TACRC 05/12/2025
Se interpone por una licitadora recurso contra la adjudicación de un lote del contrato de servicios sobre ejecución de determinadas acciones formativas, convocado por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias -FAMP-.
La licitadora afirma que la adjudicación carece de motivación suficiente en relación con las puntuaciones otorgadas en los criterios sujetos a juicio de valor, pues en la notificación solo constaría la puntuación numérica, sin explicación que permita conocer los motivos de la valoración ni comparar con otras ofertas, por lo que solicita la anulación de la adjudicación.
El TACRC manifiesta que con la notificación de adjudicación se remitió el acta de la mesa sin motivación de las puntuaciones por juicios de valor y, aunque se envió una comunicación adicional con observaciones sobre la oferta de la recurrente, no se facilitó motivación respecto del resto de licitadores ni, en especial, sobre las características y ventajas determinantes de la oferta adjudicataria. Así pues, la ausencia en el momento procesal oportuno de una justificación que permita comprender la razón determinante de las puntuaciones otorgadas a las distintas licitadoras supone un vicio que afecta, no a la propia adjudicación del contrato, sino a su notificación.
Por ello, el TACRC estima parcialmente el recurso interpuesto y acuerda anular el acto de notificación de la adjudicación y retrotraer actuaciones para que se notifique de nuevo en los términos del art. 151.2 LCSP 2017, con la información necesaria.
Típo de contrato
Servicio
Típo de resolución
Estimación Parcial
Acto recurrido
Adjudicación
Recurso 656/2025
Resolución 739/2025
Sección tercera
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 5 de diciembre de 2025.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XX (en adelante la recurrente) contra la adjudicación, de 14 de noviembre de 2025, del órgano de contratación del contrato denominado «Ejecución de determinadas acciones formativas incluidas dentro del Proyecto de Formación Continua de la FAMP aprobado por la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, en adelante IAAP, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, tras la publicación de la Resolución de Concesión de 10 de junio de 2025», respecto del lote 18, (Expte. FC FAMP 2025), convocado por la Secretaría General de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO. El 27 de junio de 2025 se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución con un valor estimado de 364.795,05 euros.
A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
El 14 de noviembre de 2025, por parte del órgano de contratación se adjudica, respecto del lote 18, el contrato citado en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO. El 20 de noviembre de 2025, tuvo entrada en el registro de este Tribunal, escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por la recurrente, contra la citada adjudicación del contrato del órgano de contratación, de 14 de noviembre de 2025, respecto del lote 18.
La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al órgano de contratación, recabándole la documentación necesaria para su tramitación y resolución que, tras su reiteración, fue remitida por el órgano de contratación y recibida en este Tribunal.
La Secretaría del Tribunal concedió un plazo de 5 días hábiles a las entidades licitadoras para que formularan las alegaciones que considerasen oportunas, habiéndose recibido en el plazo concedido para ello las presentadas por la entidad XX (en adelante la entidad interesada).
PRIMERO. Competencia.
Con carácter previo al examen de cualquier otro requisito de admisibilidad del recurso y de la cuestión de fondo suscitada en el mismo, procede analizar la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso interpuesto, habida cuenta de que la actuación impugnada procede de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Conforme al artículo 1 de sus estatutos, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) es una asociación constituida por municipios, provincias y otras entidades locales que voluntariamente lo decidan, para la defensa y promoción de la autonomía local, y demás fines determinados en los presentes estatutos, cuyo ámbito de actuación es el territorio de Andalucía, ex artículo 3 de los citados estatutos, lo que supone su consideración según lo previsto en el apartado e) del artículo 3.3 de la LCSP como poder adjudicador no Administración Pública, como asociación constituida por entidades que integran la Administración Local de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cuanto al órgano de revisión de decisiones en materia contractual competente para conocer del recurso especial en materia de contratación interpuesto, el artículo 46.4 de la LCSP, con relación a las corporaciones locales, señala que la competencia para resolver será la establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación, y a falta de previsión expresa, corresponderá al mismo órgano al que la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se integra hayan atribuido competencia para resolver. Su tenor es el siguiente:
«En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.
En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.
En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan.».
Por su parte, el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, lo define en su artículo 1 como órgano de carácter especializado que actuará con plena independencia funcional, al que corresponderá, entre otras competencias, el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación contra actos dictados en materia de contratación pública que emanen de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades instrumentales de la misma que ostenten la condición de poderes adjudicadores.
