 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente en relación con el cálculo del volumen de operaciones:

“Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

(…)”.

En consecuencia con lo expuesto, en la medida en que las indemnizaciones objeto de consulta no se encuentran sujetas al Impuesto, serán compatibles con el referido régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto y las mismas no se deberán computar a efectos del cálculo del referido volumen de operaciones.

2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tal y como se ha expresado en la contestación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las compensaciones percibidas tendrían la consideración indemnizaciones por lucro cesante.

Esta calificación supondría, en este impuesto, que las mismas deberán considerarse como rendimientos íntegros de la actividad agrícola, influyendo en el cálculo del rendimiento neto de la actividad. Esta calificación operaría tanto si el agricultor determina su rendimiento neto por el método de estimación directa como por el de objetiva, es decir, que por la percepción de estas compensaciones no existe ningún impedimento para aplicar el método de estimación objetiva.

Ahora bien, para la determinación de la magnitud excluyente del método de estimación objetiva por volumen de rendimientos íntegros, el artículo 3.1.a) de la Orden HAC/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, establece:

“A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por tanto, las compensaciones percibidas no se tendrán en cuenta para la determinación de la magnitud excluyente por volumen de ingresos.

En lo relativo a la determinación del rendimiento neto por los agricultores incuidos en el método de estimación objetiva, la instrucción 2.1 del anexo I de la mencionada Orden HAC/1359/2023 establece:

“El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que corresponda a cada uno de ellos.”.

Es decir, que las compensaciones percibidas se tendrán en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad agrícola, imputándose las mismas al cultivo que corresponda. Si la misma no pudiese imputar a un cultivo concreto, la compensación total percibida se repartirá entre ingresos procedentes de los distintos cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes.

Por último, en lo que se refiere al pago fraccionado trimestral, los artículos 109.3 y 110.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establecen:

Art. 109.3:

“3. Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.”.

Art. 110.1.c):

“c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.”.

Por tanto, la compensación percibida, al considerarse una indemnización, no tendrá ninguna incidencia en la obligación o en la determinación del importe de los pagos fraccionados trimestrales de los agricultores perceptores de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.