TACRC 16/09/2026
Se interpone por una licitadora recurso especial en materia de contratación contra el PCAP y el PPT del contrato del servicio de recogida y transporte de residuos urbanos y limpieza viaria convocado por un ayuntamiento.
La licitadora solicita la nulidad de los pliegos y una nueva licitación, alegando que la información sobre el personal sujeto a subrogación está desactualizada, pues corresponde a 2023, y que no se requirió formalmente a la contratista saliente para obtener los datos vigentes. Asimismo, denuncia la falta de publicación de la memoria justificativa y que el PCAP no fija el porcentaje máximo de modificación contractual. Por estos motivos.
El TACRC manifiesta, en el fundamento octavo, que la información laboral debe ser suficiente, actual y veraz para permitir una evaluación exacta de los costes de subrogación, exigencia que los pliegos incumplen. Respecto de la memoria justificativa, considera que su publicación tardía no resulta invalidante en este caso pues se publicó antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas, cuando la recurrente todavía no había presentado proposición y su impugnación se limitaba al defecto formal de publicación. Finalmente, señala que debe fijarse expresamente el porcentaje máximo de modificación contractual, aunque no se prevean incrementos del servicio.
Por ello, el TACRC estima parcialmente el recurso interpuesto, acogiendo los motivos relativos a la información laboral y al porcentaje máximo de modificación, y desestimando el referido a la memoria justificativa. Acuerda anular el PCAP y el PPT y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su aprobación para elaborar, aprobar y publicar nuevos pliegos con información laboral actualizada y determinación expresa del porcentaje máximo de modificación. Asimismo, levanta la suspensión cautelar del procedimiento.
SUBSECRETARÍA
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación parcial. La recurrente impugnó los pliegos por considerar que la información sobre el personal a subrogar estaba desactualizada, que la memoria justificativa se había publicado tardíamente y que no se fijaba el porcentaje máximo de las modificaciones contractuales. El órgano de contratación vino a reconocer los dos primeros defectos, aunque sostuvo que la publicación tardía de la memoria había sido subsanada y defendió la regulación de las modificaciones previstas. El Tribunal estima parcialmente el recurso al apreciar que la información de subrogación era insuficiente y que los pliegos incumplían la obligación de determinar el límite máximo de las modificaciones contractuales, pero rechaza que la publicación tardía de la memoria justificativa tenga efectos invalidantes. En consecuencia, anula los pliegos y ordena retrotraer las actuaciones para su nueva aprobación y publicación.
Recurso nº 637/2026
C. Valenciana 97/2026
Resolución nº 1440/2026
Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 16 de septiembre de 2026.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.J.C.G., en representación de PREZERO ESPAÑA, S.A., contra los pliegos del procedimiento del "Servicio de recogida y transporte de residuos urbanos y limpieza viaria de Los Montesinos (Alicante).", expediente 2570/2022, convocado por el Pleno del Ayuntamiento de Los Montesinos; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. El 25 de marzo de 2026 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PCSP) el anuncio de licitación del contrato de servicios arriba nominado. En esa misma fecha quedaron publicados en el perfil de contratante y en la PCSP el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) y el pliego de prescripciones técnicas (en lo sucesivo, PPT) rectores de la licitación. El contrato se tramita por procedimiento abierto, con un valor estimado de 5.384.737,59 euros.
Segundo. Durante el plazo de presentación de ofertas, el 8 de abril de 2026 un licitador interesado formuló en el perfil de contratante una pregunta en la que advirtió la ausencia de información actualizada sobre las condiciones laborales del personal afectado por la subrogación, poniendo de manifiesto que la ausencia de esta información impedía la correcta formulación de las ofertas y comprometía los principios de transparencia, igualdad de trato y libre competencia.
Tercero. El 15 de abril de 2026, PREZERO ESPAÑA, S.A.U. interpuso ante este Tribunal recurso especial en materia de contratación contra los pliegos rectores del citado contrato al amparo del artículo 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del SectorPúblico, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
La recurrente, en su condición de actual adjudicataria del servicio objeto de la licitación, invocó legitimación activa conforme al artículo 48 de la LCSP y al artículo 130.5 del mismo texto legal, en virtud de la eventual responsabilidad que pudiera derivarse de la información facilitada sobre las condiciones laborales del personal a subrogar.
La recurrente solicitó la declaración de nulidad de los pliegos impugnados y que el órgano de contratación convocara una nueva licitación con pliegos ajustados a Derecho, por insuficiencia de la información sobre el personal a subrogar (art. 130 LCSP), por la publicación tardía de la memoria justificativa (arts. 63 y 116 LCSP) y por la indeterminación del porcentaje máximo de modificación contractual (art. 204 LCSP).