Asimismo, el artículo 10 de dicho Decreto, modificado por el artículo 77 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, dispone lo siguiente:
«1. En el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto corresponderá a los órganos propios, especializados e independientes que creen, que actuarán con plena independencia funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en el Real Decreto-ley /2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
2. De conformidad con la competencia de asistencia material a los municipios que atribuye a las provincias elartículo11.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la forma regulada en el artículo14.2 de dicha Ley, el conocimiento y resolución de estos recursos especiales y reclamaciones podrán corresponder a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales.
3. Con la excepción que se contempla en el párrafo segundo de este apartado, en caso de que las entidades locales y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas no hayan optado por la posibilidad descrita en los apartados anteriores, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía será el competente para resolver los recursos y reclamaciones respecto a los actos de dichas entidades.
Cuando los recursos y reclamaciones se interpongan respecto de actos dictados por Diputaciones Provinciales o municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la atribución de competencia al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía exigirá la suscripción de convenio con la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de competencias.».
Por tanto, en lo que se refiere a los recursos de las entidades locales de Andalucía o de sus entes adjudicadores vinculados, en el supuesto examinado por aplicación de la disposición estatal antes citada, hay que estar a lo dispuesto en la norma autonómica sobre la materia que, con carácter general, confiere competencia a este Tribunal para resolver los recursos que se interpongan en esta materia.
En definitiva, este Tribunal resulta competente para resolver el recurso que se examina en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. En este mismo sentido ya se ha manifestado con anterioridad este Tribunal en su Resolución 584/2024, de 22 de noviembre.
SEGUNDO. Acto recurrible.
El recurso se dirige contra la adjudicación, respecto del lote 18, de en un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de poder adjudicador. Por lo tanto, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 a) y 2 c) de la LCSP.
TERCERO. Legitimación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, pues su eventual estimación le podría situar en condiciones de obtener la adjudicación.
CUARTO. Plazo de interposición.
El recurso se ha interpuesto en plazo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 50.1 d) de la LCSP.
QUINTO. Fondo del asunto. Actuaciones realizadas en el procedimiento.
Con carácter previo a la exposición de las alegaciones de las partes, merecen destacarse los siguientes extremos de interés para la resolución de la controversia que resultan del expediente de contratación remitido por el órgano de contratación, entre ellos, el contenido de los pliegos en los extremos que aquí interesan.
La recurrente alega la falta de motivación de las puntuaciones respecto de los criterios de adjudicación de aplicación mediante juicios de valor. Estos criterios aparecen recogidos en la cláusula 5 del pliego de prescripciones técnicas (PPT) con una ponderación máxima de 47 puntos, distribuidos de la siguiente manera:
Figura en el expediente administrativo remitido por el órgano de contratación documento elaborado por la mesa de contratación, de 21 de octubre de 2025, en el que otorgan las puntuaciones a los licitadores respecto de los criterios de adjudicación anteriormente reproducidos. En lo que atañe a la recurrente, lote 18, la misma obtiene con relación a la calidad técnica de la propuesta 15 puntos, con relación a la metodología 10,50 puntos y por las mejoras 1 punto. En total, 26,50 puntos.
- El 12 de noviembre de 2025, tuvo lugar sesión de la mesa de contratación, en la que se procede a la apertura del sobre 3 de las proposiciones respecto del lote 18, a conceder las puntuaciones globales y a la proponer la adjudicación.
- El 14 de noviembre de 2025, el órgano de contratación le remite a la entidad recurrente desde la plataforma de contratación del sector público, una comunicación denominada: «otras comunicaciones/ solicitud de información adicional». Dicha comunicación figura como recibida por la entidad recurrente con esa misma fecha, la misma tiene el siguiente contenido:
«Adjunto se remite el acta de adjudicación del Lote 18. Conforme se indica en el pliego, en el acta de adjudicación, se identifican los criterios de valoración conforme a los parámetros fijados. Se añade como información complementaria al acta, las siguientes observaciones realizadas por la mesa.
Propuesta muy completa pero descompensada. En algunos apartados la información es completa y útil, en otros la información es escasa y no resulta de utilidad.
Cumple el pliego aunque no se aprecian mejoras en el mismo.
Los contenidos propuestos por su empresa, cumplen el mínimo exigido en el Anexo I. El contenido aportado, a criterio de la Mesa de Contratación, no supone un valor añadido al programa formativo publicado por la FAMP.
Personal cualificado y con experiencia.
Explica de forma clara el proceso formativo. Es una metodología completa y bien estructurada.
Las herramientas para optimizar la participación del alumnado, aportan poca información.
Proceso de control y seguimiento de la concurrencia y grado de aprovechamiento muy bien explicado, de forma clara, breve y precisa.
Los indicadores del grado de avance son muy pobres.
