Cesión de naves industriales propiedad del ayuntamiento: ¿está sujeta a IVA?


DGT 24/05/2021

Un ayuntamiento, propietario de un centro de empresas donde cede naves industriales y despachos a terceros mediante el cobro de una tasa, planteó consulta sobre si estas cesiones están sujetas a tributación por el IVA.

La DGT señala que, si la prestación satisfecha por los cesionarios no tiene la naturaleza jurídica de tasa, sino que se trata de un arrendamiento o cesión de uso de bienes inmuebles, dicha operación está sujeta y no exenta del IVA al tipo general del 21%.

Dirección General de Tributos, Consulta, 24-05-2021

 

Nº de consulta

V1535-21

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

24/05/2021

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.8º

Descripción de hechos 

 

El consultante es un Ayuntamiento propietario de un centro de empresas donde cede naves industriales y despachos a terceros mediante el cobro de una tasa.

Cuestión planteada 

 

Si dichas cesiones se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa 

 

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por el apartado 8 de la disposición final 10.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

(…)

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, estarán no sujetas las operaciones realizadas por las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 cuando, siendo tales operaciones distintas de las expresamente enumeradas en la letra F) por el mencionado precepto, por la realización de las mismas no cobren contraprestación alguna o, cobrándola, dicha contraprestación sea de naturaleza tributaria.

Según manifiesta el consultante, la cesión del uso de las naves y oficinas objeto de consulta es realizada percibiendo a cambio una contraprestación en forma de tasa.

En estas circunstancias, si la contraprestación tiene la calificación de tasa o cualquier otra contraprestación de naturaleza tributaria, la prestación del servicio consistente en la cesión del uso de los inmuebles objeto de consulta no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, si dicha contraprestación no tuviera la consideración de tasa ni de otra contraprestación de naturaleza tributaria, dicha prestación de servicios se encontraría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento según lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.

B) En relación con la posible existencia de una tasa se informa lo siguiente:

3.- El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) señala que:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”.

En este mismo sentido se pronuncia la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al clasificar el apartado 2 del artículo 2 los tributos en tasas, contribuciones especiales e impuestos, e inmediatamente después definir a las primeras como:

“Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.”.

Ahora bien, en el caso objeto de informe, hay que determinar la naturaleza jurídica del bien o conjunto de bienes inmuebles propiedad del ayuntamiento consultante, que son objeto de cesión por despachos o naves a diferentes empresarios o profesionales. Es decir, hay que determinar si se trata de un bien de dominio público o un bien patrimonial.

A estos efectos, el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone:

.

“1. El patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.”.

Y a continuación, el artículo 4 clasifica los bienes de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:

“Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.”.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 de esta ley, son bienes y derechos de dominio público “los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.”.

Entre los principios rectores de la gestión y administración de los bienes y derechos de dominio público, el artículo 6 enumera:

“c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.”.

Por su parte, el artículo 7 de esta Ley 33/2003 contiene el concepto de bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales, estableciendo en su apartado 1:

“1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.”.

De acuerdo con lo anterior, y de la escasa información aportada por el ayuntamiento consultante, se deduce que el inmueble o conjunto de inmuebles objeto de la consulta no es un bien de dominio público, sino un bien patrimonial, dado que no está afectado al uso general o a un servicio público, sino que se trata de inmuebles que se ceden a terceros, ya sean personas físicas o jurídicas, para que instalen en ellos sus establecimientos empresariales o profesionales.

Por tanto, si de conformidad con lo anterior la prestación satisfecha por los cesionarios de los despachos o de las naves del centro de empresas del ayuntamiento no tiene la naturaleza jurídica de tasa, aunque esta sea su denominación, sino que se trata de un arrendamiento o cesión de uso de bienes inmuebles, dicha operación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento.

En otro caso, si conforme a los criterios señalados la contraprestación es de naturaleza tributaria la cesión de los inmuebles no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.