En el mismo escrito de interposición, la recurrente solicitó, al amparo de los artículos 49 y 56 de la LCSP la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de licitación hasta que recaiga resolución sobre el recurso, alegando que la prosecución del procedimiento podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación y que la ponderación de intereses resulta favorable a la suspensión.
Cuarto. El recurso fue registrado por el Ayuntamiento de Los Montesinos con fecha 20 de abril de 2026. Mediante Providencia de Alcaldía de 21 de abril de 2026, el órgano de contratación ordenó la emisión de informe por la Secretaría-Intervención municipal sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir.
Quinto. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP el órgano de contratación remitió al Tribunal, dentro del plazo de dos días hábiles, el expediente administrativo de contratación y el correspondiente informe preceptivo sobre el recurso.
El informe del órgano de contratación, fechado el 22 de abril de 2026 y firmado digitalmente por D. J.M.E.R., se pronunció sobre cada uno de los tres motivos del recurso.
Respecto al primer motivo, reconoció que, efectivamente, las condiciones laborales publicadas corresponden al año 2023 y que es cierto que, como indicaba otro posible licitador en pregunta formulada en el expediente el 8 de abril de 2026, la ausencia de esta información impedía la correcta formulación de las ofertas y comprometía los principios de transparencia, igualdad de trato y libre competencia. Hizo constar que la recurrente había presentado formalmente, el 20 de abril de 2026 a las 17:15 horas, nuevo anexo de personal a subrogar, y que, dado lo perentorio de los plazos, se estimaba preciso proceder a la suspensión de la licitación y, consiguientemente, del plazo para la presentación de proposiciones, para su inclusión en el expediente, estudio y, en su caso, reflejo en los pliegos.
En relación con el segundo motivo, el informe reconoció que, por la información de que se disponía, constando la memoria justificativa en el expediente, es cierto que se incorporó tardíamente a la PCSP, procediendo a subsanar dicha deficiencia.
Respecto al tercer motivo, el informe sostuvo que, dado el sistema de recogida a implantar en la solución definitiva, no se prevén alteraciones al alza sino, más bien, a la baja, por lo que de producirse alguna modificación del contrato llevaría aparejado un reajuste del servicio sin incremento de este en términos económicos globales.
Sexto. Mediante resolución de 30 de abril de 2026, la secretaria general del Tribunal, por delegación de éste, acordó la concesión de la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, con fundamento en los artículos 49, 53 y 56 de la LCSP, sin que dicha suspensión afectase al plazo de presentación de ofertas ni impidiese su finalización. La suspensión se mantendrá vigente hasta que la resolución del recurso acuerde su levantamiento, conforme al artículo 57.3 de la citada Ley.
Primero. La competencia para resolver el presente recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP y en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales el 21 de mayo de 2025 (BOE de 2 de junio de 2025).
Segundo. El recurso se ha interpuesto en plazo. De conformidad con el artículo 50.1.b) de la LCSP, cuando el recurso se dirija contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales que hayan de regir la contratación, el cómputo del plazo de quince días hábiles se inicia a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme prevé el artículo 138 de la LCSP. Constando en el expediente que el anuncio de licitación y los pliegos rectores fueron publicados en la PCSP el 25 de marzo de 2026 y habiéndose interpuesto el recurso el 15 de abril de 2026, ha de entenderse cumplimentado el plazo previsto en el citado precepto.
Tercero. El acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación. El contrato sobre el que recae la impugnación es un contrato de servicios cuyo valor estimado supera el umbral cuantitativo previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP, según resulta de la documentación obrante en el expediente. La impugnación se dirige frente al PCAP y al PPT rectores de la licitación, que se encuentran comprendidos entre los actos enumerados en el artículo 44.2.a) de la LCSP. Concurren, por tanto, los presupuestos objetivos que habilitan el conocimiento del recurso por este Tribunal.
Cuarto. Se cumplen, asimismo, los presupuestos subjetivos, y en cuanto a la legitimación, el artículo 48 de la LCSP la reconoce a cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Impugnándose la incorrecta determinación de los costes laborales del personal a subrogar que, con independencia de lo que luego se dirá, pueden resultar determinantes para poder efectuar una oferta realista, adecuada y competitiva para poder resultar adjudicataria del contrato, hay que reconocerle la legitimación a la recurrente para interponer el presente recurso.
Quinto. Antes de analizar el contenido del recurso, debe, no obstante, abordarse con carácter previo al examen del fondo el alcance del informe remitido por el órgano de contratación al amparo del artículo 56.2 de la LCSP.