Describe de forma clara el proceso a seguir en cada uno de los casos e indica el tiempo de resolución.
Las buenas prácticas indicadas en esta propuesta solo podemos considerarlas actuaciones necesarias para la ejecución de la actividad y han sido valoradas en sus apartados correspondientes. Aporta poca información de los materiales, muy pobre».
- Ese mismo día, el 14 de noviembre de 2025, fue remitida por el órgano de contratación desde la plataforma de contratación del sector público notificación de adjudicación a la recurrente. Dicha notificación es remitida por el órgano de contratación y en la misma se adjunta el acta de la sesión de 12 de noviembre de 2025, formalizada por el órgano de contratación el 13 de noviembre. Siendo este acto el impugnado por la recurrente.
SEXTO. Fondo del asunto. Alegaciones de las partes.
1. Alegaciones de la recurrente.
En su escrito de impugnación cuestiona la motivación de la resolución de adjudicación, en el sentido de que manifiesta desconocer la justificación de las puntuaciones otorgadas respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor. En este sentido, manifiesta que con ocasión de la notificación de la adjudicación solo ha tenido conocimiento de la puntación numérica que ha recibido su oferta sin que, a su juicio, dicha motivación sea suficiente aludiendo a la doctrina de este Tribunal y del resto de órganos de resolución del recurso especial en materia de contratación. Es decir, manifiesta que sería necesario que se hubieran recogido los motivos por los que se ha concedido una puntuación y no otra.
Alude a la circunstancia de que el acta de la sesión de 13 de noviembre de 2025 en el que se realiza la propuesta de adjudicación es elevado a documento de adjudicación por el órgano de contratación y que es el acto de adjudicación que se le notifica.
Afirma: «Dada la absoluta falta de motivación de los criterios de valoración sometidos a juicio de valor, nos resulta imposible conocer si la resolución de adjudicación es conforme a derecho y vulnera o no nuestros derechos y también nos priva del derecho a conocer los motivos y fortalezas que se han valorado en otras empresas, dificultándonos a futuro mejorar la configuración de nuestras ofertas, derecho legítimo de cualquier participante en un proceso de licitación pública, sometido, entre otros, al principio de transparencia».
Por estos motivos solicita la anulación de la adjudicación.
2. Alegaciones del órgano de contratación.
Respecto al fondo de la cuestión del presente recurso, se opone a las manifestaciones expuestas por la recurrente relativas a una supuesta falta de motivación. Argumenta que el 14 de noviembre, se le notifica la adjudicación reflejando una motivación sucinta de por qué ha sido escogida la empresa adjudicataria de entre todos los candidatos: "La oferta seleccionada es la más ventajosa desde el punto de vista técnico-económico, conforme los criterios de adjudicación establecidos en el pliego".
Alude a que además de lo anterior se le remite notificación, en la que se desarrolla específicamente la motivación de la valoración de las ofertas respecto de los criterios de adjudicación de aplicación mediante juicios de valor al recurrente, con la extensión y el detalle que tanto la norma, como la doctrina administrativa, requieren y que además se tiene constancia de que dicha notificación fue recibida por la recurrente.
A su juicio, se han aportado explicaciones detalladas sobre los aspectos positivos y negativos de la oferta, que han llevado a otorgarle una puntuación concreta en contraste con el resto de ofertantes, alude a que además la recurrente tuvo la posibilidad de solicitar acceso al expediente.
Invoca la doctrina lex contractus haciendo referencia a la cláusula 27 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), en relación a que la participación en la licitación supone la aceptación de los pliegos reguladores de la licitación por los licitadores y lo vincula al contenido de la cláusula 16 del PCAP, que establece: «Se elaborará un acta de adjudicación donde se detallará todo el procedimiento de adjudicación, desde la apertura de los sobres 1, 2 y 3, hasta la valoración del sobre 2 y del sobre 3 y el traslado de los resultados de dicha evaluación al órgano de contratación por parte de la mesa de valoración».
En este sentido, solicita que se desestime el recurso y la imposición de multa a la recurrente por mala fe en la interposición del escrito de impugnación. Argumenta su solicitud en que la recurrente interpuso un recurso previo en una licitación anterior, a los plazos perentorios relacionados con una subvención mediante la que se financia el contrato y finalmente a que la entidad pudo solicitar vista de expediente.
3. Alegaciones de la entidad interesada.
Finalmente, la entidad interesada manifiesta estar conforme con la valoración realizada por el órgano de contratación y no tener alegaciones que formular al recurso interpuesto.
SÉPTIMO. Consideraciones del Tribunal.
Pues bien, visto lo alegado por las partes procede entrar en el fondo de la controversia que se centra a la vista de las alegaciones de la recurrente, en dilucidar si existió, o no, en la adjudicación del contrato la motivación de la valoración de las proposiciones respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor.
En primer lugar, se debe manifestar que en el presente supuesto nos encontramos con que no existe un acto administrativo concreto de adjudicación, la misma se ha de entender implícita en la notificación de adjudicación, de 14 de noviembre de 2025, realizada por el órgano de contratación por medio de la plataforma de contratación del sector público en la que se remite como documento adjunto acta de la mesa de contratación en la que se realiza la propuesta de adjudicación, de 12 de noviembre de 2025, formalizada por el propio órgano de contratación, el 13 de noviembre de 2025. En el acta remitida, efectivamente, no se recoge motivación con relación a las puntuaciones conferidas a las ofertas respecto de los criterios de adjudicación de aplicación mediante juicios de valor. Esta cuestión es, como se ha manifestado, puesta de manifiesto por la recurrente en su escrito de impugnación. Sin embargo, en la notificación de la adjudicación realizada a través de la plataforma de contratación del sector público (PCSP) se indica en uno de sus apartados respecto del lote 18, motivación: «La oferta seleccionada es la más ventajosa desde el punto de vista técnico-económico, conforme los criterios de adjudicación establecidos en el pliego», como manifiesta el órgano de contratación en el informe al recurso.
Por otro lado, y como también afirma el órgano de contratación, este le remitió una segunda comunicación ese mismo 14 de noviembre, con el encabezamiento «otras comunicaciones/solicitud de información adicional», en la que se recoge la motivación reproducida en el anterior fundamento de derecho y que se encuentra referida a la valoración de la proposición de la recurrente respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor, pero que no incluye motivación sobre la valoración del resto de licitadores y en especial a la valoración de la oferta de la adjudicataria.
Pues bien, respecto a la motivación del acto de adjudicación, los apartados 1 y 2 del artículo 151 de la LCSP disponen lo siguiente:
«1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente:
a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 126, apartados 7 y 8, los motivos de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas; y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores».
La motivación es, pues, un requisito legal del acto de adjudicación y su notificación, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del precepto legal transcrito, ha de contener la información necesaria que permita la interposición de un recurso fundado y en concreto: "un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario".
La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 13 de diciembre de 2013, dictada en el asunto T165/2012, viene a sostener que la finalidad de la motivación es mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la persona autora del acto, para, por un lado, permitir a las personas interesadas conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, permitir al juzgador ejercer su control (sentencias del Tribunal de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T-166/94, Rec. p. II-2129, apartado 103, y de 19 de marzo de 2010, Evropaïki Dynamiki Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 134). Posteriormente la sentencia de dicho Tribunal General de 14 de diciembre de 2017, dictada en el asunto T-164/15, insiste en aquella finalidad de la motivación señalando que el hecho de que no se pueda exigir al órgano de contratación que efectúe un análisis comparativo detallado de las ofertas seleccionadas, no puede conducir a que los comentarios enviados a las entidades licitadoras no muestren clara e inequívocamente su razonamiento.
En el supuesto examinado como hemos mencionado, el órgano de contratación no notificó resolución de adjudicación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la LCSP. La misma se ha de entender implícita de la notificación que se le realiza a la recurrente por medio de la PCSP, el 14 de noviembre de 2025, y que adjunta el acta de la mesa de contratación en la que se acuerda la propuesta de adjudicación formalizada por el órgano de contratación. Resulta cierto como indica la recurrente que en la citada acta no se recoge la motivación de las puntuaciones, dicha circunstancia podría de alguna forma haberse salvado materialmente con la remisión separada que realiza el órgano de contratación motivando la puntuación -circunstancia sobre la que la recurrente no se pronuncia- sin embargo, dicha información solo facilita la motivación de las puntuaciones de la proposición de la recurrente y no del resto de licitadores ni de la adjudicataria.
Efectivamente, la información facilitada no puede ser considerada suficiente para poder entender cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 151.2. de la LCSP, que recoge específicamente que la notificación de la adjudicación debe contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, haciendo alusión al desglose de valoraciones asignadas a los distintos licitadores incluidos el adjudicatario, es decir, el desglose de puntuaciones con motivación suficiente que permita interponer un recurso suficientemente fundado incluye lógicamente la motivación de todas las puntuaciones y no solo las correspondientes a la propia recurrente. De esta Información se le ha privado a la recurrente en el presente procedimiento. Además, procede dar la razón también a la recurrente con relación a la irregularidad formal derivada de la inexistencia de un acto administrativo propio de adjudicación, más allá de la notificación de la misma por medio de la PCAP remitiendo el acta de la mesa de contratación en la que se propone al adjudicatario y en la que incluso se indica que el acto queda condicionado al trámite del 150 de la LCSP.
Por otro lado, y en la línea de lo anteriormente mencionado la notificación realizada a la recurrente omite la información motivada a la que se refiere el artículo 151.2.c), es decir, las características y ventajas de la proposición de la adjudicataria determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas, con una motivación suficiente que permita, en su caso, la interposición de un recurso suficientemente fundado en derecho.
En definitiva, en el supuesto examinado, la ausencia en el momento procesal oportuno de una justificación que permita comprender la razón determinante de las puntuaciones otorgadas a las distintas entidades licitadoras supone un vicio que afecta, no a la propia adjudicación del contrato, sino a su notificación.
En consecuencia, procede estimar parcialmente este motivo de impugnación al objeto de que sea notificada la adjudicación a la recurrente con la información necesaria en los términos del artículo 151.2 de la LCSP.
Finalmente, con relación a la alegación del órgano de contratación sobre que la entidad recurrente pudo solicitar acceso al expediente procede hacer invocar nuestra Resolución 145/2022, de 4 de marzo, en la que se trata esta cuestión y en la que se manifiesta: «sin que pueda prosperar el alegato del órgano de contratación de que pudo solicitar acceso al expediente y examinar el informe técnico donde se justifica la puntuación recibida en el criterio sujeto a juicio de valor; y ello, por cuanto tal posibilidad de acceso es un derecho que confiere el legislador (artículo 52 de la LCSP) a los interesados antes de la interposición del recurso, que en modo alguno suple la obligación de motivación adecuada de los actos por parte del órgano de contratación en los términos que recoge el artículo 151.2 de la LCSP, como trasunto del principio general de motivación de los actos positivizado en el artículo 35.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, para determinados actos que el legislador considera de especial relevancia a tales efectos, como sucede en el caso examinado». En la citada resolución se hace referencia a la doctrina mantenida ya anteriormente por este Órgano, por ejemplo, en la Resolución 93/2017, de 12 de mayo, en la que se argumenta sobre la obligación de motivación en lo referente a la exclusión de un licitador, que aunque siendo un supuesto diferente, sería de aplicación al presente en lo que al deber de motivación se refiere. En la misma se indica lo siguiente: «No existe para las licitadoras obligación legal de darse por notificadas a través del perfil de contratante ni de solicitar el acceso al expediente en orden a la interposición del recurso, pero por el contrario sí existe para la Administración el deber legal de motivar la exclusión de la oferta, ex artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 151.4 del TRLCSP (v.g. Resoluciones 47/2017, de 9 de marzo y 69/2017, de 6 de abril, entre otras), deber que pudo cumplir mediante la incorporación al texto de la notificación del acuerdo de exclusión del contenido exacto de las reflexiones tenidas en cuenta para llegar al resultado o solución incluida en el acto, o del informe de valoración de las ofertas con arreglo al criterio evaluable mediante juicio de valor objeto de controversia, tal y como dispone el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pero no es esto lo que hizo el órgano de contratación, y la mera puesta a disposición o la publicación, en su caso, en el perfil de contratante es insuficiente.
Así las cosas, la infracción del deber de motivar es ya irremediable y solo puede corregirse mediante la estimación del recurso interpuesto, al haberse conculcado los artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 151.4 del TRLCSP; en particular, se ha vulnerado este último cuando se refiere a la necesidad de proporcionar con la notificación la información necesaria respecto a las licitadoras excluidas».
Razones por las que no procede atender a estas alegaciones del órgano de contratación.
La estimación parcial del recurso supone que no quepa acceder a la solicitud de imposición de multa por mala fe del órgano de contratación.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Estimar parcialmente el escrito de recurso interpuesto por la entidad XX contra el acuerdo de 14 de noviembre de 2025 del órgano de contratación de adjudicación del contrato denominado «Ejecución de determinadas acciones formativas incluidas dentro del Proyecto de Formación Continua de la FAMP aprobado por la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, en adelante IAAP, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, tras la publicación de la Resolución de
Concesión de 10 de junio de 2025», respecto del lote 18, (Expte. FC FAMP 2025), convocado por la Secretaría General de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, y en consecuencia, anular el acto de notificación de la adjudicación con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que se proceda en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento de adjudicación, respecto del lote 18.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.
CUARTO. Remitir el escrito de recurso al órgano de contratación a los efectos oportunos, de acuerdo con lo señalado en el fundamento de derecho tercero.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.