Atrasos abonados por el ayuntamiento a funcionario municipal. ¿Resulta aplicable la reducción del art.18.2 LIRPF?


DGT 22/07/2022

Un ayuntamiento abonó en 2021 unos atrasos generados años atrás a funcionario municipal. La entidad local efectuó las correspondientes retenciones en el IRPF en el ejercicio en que fueron abonadas.

Se planteó consulta sobre la posible aplicación de la reducción contemplada en el art. 18.2 LIRPF.

La DGT considera aplicable la reducción del 30%, siendo necesario que en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a 2 años a los que hubiera aplicado la reducción.

Dirección General de Tributos, Consulta, 22-07-2022

 

Nº de consulta

V1747-22

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

22/07/2022

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14.2.a) y 18.2.

RIRPF, RD 439/2007, Art. 108.

Descripción de hechos 

 

El consultante, funcionario de un Ayuntamiento, percibió en 2021 unos atrasos de rendimientos del trabajo correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, en virtud de lo dispuesto en sentencia judicial de 2021. El Ayuntamiento le facilitó el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de 2021 imputando dichos atrasos al ejercicio 2021, sin especificar en los años que se generaron.

Cuestión planteada 

 

Tributación de los atrasos percibidos. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Contestación completa 

 

Para determinar sobre la imputación temporal en el IRPF de los rendimientos del trabajo objeto de consulta se hace preciso acudir al artículo 14 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

Por tanto, en el caso consultado la imputación temporal de los rendimientos —“atrasos” de los años 2018, 2019 y 2020— procederá realizarla al período impositivo 2021, pues es en este período cuando (conforme a los datos aportados) se entiende que ha adquirido firmeza la sentencia judicial que determina el derecho a su percepción o su cuantía.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Por tanto, conforme con esta regulación normativa, la reducción del 30 por 100 resultará operativa —por existencia de un período de generación superior a dos años, pues se indica en el escrito de consulta que los rendimientos corresponden a tres años—, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Por otra parte, en cuanto al certificado de retenciones cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), el mencionado certificado de retenciones sólo debe incluir las rentas satisfechas y las retenciones practicadas en ese período, en el presente caso en el ejercicio 2021 donde se abonan las cantidades derivadas de la sentencia conjuntamente con los restantes rendimientos pertenecientes al propio período impositivo 2021.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.