En dicho informe, fechado el 22 de abril de 2026, D. J.M.E.R., en su condición de Ingeniero Técnico Industrial, ajeno al órgano de contratación, pero al que, según manifiesta, por Providencia de la Alcaldía se le encargó realizar un informe sobre el contenido del presente recurso reconoce que la información sobre las condiciones laborales del personal a subrogar incorporada al Anexo IV del PPT corresponde al ejercicio 2023 y que su falta de actualización compromete la correcta formulación de las ofertas; reconoce, asimismo, la incorporación tardía a la PCSP de documentación preparatoria del contrato, manifestando haber procedido a su subsanación; y propone la suspensión de la licitación a fin de incorporar al expediente el nuevo anexo de personal a subrogar remitido por la recurrente el 20 de abril de 2026.
Tales pronunciamientos expresados en el informe citado, pero no refrendados por el órgano de contratación, aunque pudiera comportar materialmente conformidad con dos de las pretensiones, no podría equivaler en sus efectos a un allanamiento parcial, figura que este Tribunal viene admitiendo por aplicación analógica del artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa porque el órgano de contratación no los ha ratificado, por lo que, sin perjuicio de tal reconocimiento, este Tribunal procederá al examen específico que se aborda en los fundamentos siguientes respecto de cada uno de los motivos del recurso.
Sexto. Entrando en el fondo, la cuestión controvertida se contrae a determinar la conformidad a Derecho de los pliegos rectores de la licitación, en los tres concretos extremos articulados por la recurrente.
Sostiene PREZERO ESPAÑA, S.A.U., en primer lugar, que el Anexo IV del PPT contiene información laboral del personal subrogable desactualizada, referida al año 2023, sin que el órgano de contratación hubiera cursado a la contratista saliente requerimiento formal y por escrito para obtener los datos actualizados, con la consiguiente vulneración del artículo 130 de la LCSP y de los principios de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia.
En segundo término, denuncia la ausencia de memoria justificativa del contrato en los términos exigidos por los artículos 63.3 y 116.4 de la LCSP.
En tercer lugar, reprocha al Anexo XVI del PCAP la regulación insuficiente de las causas y condiciones de modificación contractual, por no fijar el porcentaje máximo al que aquéllas podrían ascender, infringiendo los artículos 204 y 101.2 de la LCSP. Frente a ello, el informe antes citado, materialmente viene a reconocer los dos primeros motivos en los términos expuestos en el fundamento anterior y se opone al tercero, sosteniendo que el sistema de recogida a implantar no permite anticipar alteraciones al alza, sino más bien a la baja, sin incremento del servicio en términos económicos globales.
Séptimo. El examen de las cuestiones planteadas exige partir del marco normativo configurado por la LCSP y, en particular, de sus artículos 130, 116, 63 y 204, así como de los principios rectores enunciados en los artículos 1 y 132 del propio texto legal. Procede confrontar dichas previsiones con el contenido efectivo de los pliegos y del expediente administrativo remitido al Tribunal, valorando separadamente cada uno de los motivos articulados, conforme a la doctrina consolidada de este Tribunal sobre los respectivos particulares.
Octavo. Por lo que respecta al primer motivo del recurso, ha de partirse del contenido del artículo 130.1 de la LCSP, conforme al cual los servicios dependientes del órgano de contratación deben facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores afectados por la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que aquélla implicará, debiendo aportar, en todo caso, los listados del personal con indicación del convenio colectivo de aplicación, categoría, tipo de contrato, jornada, antigüedad, vencimiento, salario bruto anual y pactos en vigor. La doctrina de este Tribunal ha precisado que la obligación del órgano de contratación presenta naturaleza formal y se contrae a requerir al contratista saliente la información legalmente exigible y a incorporarla a los pliegos o a la documentación complementaria, debiendo dicha información ser suficiente, actual y veraz a los efectos de permitir a los licitadores efectuar una exacta evaluación de los costes laborales. En este punto, el propio informe de 22 de abril de 2026 reconoce expresamente:
- Primero, que la información incorporada al Anexo IV del pliego de prescripciones técnicas corresponde al ejercicio 2023.
- Segundo, que la ausencia de datos actualizados impide la correcta formulación de las ofertas y compromete los principios de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia.
- Tercero, que resulta necesario suspender la licitación a fin de incorporar al expediente el nuevo anexo de personal a subrogar remitido por la recurrente.
Tales reconocimientos, puestos en relación con la documentación obrante en el expediente, evidencian la insuficiencia de la información facilitada en los pliegos a los efectos del artículo 130.1 de la LCSP y, en consecuencia, la vulneración de los principios rectores recogidos en el artículo 1 de la LCSP. Procede concluir, por tanto, que el primer motivo del recurso debe estimarse.
