Colocación de sillas y tribunas durante las fiestas de interés local: contrato de servicios Vs concesión demanial


JCCA 05/04/2022

Un ayuntamiento solicita informe sobre cuál sería la figura jurídica adecuada para dar cobertura a la colocación de sillas y tribunas durante las fiestas de interés local, inquiriendo si se trata de un uso demanial sujeto solo a autorización o licencia, o si, por el contrario, dicha actividad debe incardinarse en el ámbito de aplicación de la LCSP 2017.

La JCCA señala que, a efectos de determinar la calificación jurídica de un negocio como contractual o como concesión o autorización demanial habrá de atenderse a la prevalencia del interés público o privado como causa del mismo.

De este modo, se aplicará la figura jurídica del contrato público si el interés público es prevalente en la necesidad a satisfacer, aun cuando el destinatario final del servicio y pagador sea el usuario.

Por el contrario, será una autorización o una concesión demanial sujeta a su normativa reguladora específica cuando prevalezca el interés privado del adjudicatario, requiriéndose para la instalación del negocio o prestación del servicio la previa ocupación de un bien de dominio público.

En este caso concreto, parece prevalecer el aspecto de defensa del interés público, lo que permitiría inferir que estamos ante un contrato de servicios. No obstante, ha de ser el órgano consultante el que, empleando los criterios contenidos en este informe, determine cuál es la figura que mejor se ajusta a su caso concreto.

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 5-04-2022

 

Expediente: 60/2021. Efecto de la anulación de una licitación sobre la aptitud de los licitadores en un nuevo procedimiento con el mismo objeto.

Clasificación de informes: 3. Requisitos de los contratos. 3.1. Partes. 18. Otras cuestiones de carácter general. 19. Recursos

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

El Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) ha dirigido solicitud de informe a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE), con el siguiente tenor:

"1.- Por este Ayuntamiento se convocó una primera licitación de un contrato de servicios para el asesoramiento jurídico-urbanístico del municipio.

2.- Como consecuencia de la interposición de un recurso contra tal licitación, tras suspenderse su tramitación se dictó resolución por la Alcaldía, estimando el recurso, por lo que se revocó y dejó sin efecto su pliego de cláusulas administrativa particulares. En la misma resolución se acordó que se iniciase, a la brevedad posible, un nuevo procedimiento de contratación. Consta que dicha resolución fue notificada a todos los licitadores que concurrieron al procedimiento anulado, a los que se remitió también un correo electrónico anunciándoles la nueva licitación.

3.- Iniciado el nuevo procedimiento licitatorio (con un nuevo pliego), uno de los licitadores que concurrió a la primera licitación, pero no formuló oferta en la segunda, ha formalizado un recurso de reposición/acción de nulidad contra la segunda licitación, en el que afirma que "estando pendiente de la notificación del nuevo anuncio de licitación ha tenido conocimiento de forma absolutamente fortuita y casual de que dicho anuncio había sido publicado en el perfil del contratante el día 27 de abril", de forma que el plazo para la presentación de ofertas había finalizado antes de que la sociedad recurrente tuviera conocimiento del mismo.

Argumenta su condición de interesado en el procedimiento de licitación que recurre por la circunstancia de haber formulado oferta en el anterior procedimiento licitatorio del servicio, entendiendo que, por aplicación del art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Ayuntamiento debió de notificar el anuncio del nuevo procedimiento de licitación a quienes ostentaban tal condición de interesados, entre ellos la firma recurrente, habiendo vulnerado el citado precepto al no hacerlo, infringiendo así los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, al generar indefensión a la sociedad recurrente.

Razona en tal sentido que el presente caso es absolutamente singular puesto que con anterioridad al inicio del segundo expediente de contratación ya existían interesados (los licitadores concurrentes a la primera licitación) en ese procedimiento, a los que deberían haberse notificado las resoluciones que afectaran a sus intereses, de forma que al no hacerlo así se ha contaminado de nulidad el expediente de la segunda licitación.

4.- En tal contexto, ¿estima esa Junta Consultiva que el hecho de haber participado en un expediente de licitación concluido sin adjudicarse el contrato como consecuencia de la anulación del pliego que lo regía, legitima a quienes formularon oferta en la licitación anulada como interesados en un procedimiento licitatorio posterior con el mismo objeto, de manera tal que deban ser notificados de la iniciación del nuevo expediente licitatorio?

CONSIDERACIONES JURIDICAS  

 

1. La cuestión que el Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) eleva a esta Junta Consultiva nos plantea si el hecho de haber participado en la licitación de un contrato público cuyo pliego de cláusulas administrativas fue anulado obliga al órgano de contratación a notificar expresamente la iniciación de un nuevo procedimiento de selección del contratista.

2. El art. 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) regula la figura del pliego de cláusulas administrativas particulares que definen y regulan las condiciones bajo las cuales se va a seleccionar al contratista y también los derechos y obligaciones que regirán la ejecución del contrato, constituyendo -como ha señalado una reiterada jurisprudencia- los principios rectores del contrato, esto es, la "lex contractus" (por todas, STS de 26-11-2012).

Este criterio ratifica lo previsto en el apartado 4 del art. 122, en cuya virtud "los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos". Una vez aprobados no podrán alterarse salvo en cuestiones puntuales que no resulten sustanciales, puesto que cualquier modificación alteraría los términos previamente aceptados por las partes, haciendo necesaria una retroacción de las actuaciones con la consiguiente nueva publicación del pliego resultante (Cf. Art. 122.1 LCSP).

3. Es bien conocido que tanto las causas de nulidad de pleno derecho como las de anulabilidad aplicables a los actos administrativos en general (Arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, LPAC) lo son también en el ámbito de la contratación pública, como consignan de modo expreso los arts. 39 y 40 de la LCSP, a las que la norma especial añade otras que responden a las particularidades de la contratación pública.

4. En el presente caso, de la consulta resulta que el pliego de cláusulas administrativas particulares fue anulado y se inició una nueva licitación. De todo ello cabe deducir que si el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen en una licitación es anulado lo actuado hasta ese momento queda sin efecto, pudiendo iniciarse ?si, como en este caso, se estima procedente por el órgano convocante- una nueva licitación que se regirá, como resulta obvio, por un nuevo pliego. En tales supuestos, procederá notificar a los licitadores presentes en el primer procedimiento la resolución que estima el recurso interpuesto y que anula el pliego y dando por concluido el procedimiento respecto de todos los interesados en el mismo.

Indudablemente el nuevo procedimiento de selección del contratista, aun cuando tenga el mismo objeto, es un procedimiento distinto e independiente del anterior. En consecuencia, salvo que en la resolución que declara la nulidad del pliego se disponga otra cosa, estaremos ante un procedimiento contractual que no guarda con el anterior ninguna vinculación desde el punto de vista de sus participantes, que podrán ser los mismos o distintos atendiendo a si deciden presentarse. Por eso, cumplido adecuadamente el requisito de la publicidad del procedimiento a través del anuncio, en los casos en que proceda, no pueden considerarse como interesados en él, sin más, a quienes tuvieran tal condición en el anterior procedimiento concluido sin adjudicación.

De hecho, en el nuevo pliego de cláusulas administrativas particulares el órgano convocante tiene plena libertad para su formulación, de modo que bien podría incluir características o requisitos no previstos en el anterior y que, por tanto, no concurrieran en los licitadores que acudieron a aquel. Por consiguiente, si bien constituye una exigencia impuesta por la normativa vigente la obligación de notificar a todos los interesados en el procedimiento la resolución que lo da por concluido por nulidad del pliego de cláusulas administrativas particulares, no lo es que se les notifique la iniciación de una nueva licitación.

En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes

CONCLUSIONES  

 

· La participación en un expediente de licitación concluido sin adjudicación del contrato como consecuencia de la anulación del pliego de cláusulas administrativas particulares que lo regía, no legitima, sin más y por ese solo hecho, para considerar a quienes formularon oferta en la licitación anulada como interesados en un procedimiento licitatorio posterior con el mismo objeto.

· En tales casos será preceptivo notificar a los interesados en el procedimiento concluido la resolución que le pone fin, no así la iniciación del procedimiento posterior que, al ser independiente, deberá respetar las previsiones establecidas en la normativa aplicable, especialmente en lo referente a su publicidad.