Noveno. En cuanto al segundo motivo, relativo a la ausencia de memoria justificativa del contrato, ha de partirse de lo dispuesto en los artículos 28, 63.3 y 116.4 de la LCSP, conforme a los cuales la memoria justificativa constituye un documento esencial del expediente de contratación, en el que han de quedar reflejados, entre otros extremos, la naturaleza y extensión de las necesidades a satisfacer, la idoneidad del objeto del contrato, la justificación del procedimiento elegido, la insuficiencia de medios, la elección de los criterios de adjudicación y, en su caso, la decisión sobre la división en lotes; documentación que ha de ser objeto de publicación en el perfil de contratante junto con el anuncio de licitación. El propio informe sobre el recurso, tantas veces citado, reconoce que la memoria se incorporó tardíamente a la PCSP, procediendo a la subsanación de la deficiencia. Así, este Tribunal ha constatado que la memoria justificativa de este contrato fue publicada en la PCSP el 17 de abril de 2026, pero antes del día 27 de abril en el que finalizaba el plazo de presentación de las proposiciones. Por otra parte, hemos constatado que antes de la publicación de la memoria no había presentado proposición la recurrente, por lo que antes de la hipotética presentación de la oferta conocía el contenido de la memoria. En este sentido, el recurso no se dirige contra un aspecto de la memoria puesto en relación con un concreto motivo del recurso, sino contra el incumplimiento formal de la falta de publicación de la memoria en la PCSP.
El artículo 116.1 de la LCSP indica que el expediente de contratación se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato (memoria justificativa del contrato) en los términos del artículo 28 y que deberá ser publicado en el perfil del contratante. Por tanto en el momento de la aprobación del expediente que contempla el artículo 117 de la citada Ley, debe constar obligatoriamente la memoria justificativa y, en consecuencia, puesto que tanto el artículo 116.1, como el artículo 63.3, imponen la publicación de dicha memoria, no existe ningún obstáculo contractual, ni legal para que la memoria justificativa, que ya debe estar incorporada en el expediente de contratación, se publique junto con el anuncio de licitación, que es lo deseable, para que los licitadores, dentro del plazo de presentación de las proposiciones puedan evaluar su contenido para evaluar la justificación del contrato y sus principales términos y tomar la decisión adecuada, aunque, si bien, es cierto que la LCSP no dice expresamente qué plazo máximo hay para publicar la memoria justificativa.
En definitiva, su falta de publicación, cuando se produce, supone un incumplimiento de una exigencia prevista en la LCSP, pero no cualquier incumplimiento resulta invalidante, pues habrá que atender a las circunstancias concretas. En este caso, como antes se ha expuesto, la memoria fue finalmente publicada y el recurso no impugna un aspecto concreto de la memoria que pudiera ser causa de nulidad o anulabilidad, sino que se limita a reseñar un incumplimiento formal. Todo ello conduce a entender que no estamos ante una causa invalidante y, por ello, desestimamos este motivo del recurso.
Décimo. Por lo que respecta al tercer motivo, atinente a la regulación de las causas de modificación contractual contenidas en el Anexo XVI del PCAP, ha de partirse del artículo 204 de la LCSP, conforme al cual los contratos suscritos por las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos se hubiere advertido expresamente de esa posibilidad, debiendo los pliegos detallar de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la modificación, así como el alcance y los límites de las modificaciones que pueden acordarse, con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar. Estos requisitos resultan, por lo demás, concordantes con la exigencia de determinación del valor estimado prevista en el artículo 101.2 de la LCSP, que obliga a incluir en su cómputo cualquier modificación prevista.
En este punto, la oposición a este motivo en el informe elaborado al efecto, que se limita a afirmar que el sistema de recogida no permite anticipar alteraciones al alza, no puede admitirse como fundamento para excluir del clausulado el porcentaje máximo exigido por la norma, pues lo que el artículo 204 impone es la predeterminación expresa del límite cuantitativo de la modificación, con independencia de la previsión empresarial sobre la eventual evolución del servicio. A mayor abundamiento, la omisión de dicho porcentaje afecta a la correcta formación del valor estimado del contrato y, en consecuencia, a la propia configuración del régimen del recurso y del procedimiento aplicable. Procede, por consiguiente, estimar el tercer motivo del recurso.
Undécimo. En definitiva, estimados dos de los tres motivos del recurso, procede declarar la nulidad de los pliegos impugnados, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la aprobación de los pliegos y con las consecuencias que señalan en el artículo 57.2 LCSP, a fin de que el órgano de contratación elabore, apruebe y publique unos nuevos ajustados a las exigencias de los artículos 130, y 204 de la LCSP, incorporando la información laboral actualizada del personal a subrogar, y la determinación expresa del porcentaje máximo de modificación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. M.J.C.G, en representación de PREZERO ESPAÑA, S.A., contra los pliegos del procedimiento del "Servicio de recogida y transporte de residuos urbanos y limpieza viaria de Los Montesinos (Alicante).", expediente 2570/2022, convocado por el Pleno del Ayuntamiento de Los Montesinos, anulando el PCAP y el PPT con los efectos y alcance establecidos en el fundamento jurídico undécimo de esta resolución.
Segundo Levantar la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES