Anulación de la adjudicación de contrato de servicios de comunicación por falta de designación y publicación de comité de expertos


TACRC 04/12/2025

Se interpone recurso contra la adjudicación del contrato de servicio de gestión de redes sociales y comunicación del Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España”, licitado mediante procedimiento abierto y sujeto a la LCSP.

La recurrente solicitó la exclusión de la adjudicataria por insuficiencia de solvencia y, con carácter subsidiario, la anulación de la adjudicación por diversas irregularidades (comité de expertos, criterios de valoración, motivación de las puntuaciones y competencia del firmante, entre otras).

El Tribunal analiza en primer lugar la solvencia técnica exigida en el pliego -experiencia mínima de tres años- y concluye que, aunque algunos de los documentos aportados no cumplen el requisito temporal o no tienen naturaleza de certificado, otros sí acreditan una experiencia superior a tres años. En consecuencia, no procede excluir a la adjudicataria por falta de solvencia.

A continuación, examina la necesidad y actuación del comité de expertos conforme al art. 146.2 LCSP, recordando el carácter vinculante de los pliegos no impugnados. En relación con la designación del comité, aprecia que ni en el expediente ni en el perfil del contratante consta la designación y publicación previa de sus miembros, exigida por el art. 29.3 del RD 817/2009 y el art. 63.5 LCSP. Esta omisión impidió su eventual impugnación o recusación antes de la apertura y valoración de las ofertas, lo que determina la anulación del procedimiento de adjudicación.

En su fallo, el Tribunal estima el recurso con los efectos derivados del vicio relativo al comité de expertos, anula el procedimiento de adjudicación y levanta la suspensión, indicando la posibilidad de interponer recurso contencioso‑administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 4-12-2025

 

SUBSECRETARÍA

VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO

MINISTERIO DE HACIENDA

Resumen:

acreditación por la adjudicataria de la solvencia requerida por los pliegos. Doctrina sobre la improcedencia de la impugnación indirecta de los pliegos. Ausencia de designación formal, y publicidad, de los miembros del comité de expertos, que conlleva la anulación del procedimiento por conocerse la información sobre los criterios evaluables mediante fórmulas.

Recurso nº 1406/2025

Resolución nº 1776/2025

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025

VISTO el recurso interpuesto por D. S.C.B. contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento de licitación del contrato de "servicio de gestión de redes sociales y comunicación del Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España", con expediente número 1/2025, convocado por la Comisión Ejecutiva del Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. El 10 de abril de 2025 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación del contrato de servicio de gestión de redes sociales y comunicación del Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España.

Se trata de un contrato de servicios, con valor estimado de 119.951,54 euros, por plazo de un año, no dividido en lotes y sometido a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP). En su tramitación se ha seguido el procedimiento abierto.

Segundo. Por un lado, el pliego de cláusulas administrativas particulares regula en su décimo tercera cláusula la solvencia y clasificación: "Todos los licitadores deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera, y técnica o profesional que se determinen por el órgano de contratación, de conformidad con lo establecido en los arts. 74 al 83 y del 86 al 95 de la LCSP, y su normativa de desarrollo.

Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación, no obstante, los licitadores podrán acreditar la solvencia exigida con la aportación de la misma (en su caso, como contratista, en el grupo o subgrupo, y categoría de clasificación correspondiente al contrato), siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato.

El apartado 9 del anexo I recoge los criterios que serán tenido en cuenta para determinar la solvencia económica y financiera, y la solvencia técnica o profesional, así como los requisitos mínimos exigidos en cada caso y los medios para acreditar el cumplimiento de estos.

En virtud del apartado 2 del art. 76 de la LCSP, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores que, además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos tienen el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos previstos en el art. 211 de la LCSP, o de establecer penalidades, conforme a lo señalado en el art. 192.2 de la LCSP, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario".

El anexo I del pliego contiene el cuadro de características de la licitación, dedicando su noveno apartado a la solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Respecto de la solvencia profesional se establecen:

-Los siguientes medios: "Será requisito indispensable para poder participar en la licitación que los licitadores acrediten una experiencia de al menos 3 años, en la gestión integral (dinamización, seguimiento y monitorización) de redes sociales, y experiencia en la cobertura de eventos, que incluya diseño y realización de videos cortos, infografías y diseños gráficos para ilustrar los mensajes en las redes. Se deberá aportar relación de los principales trabajos realizados por la empresa en los últimos 3 años, que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, del trabajo o servicio.

Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad". -La siguiente acreditación: "Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder de este que acrediten la realización de la prestación".

Por otro lado, el pliego de cláusulas administrativas particulares regula en su décimo novena cláusula: "La valoración del criterio de adjudicación de carácter técnico se efectuará por un comité de expertos designados por la Mesa de Contratación".

En relación con ello, la cláusula decimosexta establece que el contrato "se adjudicará a la proposición que oferte la mejor relación calidad-precio en la ejecución del contrato, evaluada conforme a los criterios establecidos en el apartado 11 del anexo I". Y en ese apartado se diferencian los criterios cualitativos, compuestos por una memoria explicativa y una oferta técnica, que alcanzan 59 puntos, y los criterios económicos, compuestos por la oferta económica, que alcanzan 41 puntos. Los primeros se dividen en tres subcriterios: la idoneidad técnica, con 20 puntos; la organización, planificación y alcance propuesto, con 20 puntos, y los méritos, con 19 puntos.

Este último subcriterio consiste en lo siguiente: "Sumará un punto una licenciatura o grado superior en Comunicación, Periodismo o Marketing o Grado superior de Formación Profesional de la Familia de Imagen y Sonido. También sumará un punto la titulación oficial de nivel de inglés que acredite el nivel B o superior. Sumarán medio punto los cursos oficiales relacionados con marketing digital con un número de horas superior a 200 horas, con los correspondientes diplomas o títulos acreditativos. En lo que respecta a la acreditación de la trayectoria profesional, sumará un punto por cada año acreditado en la gestión de redes sociales de una institución, entidad o empresa relacionada con el turismo y/o la gestión del patrimonio cultural, con un mínimo de 3 años. Asimismo, contará medio punto cada año trabajado en gestión de redes sociales de marcas o empresas que no estén relacionadas con el turismo, la cultura, el patrimonio o instituciones públicas. También sumará medio punto cada año trabajado en medios de comunicación o en gabinetes de prensa de administraciones públicas o empresas. Por último, sumará medio punto la experiencia acreditada en cursos de formación relacionados con la gestión y difusión del patrimonio cultural, así como los libros o publicaciones relacionados con turismo, cultura o patrimonio, además de la experiencia o cursos relacionados con la construcción, gestión y administración de páginas web".

Tercero. El 16 de julio de 2025 se emitió el informe de valoración de criterios cualitativos no cuantificables por el comité de expertos. Este documento está firmado por D. M.D.R.P., D. M.L.G., D. F.P.E. y D. R.M.R..

El informe se estructura en los siguientes apartados:

I. Antecedentes. Criterios de valoración

"El presente informe se emite con el objetivo de informar sobre el análisis y valoración por parte del Comité de Expertos de la documentación presentada por las empresas licitadoras en el "archivo electrónico nº2" que contienen las Memorias Explicativas y Ofertas Técnicas objeto de valoración mediante juicio de valor, conforme a los criterios establecidos en el apartado 11 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP).

La participación de este Comité se establece en el último punto del apartado 19 Mesa de contratación (art. 326 de la LCSP) del PCAP, en el que se señala que la valoración del criterio de adjudicación de carácter técnico se efectuará por un comité de expertos designados por la Mesa de Contratación.

De esta forma, en el apartado 11 del Anexo I del PCAP se establece un primer grupo de Criterios No Cuantificables Automáticamente denominado A.1. CRITERIOS CUALITATIVOS, cuya valoración por parte del Comité de Expertos se llevará a cabo mediante el análisis de la Memoria explicativa y oferta técnica presentadas por las empresas licitadoras, siendo el desglose de dichos criterios y el procedimiento de valoración el que se replica a continuación:

CRITERIOS NO CUANTIFICABLES AUTOMÁTICAMENTE

PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN (59 PUNTOS)

Subcriterios

Puntuación máxima

1. Idoneidad técnica

20 puntos

2. Organización, planificación y alcance propuesto

20 puntos

3. Méritos

19 puntos”

II. Empresas que han concurrido

En este apartado se relacionan las empresas que han concurrido a la licitación.

III. Metodología seguida en la valoración

"Para la valoración de los "criterios no cuantificables automáticamente" establecidos en el apartado 11 del Anexo I del PCAP, el Comité de Expertos determinó una serie de ítems específicos y la puntuación máxima a otorgar para cada uno de ellos. Dicha información se recoge en la tabla de más abajo.

Para la valoración de los subcriterios 1. Idoneidad y 2. Organización, Planificación y Alcance propuesto, se efectúo un estudio comparativo de las ofertas presentadas. La calificación se asignó según los cinco niveles indicados en la siguiente tabla, en función del alcance, desarrollo, claridad y concordancia de los estándares requeridos en cada uno de los subcriterios.

Para la valoración del subcriterio 3. Méritos, se establecen unas puntuaciones para cada uno de los méritos considerados y años, tal y como se especifica en la tabla que se incluye a continuación.

CALIFICACIÓN

Óptimo

4

Notable

3

Suficiente

2

Insuficiente

1

Nulo

0

CRITERIOS NO CUANTIFICABLES AUTOMÁTICAMENTE

1. IDONEIDAD TÉCNICA (máximo 20 puntos)

1.1.

Evaluación del sistema de monitorización y seguimiento de métricas

(Cobertura de plataformas, métricas disponibles (básicas: alcance, impresiones, engagement; y avanzadas: sentimiento, conversiones, share of voice); frecuencia de evaluación de métricas; evaluación de las herramientas a utilizar: Google Analytics, Metricool, Hootsuite; solidez del plan de monitorización)

0-4

1.2.

Capacidad de generar tráfico a la web ciudadespatrimonio.org de la propuesta

(Incluye acciones promocionales idóneas para redirigir el tráfico a la web; diseño y planificación de contenidos adecuados; claridad de la propuesta; definición de KPIs relevantes: nº visitas, clicks, fuentes de tráfico)

0-4

1.3.

Capacidad de la propuesta de potenciar y hacer crecer la audiencia de las Redes Sociales

(Contempla plan de comunicación con presencia en medios; incluye búsqueda de prescriptores; campañas promocionales y concursos; creación de contenido atractivo y viralizable; colaboraciones con terceros, líderes de opinión y creación de relaciones; calidad de las acciones de dinamización de RRSS)

0-4

1.4.

Nivel de innovación de las propuestas

(Creatividad en la narrativa y enfoque (storytelling); originalidad de las campañas propuestas, acciones novedosas; uso de formatos y tecnologías emergentes; aplicaciones informáticas nuevas, integración de nuevas tendencias (microinfluencers, IA, turismo experiencial)

0-4

1.5.

Valor añadido que proporciona la propuesta

(Incluye algún plan de comunicación interna con las 15 ciudades; acciones para crear sinergias entre las ciudades; mejora el posicionamiento y potencia la imagen de la marca GCPH y reputación de los destinos; identifica estrategias para aumentar la presencia en medios, creación de banco de imágenes y vídeos, contenidos en inglés y otras lenguas oficiales)

0-4

2. ORGANIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y ALCANCE PROPUESTO (máximo 20 puntos)

2.1.

Idoneidad de la estructura organizativa para llevar a cabo la oferta propuesta

(Número de trabajadores; experiencia y capacitación, labores asignadas; planificación de procesos; disponibilidad del equipo (horarios); recursos y medios técnicos)

0-4

2.2.

Viabilidad de los planes de trabajo propuestos

(Definición de roles y responsables; capacidad de sustitución y continuidad del servicio; coherencia y viabilidad de los timelines; cronogramas, calendarios o programación propuestos; metodología de trabajo; coherencia entre tareas-tiempos-recursos)

0-4

2.3.

Capacidad de fidelización de las campañas de Redes Sociales propuestas

(Acciones viables para fidelizar a los seguidores; publicaciones compartidas; concursos a lo largo del año; votaciones; personalización y segmentación; gestión de la comunidad (comunity manager); protocolo para responder, interactuar, agradecer o moderar comentarios)

0-4

2.4.

Nivel de dinamización y/o seguimiento diario de las Redes Sociales

(Frecuencia de publicaciones adecuada; Timeline de publicaciones eficiente; reportes y control diario/semanal; monitorización y seguimiento del engagement) (Deben ajustarse a lo establecido en el PPT)

0-4

2.5.

Nivel de alcance de las campañas y acciones propuestas

(Tráfico; nuevos suscriptores; likes; nº seguidores; líderes de opinión; participación en campañas o dinámicas (concursos, retos))

0-4

3. MÉRITOS (máximo 19 puntos)

3.1.

Titulación

-Licenciatura o grado superior en Comunicación, Periodismo o Marketing (1 punto por cada

0-1

Titulación)

-Grado superior de F.P de familia de Imagen y Sonido (1 punto por cada Grado superior)

0-1

-Titulación oficial de nivel de inglés que acredite nivel B o superior (1 punto por cada Titulación)

0-1

-Curso oficial relacionados con marketing digital de al menos 200 horas (0,5 puntos por cada

curso)

0-0,5

3.2.

Experiencia laboral

-Experiencia en gestión de redes sociales de una institución, entidad o empresa relacionada

0-1

con el turismo y/o la gestión cultura con un mínimo de 3 años (se valora 1 punto por cada año

superior al mínimo de 3 exigido para valorar)

-Experiencia en gestión de redes sociales de marcas o empresas que no estén relacionadas

0-0,5

con el turismo, la cultura, el patrimonio o inst. públicas (0,5 punto por cada año)

-Experiencia en medios de comunicación o gabinetes de prensa de AAPP o empresas.

0-0,5

-Cursos de formación relacionados con la gestión y difusión del patrimonio cultural, libros o

publicaciones relacionadas con turismo cultura o patrimonio, y experiencia o cursos

0-0,5

relacionados con construcción, gestión y administración de páginas web

El ejercicio de motivación y justificación de las evaluaciones por parte de los Expertos se ha traducido en la elaboración de una serie de observaciones o comentarios sobre puntos destacables o que llaman la atención (Apartado VI. Comentarios sucintos) en relación a los subcriterios o ítems analizados para cada una de las memorias técnicas presentadas por las empresas licitantes.

En una segunda fase de evaluación se ha procedido a elaborar un resumen general para cada una de las empresas licitantes (Apartado V. Observaciones generales) con la finalidad de reflejar un enfoque de conjunto sobre los puntos fuertes y débiles más destacables, ofreciendo así una visión general de la oferta y su consecuente evaluación".

IV. Resumen de puntuación por subcriterios

En este apartado se otorgan las puntuaciones en cada subcriterio a las empresas licitadoras. La recurrente obtuvo las siguientes puntuaciones: en idoneidad técnica un 16, con un 3 en el subcriterio 1.1., un 3,5 en el subcriterio 1.2., un 3,5 en el subcriterio 1.3., un 3 en el subcriterio 1.4. y un 3 en el subcriterio 1.5.; en organización, planificación y alcance propuesto un 17, con un 3 en el subcriterio 2.1., un 3,5 en el subcriterio 2.2., un 3 en el subcriterio 2.3., un 4 en el subcriterio 2.4. y un 3,5 en el subcriterio 2.5. y en méritos 17,5 puntos, con un 5,5 en el subcriterio 3.1. y un 12 en el subcriterio 3.2.

A continuación, el apartado consigna "Los resultados finales y el orden (ascendente) de las empresas licitantes en función de sus resultados se muestran en la siguiente tabla:

EMPRESAS LICITADORAS

PUNTUACIÓN GLOBAL

STRATEGIA INFINITA

8

AGENCIA CREATIVA SORIA

14

TOURISM MARKETING

22

SKYLINE

23

OPEN IDEAS

31

ENTREPRENEUR-OPINNO

31,5

EFFECTIA

32

OVERANT INTERNET

33

TALENTO

37

HEY AVENUE

37

ANDUVO FOTO AUDIOVISUAL

41

PINTO INVESTMENT

47

AUTORITAS CONSULTING

47,5

SILVIA CASTILLO

50,5

STRATEGY

52,5”

V. Observaciones generales

"Como se ha señalado en el apartado III de este Informe, como segundo paso en la metodología de evaluación seguida, se ha considerado adecuado complementar las evaluaciones de cada uno de los criterios y subcriterios con un resumen general de observaciones para cada empresa licitante, con el fin de aportar una visión global de cada oferta presentada y justificar de forma resumida su consecuente evaluación.

A continuación, se incluyen las observaciones generales de cada empresa licitante resultado del análisis realizado de los Expertos que forman parte de la Comisión. […]

SILVIA CASTILLO

La propuesta que se presenta es muy completa y detallada. Contempla todo tipo de estrategias y acciones a llevar a cabo para lograr los objetivos de comunicación y marketing que se piden.

Se incluyen planes con bastante detalle tanto de difusión, seguimiento y control en redes sociales, como de comunicación interna del grupo de ciudades, estrategia de branding, plan de comunicación con medios y programación de contenidos.

Como puntos fuertes, incluye acciones y actividades no contempladas en otras propuestas, como comisariado de exposiciones, detalles sobre campañas no solo digitales, desarrollo de contenidos variado. Todo con un enfoque global muy centrado en la coordinación y cooperación entre las ciudades del grupo.

En conclusión, la propuesta presentada aportaría valor y ejecutada con éxito sería eficiente en el logro de los objetivos y necesidades de esta licitación, pero sería conveniente profundizar en la posibilidad real de llevar a cabo una propuesta tan completa y ambiciosa con tan solo dos personas en el equipo de trabajo. […]".

VI. Comentarios sucintos

"Como se señalaba en el apartado III sobre la Metodología seguida en la valoración de las propuestas, los comentarios sucintos emitidos por los expertos durante el análisis de las memorias técnicas elaboradas por los licitadores, en relación con los subcriterios no cuantificables automáticamente, se incluyen en las tablas de evaluación elaboradas para cada una de las 15 empresas licitantes. Dichas tablas se entregan en un archivo Excel denominado "TABLAS EVALUACIÓN EXPERTOS" junto al presente Informe".

Cuarto. El 23 de julio de 2025 el órgano de contratación, tras la tramitación de los preceptivos trámites previos, procedió a realizar requerimiento de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos de participación, así como de haber constituido garantía definitiva, a STRATEGY AND ANALYTICS ESTANCIA C3, S.L., como licitadora propuesta como adjudicataria.

Quinto. El 4 de agosto de 2025 STRATEGY AND ANALYTICS ESTANCIA C3, S.L. aportó la documentación solicitada. Respecto de la solvencia técnica aportó un "Porfolio de Proyectos Realizados por la Empresa y/o su equipo técnico", con el siguiente detalle: "En relación con el contrato "Servicio de gestión de redes sociales y comunicación del Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España (GCPHE)", Declaro que la empresa y/o el coordinador del equipo asignado a la ejecución del presente proyecto ha realizado, entre otros, los siguientes proyectos relacionados con el objeto del contrato:

Proyecto

Cliente

Importe total del proyecto

Año

Duración

Finalización

Servicios de comunicación, marketing y publicidad para proyectos del Concello de Ferrol

Embora SL

6.655,00€

2017- 2019

3 años

Finalizado a buen término

Servicio de análisis de presencia digital del Concello de Coruña y plan de mejora de comunicación institucional

Concello de Coruña

11.495,00€

2021

1 año

Finalizado a buen término

SERVICIO DE DISEÑO, PRODUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE ACCIONES DE DIFUSIÓN, INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD DENTRO DE LA ESTRATEGIA DE DESARROLLO URBANO SOSTENIBLE E INTEGRADO (EDUSI) “MURAMIÑAE: DE LA MURALLA AL MIÑO”

Concello de Lugo

77.524.48€

2022- 2023

2 años

Finalizado a buen término

Servicio para desarrollar actividades de comunicación de la Estrategia de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado de Santiago de Compostela

Concello de Santiago de Compostela

85.500,00€

2023

1 año

Finalizado a buen término

Comunicación del cofinanciamiento FEDER dentro de la operación de EDUSI infraestructura TIC para la administración electrónica y la innovación

Concello de Santiago de Compostela

4.961,00€

2023

1 año

Finalizado a buen término

Actividades de comunicación específicas para la promoción y difusión de las actuaciones promovidas bajo la estrategia Marín DUSI

Concello de Marín

16.402,77€

2023

1 año

Finalizado a buen término

Proyecto internacional “El México del Futuro” [Mexico ON]

INTERNET ADVANTAGE

95.000,00€

2018- 2023

1 año

Finalizado a buen término

Proyecto de organización y ejecución de plan de medios “RECICLOS 2021” para la empresa ECOEMBES

ANCARIA SL

55.965,00€

2021

1 año

Finalizado a buen término

Servicio de marketing y comunicación de los proyectos Villas del Libro (Vilas del Llibro, en Cataluña, o Vilas do Libro, en Galicia)

VITALIBRIS SL

120.000,00€

2012-2023

12 años

Finalizado a buen término

SERVICIOS DE DESARROLLO DE UNA CAMPAÑA PROMOCIONAL EN REDES SOCIALES DESTINADA AL COMERCIO RURAL DE OURENSE EN LAS COMARCAS DE CELANOVA, VIANA Y TRIVES, EN EL MARCO DEL PROYECTO CROU

Diputación de Ourense

22.369,87€

2023- 2024

1 año

Finalizado a buen término

Sexto. El 11 de agosto de 2025 el órgano de contratación resolvió adjudicar el contrato a STRATEGY AND ANALYTICS ESTANCIA C3, S.L., al haber sido presentada correctamente en tiempo y forma la documentación requerida. El 14 de agosto de 2025 se publicó el anuncio de adjudicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público y se notificó a la recurrente.

Séptimo. El 29 de agosto de 2025 D. S.C.B. interpuso recurso especial ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León contra el acuerdo de adjudicación, en el que solicita, con carácter principal, que se excluya a STRATEGY AND ANALYTICS ESTANCIA C3, S.L. como adjudicataria por no cumplir con los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos y, subsidiariamente, que se acuerde la anulación por cuanto concurren irregularidades sustanciales, como la indebida contaminación de criterios objetivos dentro de los subjetivos, la falta de constitución e identificación legal del comité de expertos, la introducción de subcriterios y escalas no previstas en los pliegos, la arbitrariedad derivada de una motivación incoherente e insuficiente en la asignación de las puntuaciones y la falta de verificación del cumplimiento de los requisitos de solvencia, que imposibilitan la continuación válida y legal del procedimiento y, en consecuencia, que se ordene llevar a cabo una nueva licitación del expediente de contratación. Igualmente solicita la suspensión automática del procedimiento de adjudicación. Este órgano inadmitió el recurso mediante Resolución nº 169/2025, de 4 de septiembre, que fue remitida a este Tribunal, pues a su entender, según la mención que consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público, la entidad contratante forma parte del sector público estatal.

Octavo. El 18 de septiembre de 2025 la Secretaría del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP, dio traslado del recurso a los restantes interesados, para que en el plazo de cinco días hábiles presentaran alegaciones. No consta la presentación de alegaciones por aquellos.

Noveno. El 25 de septiembre de 2025 la secretaria general del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución por la que se mantiene la suspensión del procedimiento de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

Décimo. Se ha completado el envío de expediente a la Secretaría del Tribunal junto con el informe sobre el recurso presentado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.2 LCSP el día 10 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. El Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España, como asociación de entidades que integran la administración local, constituye un poder adjudicador. Por la composición del órgano de contratación, tres de las quince entidades locales que conforman la asociación, se encuentran radicadas en Comunidades Autónomas que tienen suscritos con la Administración General de Estado convenios de atribución de competencias en materia de recursos contractuales a favor de este Tribunal, como son Castilla-La Mancha y Baleares y vista la consideración en la Plataforma de Contratación del Sector Público como "Organismo de Derecho público bajo el control de una autoridad estatal" se considera competente este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la LCSP, en relación con la letra k del artículo 3.1 y con la letra e del artículo 3.3 del mismo texto legal.

Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que se notificó el acuerdo de adjudicación, de acuerdo con la letra d) del artículo 50.1 de la LCSP. Así, el recurso se interpuso el día 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.

Tercero. El recurso tiene por objeto un acto recurrible, al dirigirse contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros, de acuerdo con las letras a del artículo 44.1 y c del artículo 44.2 de la LCSP.

Cuarto. La recurrente goza de legitimación, como persona física que ha concurrido a la licitación y cuya oferta ha sido clasificada en segundo lugar, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.

Quinto. La recurrente basa su recurso, en primer lugar, en la necesaria exclusión de la adjudicataria por falta de solvencia e indebida aportación de la documentación del artículo 150 de la LCSP. Los certificados aportados adolecen de las siguientes deficiencias:

-Certificado de EDICIONS EMBORA, S.L.: el documento no acredita la experiencia de la adjudicataria sino de una persona física concreta, se refiere a servicios ejecutados entre 2017 y 2019 y su contenido no guarda correspondencia con la gestión integral de redes sociales, ni con la cobertura de eventos mediante producción audiovisual.

-Certificado del Concello da Coruña: la fecha de ejecución reflejada en el documento sitúa la prestación en el año 2021.

-Certificado de Internet Advantage: la duración del contrato consignada como "Septiembre 18 / Junio 2023" resulta manifiestamente ambigua.

-Certificado de ANCARIA, S.L.: el contrato se ejecutó en 2021, por un periodo de seis meses y no se acredita la gestión integral de redes sociales ni la cobertura de eventos de producción audiovisual.

-Certificado de VITABRIS, S.L.: el documento carece de la precisión mínima en cuanto a la determinación de las fechas de inicio y fin de los servicios.

-Certificado de la Presidencia de la Diputación Provincial de Ourense: no se trata de un certificado, sino de un anuncio de formalización del contrato, aportado junto con el acta de recepción.

Así pues, efectuando un cómputo integrador de los certificados, en la interpretación más favorable a la adjudicataria, la suma de todos ellos alcanza un total de 30,56 meses de experiencia. De esta forma no cabe entender que haya acreditado su aptitud para contratar.

La recurrente basa su recurso, en segundo lugar, en la indebida composición del comité de expertos por falta de designación y cualificación apropiada. La existencia de un comité de expertos constituye una exigencia legal ineludible cuando los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor superan en ponderación a los evaluables de forma automática. Ahora bien, en el presente procedimiento se ha obviado la constitución y designación formal del comité, limitándose a remitir lacónicamente la documentación "a los técnicos para su correspondiente evaluación", sin identificar quiénes son, cuál es su cualificación técnica, ni qué garantías de independencia ostentan. El único rastro de su actuación son las firmas plasmadas en el informe de valoración, pero ni siquiera existe consistencia en la identificación de quienes han intervenido, pues en la verificación de firmas aparece una persona no identificada en el pie de firmas. Además, según la información pública disponible, uno de los miembros es experto en contabilidad, marketing turístico y formación universitaria, sin especialización, ni trayectoria documentada, en redes sociales, comunicación institucional digital o contenidos audiovisuales. Por último, no consta que los expertos hayan formalizado declaración alguna de ausencia de conflicto de interés.

La recurrente basa su recurso, en tercer lugar, en la incorrecta determinación y valoración de los criterios de adjudicación. Se ha procedido a la asignación de puntuaciones mediante la aplicación de parámetros ajenos a lo regulado en el pliego y en el resto del expediente, mediante la utilización de una escala numérica cerrada y a través de la creación e innovación de subcriterios. Además, el criterio de "méritos" ha sido sometido por el órgano de contratación a juicio de valor, cuando se trata de un criterio de naturaleza estrictamente automática, que no requiere de interpretación subjetiva, sino la mera comprobación documental y aplicación mecánica de reglas predeterminadas. De esta forma, si los 19 puntos asignados al criterio se suman a los 41 asignados a los criterios automáticos, la ponderación de estos últimos alcanza 60 puntos, por lo que desaparece la obligatoriedad de constituir un comité de expertos. Por último, el órgano de contratación procedió a desnaturalizar el criterio "méritos,", mediante el documento titulado "aclaraciones concernientes a la valoración de méritos", en el que concluyó que este criterio únicamente debía computarse a partir del umbral mínimo de experiencia establecido como solvencia técnica o profesional, dejando de puntuar los tres primeros años, que según el pliego eran puntuables.

La recurrente basa su recurso, en cuarto lugar, en la arbitrariedad y falta de objetividad en la valoración del comité de expertos. Su informe incurre en evidentes deficiencias en cuanto a su motivación y objetividad, limitándose a expresiones genéricas y juicios de valor carentes de correlación con lo dispuesto en los pliegos, conduciendo a conclusiones arbitrarias que impiden verificar con certeza los parámetros empleados en la evaluación.

Respecto de la oferta de la recurrente se observan las siguientes deficiencias:

-Subcriterio 1.5: se otorgan solo 3 de 4 puntos, pero las observaciones reconocen que la propuesta es "muy completa y detallada", contemplando "todo tipo de estrategias y acciones a llevar a cabo", e incluyendo expresamente "acciones no contempladas en otras ofertas, como comisariado de exposiciones, campañas no solo digitales y desarrollo de contenidos variado". A otras empresas se les concede la puntuación máxima, sustentándola en que su propuesta contiene "contenidos que son tendencia" o que incluyen "protocolos de crisis", fórmulas carentes de densidad y concreción.

-Subcriterio 1.4: se otorgan solo 3 de 4 puntos, pero las observaciones reconocen que la propuesta es "muy completa y detallada", contemplando "todo tipo de estrategias y acciones a llevar a cabo", e incluyendo expresamente como puntos fuertes "acciones y actividades no contempladas en otras propuestas, como comisariado de exposiciones, detalles sobre campañas no solo digitales, desarrollo de contenidos variado. Todo con un enfoque global muy centrado en la coordinación y cooperación entre las ciudades del grupo".

-Subcriterio 2.1: se otorgan solo 3 de 4 puntos, sin motivación suficiente sobre la razón por la cual no se alcanza la puntuación máxima, cuando concurren todos los elementos valorativos exigidos.

-Valoración global: se aprecian deficiencias relevantes que afectan directamente a la objetividad y coherencia de la evaluación y se afirma que "la propuesta presentada aportaría valor y ejecutada con éxito sería eficiente en el logro de los objetivos y necesidades de esta licitación, pero sería conveniente profundizar en la posibilidad real de llevar a cabo una propuesta tan completa y ambiciosa con tan solo dos personas en el equipo de trabajo", lo que resulta especialmente perjudicial y carece de sustento objetivo.

La recurrente basa su recurso, en quinto lugar, en la posible falta de competencia del firmante de la resolución que se recurre, quien había sido cesado previamente a la suscripción del acta de mesa de contratación de 17 de julio de 2025 y a la firma de la resolución de adjudicación, de 17 de agosto de 2025.

Sexto. El órgano de contratación informa la correcta composición del comité de expertos. Que la alegada obligatoriedad de constituir e identificar expresamente en los pliegos el comité de expertos, con indicación de sus miembros y cualificación, no se extrae del artículo 146.2 de la LCSP. Además, el pliego estableció claramente el procedimiento de designación del comité de expertos, mediante la mesa de contratación, sin que fuese impugnado por los procedimientos legalmente establecidos. Y en cuanto a la cualificación profesional de uno de sus miembros, se trata de la directora de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Segovia, a la que se le reconoce especiales competencias en marketing turístico, siendo el turismo uno de los elementos esenciales sobre los que se tendrá que prestar el servicio. En todo caso, habiendo cumplido el informe del comité de expertos su finalidad legal, decaen las alegaciones de la recurrente.

A continuación, informa que el comité de expertos aplicó el procedimiento de valoración consignado en los pliegos, como se observa en su informe, y que la configuración del programa de firma digital de uno de los expertos la incrusta en el margen izquierdo de la primera página, motivo por el que no consta al pie de las firmas. Además, no es cierta la imposición legal de la constancia documental de la adopción de los mecanismos que aseguren la independencia y neutralidad de quiénes valoran las ofertas, por lo que las alegaciones sobre este extremo son meras elucubraciones de carácter abstracto ante la imposibilidad de imputar cualquier tipo de fraude, favoritismo o corrupción.

Por último, informa que el cese del firmante de la resolución que se recurre preveía la extinción del contrato por mutuo desistimiento con efectos de 16 de octubre de 2025, por lo que su competencia era plena.

Séptimo. Se ha comenzar por la pretensión inicial del recurso consistente en excluir a STRATEGY AND ANALYTICS ESTANCIA C3, S.L. por no cumplir los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos.

De acuerdo con el artículo 74.1 de la LCSP, "Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley".

Como se ha expuesto en el segundo antecedente de hecho, el noveno apartado del anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares exige, como solvencia profesional, la acreditación de "una experiencia de al menos 3 años, en la gestión integral (dinamización, seguimiento y monitorización) de redes sociales, y experiencia en la cobertura de eventos, que incluya diseño y realización de videos cortos, infografías y diseños gráficos para ilustrar los mensajes en las redes". Y para ello se exigía aportar una "relación de los principales trabajos realizados por la empresa en los últimos 3 años, que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, del trabajo o servicio".

Procede, por tanto, interpretar qué se ha de entender por una "experiencia de al menos 3 años". Se coincide con la recurrente en que tal exigencia equivale a 36 meses, al menos, de experiencia, pero de la literalidad de los pliegos no cabe concluir que los 36 meses de experiencia deban concentrarse en los últimos tres años antes del contrato, ya que tal requisito no se enuncia como tal. Así pues, debe interpretarse que la solvencia exigida por los pliegos consiste una experiencia de al menos 36 meses, que se ha de acreditar mediante la aportación de certificados de trabajos que no cuenten con una antigüedad superior a tres años.

Pues bien, el plazo de presentación de ofertas finalizó el 25 de abril de 2025, fecha a considerar a los efectos del cómputo temporal y de los últimos tres años. Teniendo en cuenta, como hemos señalado en nuestra Resolución 1134/2025 de 24 de julio, con cita de la 964/2025 de 25 de junio que:

"Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en la Resolución 964/2025 de 25 de junio, en la que dijimos, "Y es que, el término "tres años antes" en el artículo 90 de la LCSP - referido a la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios- y en tal sentido el período de tiempo a analizar no se determinará por referencia a los tres últimos años naturales, sino de fecha a fecha, siendo el término final el de la fecha máxima de presentación de proposiciones y hasta tres años anteriores a esa fecha, en sintonía con el artículo 140.4 LCSP (como así también se expresa el PCAP cuando se refiere a la acreditación de la solvencia "fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato"), dando certeza y seguridad a las fechas en las que se debe acreditar la solvencia, pues, en definitiva, esta es una materia que afecta a la aptitud para contratar".

En definitiva, el plazo en el que deben haber sido ejecutados los servicios con los que el licitador pretenda acreditar su solvencia técnica deberá ser computado desde la fecha final de presentación de ofertas.

La segunda cuestión que suscita el recurrente, íntimamente relacionada con la que hemos abordado anteriormente, es la del tratamiento de los trabajos cuya ejecución comienza antes del plazo establecido en los pliegos, pero que terminan después de este.

Para resolver esta cuestión hemos de considerar la previsión del artículo 90.1.a) de la LCSP, según cuyo tenor (…)

Hemos dicho que la solvencia técnica define la competencia de un empresario para ejecutar un contrato determinado. Los medios de acreditación regulados en el artículo 90 de la LCSP permiten al órgano de contratación presumir, bien por la ejecutoria anterior de la empresa, bien por disponibilidad de medios materiales y humanos, esta competencia.

La limitación en los plazos contemplada en el artículo 90.1.a) de la LCSP refuerza la conclusión anterior: la presunción de competencia exige que los trabajos que la acrediten tengan una razonable cercanía temporal con el momento de su evaluación, en tanto el volumen de trabajos satisfactoriamente realizado vienen a atestiguar, bien que de forma indirecta, que el empresario dispone de una organización que le ha permitido acometerlos, y que puede considerarse que, por el plazo transcurrido, esa organización permanece.

Resulta evidente que los contratos que, en el caso que nos ocupa, permiten la acreditación de la solvencia técnica o profesional de los licitadores incorporan una obligación de resultado. Así las cosas, resulta arbitrario pretender, como el recurrente hace, que la prestación se periodifique por meses, de tal manera que solo sería computable la parte de esta desarrollada durante los meses comprendidos en el plazo contemplado en el artículo 90.1.a) de la LCSP (posibilidad que si hemos admitido para contratos que incorporen obligaciones de tracto sucesivo -Resoluciones 1147/2020 de 23 de octubre o 483/2025 de 28 de marzo-). Por otro lado, y en tanto los trabajos que se encuentran en estas circunstancias sin duda han sido ejecutados parcialmente fuera del plazo establecido en el artículo 90.1.a) de la LCSP, pero el resultado final se ha acreditado dentro de este plazo, el principio de concurrencia exige, a juicio del Tribunal, que puedan ser computados a efectos de la acreditación de la solvencia técnica o profesional."

El examen de los certificados aportados permite concluir, por un lado, que varios de ellos no cumplen los requisitos exigidos:

-Certificados que no cumplen el requisito temporal: certificado DE EDICIÓNS EMBORA, S.L., pues se corresponde con un trabajo ejecutado entre 2017-2019; certificado del Ayuntamiento de A Coruña, y certificado emitido por ANCARIA, S.L. ambos referidos a trabajos ejecutados en 2021.

-Documentos que no son certificados: el contrato y el acta de recepción de la Diputación Provincial de Ourense no van acompañados del necesario certificado.

No obstante, los restantes certificados sí cumplen con lo exigido contractualmente y evidencian una experiencia claramente superior a tres años:

-Certificado emitido por el Concello de Lugo: acredita trabajos a partir de mayo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023, por 20 meses.

-Certificados emitidos por el Concello de Santiago de Compostela: acreditan entre los dos trabajos por 11 meses en 2023.

-Certificado emitido por el Ayuntamiento de Marín: acredita trabajos por medio mes en 2023.

-Certificado emitido por INTERNET ADVANTAGE, S.L.: acredita trabajos por más de 4 años. No cabe acoger la alegación de que la fecha resulta ambigua, pues su expresión "Septiembre 18 / Junio 2023" hace referencia a su inicio en el año 2018, por equivalencia con la fecha de finalización que posteriormente se consigna.

Por último, en cuanto al certificado emitido por VITALIBRIS: acredita trabajos por más de 13 años. Aunque hubiera sido deseable una mayor precisión de este, resulta evidente que los trabajos se han desempeñado desde el año 2012 y se continuaban desempeñando en abril de 2025, fecha del informe, por el uso del presente perfecto como forma verbal empleada en el certificado, unido a la falta de fecha final.

Así pues, se concluye que STRATEGY AND ANALYTICS ESTANCIA C3, S.L. ha acreditado la solvencia profesional exigida por los pliegos, por lo que no procede su exclusión.

Octavo. Desestimada la pretensión principal del recurso, procede analizar las pretensiones subsidiarias, referidas a vicios procedimentales. Se procede a su examen cronológicamente, de forma que antes de tratar la indebida composición del comité de expertos, segunda alegación del recurso resulta necesario examinar su propia necesidad, como consecuencia de la indebida consideración como criterio sujeto a juicio de valor de un criterio de naturaleza automática, que se inserta como argumento en la tercera alegación del recurso.

De acuerdo con la letra a del artículo 146.2 de la LCSP, "En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.".

Como se observa en el segundo antecedente de hecho, los criterios cuya valoración depende de un juicio de valor, alcanzan 59 puntos, puntuación superior a los criterios económicos, cuya valoración depende de una fórmula y, por ende, es automática, que suman 41 puntos. En consecuencia, se preveía la constitución de un comité de expertos para la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor por la décimo novena cláusula del pliego de cláusulas administrativas particulares.

La recurrente alega, no obstante, que uno de los subcriterios contemplados en los criterios cualitativos, el de méritos, no requiere de interpretación subjetiva, pues resulta suficiente para su valoración con la mera comprobación documental y aplicación mecánica de reglas predeterminadas. De esta forma no sería necesaria la constitución del comité de expertos, pues los criterios evaluables de forma automática ostentarían 60 puntos frente a los 40 de los criterios cuya valoración depende de un juicio de valor.

Se observa, pues, como esta alegación entra de lleno en la configuración de los criterios de adjudicación por los pliegos. Por ello, se ha de recordar el carácter preceptivo y vinculante de los mismos, que no fueron recurridos en tiempo y forma por la recurrente, por lo que han devenido firmes y consentidos, sin que resulte admisible en el presente momento una impugnación indirecta. Se puede traer a colación la jurisprudencia en la materia, extractada por la resolución número 59/2025 de este Tribunal: "La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 (rec.4883/2019) declara que:

"1º Es jurisprudencia constante de esta Sala que los pliegos son la ley del contrato y una vez aceptados, al no impugnarse en plazo, no pueden ser impugnados extemporáneamente: se tienen por firmes y consentidos, sin perjuicio de acudir al procedimiento de revisión de oficio, todo ello conforme al artículo 34 de la LCSP 2011, hoy artículo 41 de la LCSP 2017 (cfr. la sentencia de esta Sala,

Sección Quinta, de 4 noviembre 1997, apelación 1298/1992).

2º Tal regla general se basa en obvias razones de seguridad jurídica, por lo demás comunes a la preclusión de todo plazo impugnatorio, tanto si se trata de recursos administrativos ordinarios o el especial como el jurisdiccional; además en el ámbito contractual hay que añadir las razones de buena fe que presiden la vida del contrato: no la habrá si se aceptan y no se impugnan los pliegos, y se reacciona sólo cuando su aplicación resulta adversa.

3º En consecuencia, de no impugnarse los pliegos quedan convalidados, salvo que se inste su declaración de nulidad de pleno Derecho por el cauce ordinario de la revisión de actos firmes; y aun así la jurisprudencia siempre ha declarado que esa posibilidad debe administrarse con prudencia, debe ser una posibilidad apreciada excepcional y restrictivamente (cfr. sentencia 1615/2018, de 14 de noviembre, de esta Sección, recurso de casación 4753/2017).

4º A esta jurisprudencia se añade la ya citada sentencia eVigilo, que matiza la regla general de inatacabilidad de los pliegos consentidos. Así en lo procedimental el plazo preclusivo para impugnarlos se inicia cuando el licitador "tuvo o debiera haber tenido conocimiento de la alegada infracción", y en lo sustantivo esa infracción se concreta en qué pliegos le sean "incomprensibles o [carezcan] de claridad ". En otras palabras, es posible la impugnación indirecta cuando un "licitador razonablemente informado y normalmente diligente no pudo comprender las condiciones de la licitación [sino] hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión ". Obviamente tales circunstancias deben estar probadas".

La recurrente consintió la configuración de los criterios de adjudicación por los pliegos al presentar su oferta, sin recurrir los mismos, aceptando por tanto su contenido. Además, no cabe invocar la doctrina eVigilio, dada la claridad de los pliegos en la necesidad de constituir un comité de expertos y en la distribución de los subcriterios de adjudicación, en concreto, en la consideración del subcriterio "méritos" como criterio cualitativo.

Así pues, se concluye que los pliegos exigían la constitución de un comité de expertos para valorar los criterios sujetos a juicio de valor, entre los que se encuentra el subcriterio "méritos".

Noveno. A continuación, procede analizar la segunda alegación del recurso, relativa a la indebida composición del comité de expertos, dada su falta de designación y cualificación apropiada. Se comenzará por el estudio de la designación del comité de expertos.

La letra a) del artículo 146.2 de la LCSP exige que el comité de expertos esté formado por personas con cualificación apropiada y cuente con un mínimo de tres miembros, pero nada dice sobre su designación. Se ha de acudir al Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Su artículo 29 establece: "1. La designación de los miembros del comité de expertos a que se refieren los artículos anteriores podrá hacerse directamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares o bien establecer en ellos el procedimiento para efectuarla.

2. En los casos en que la valoración deba hacerse por un organismo técnico especializado, la designación de éste deberá figurar igualmente en el pliego de cláusulas administrativas particulares y publicarse en el perfil de contratante.

3. En ambos casos, la designación deberá hacerse y publicarse en el perfil de contratante con carácter previo a la apertura de la documentación mencionada en el artículo 27".

En el presente caso, los pliegos no designaron los miembros del comité de expertos, ni establecieron el procedimiento para efectuar la designación. A este respecto no es suficiente como pretende el órgano de contratación, con establecer que su designación se ha de realizar por la mesa de contratación, pues no se debe confundir la competencia con el procedimiento, como recuerda la resolución número 530/2023 de este Tribunal: "La respuesta, a juicio de este Tribunal, ha de ser negativa, pues lo único que se determina en el PCAP es quién va a designar a los miembros del comité, pero no "el procedimiento para efectuarlo", así como que se van a cumplir los requisitos que se establecen en la LCSP, lo cual resultaría innecesario, por obvio.

No se puede asimilar competencia con procedimiento, no esbozándose, tan siquiera, en el pliego unas mínimas pautas para que este Tribunal pudiera considerar si pueden tener o no la consideración de "procedimiento para efectuar el nombramiento", que es lo que exige la norma, lo que nos obliga a estimar este motivo".

Ahora bien, como se ha expuesto en el fundamento anterior, no cabe entrar en la valoración de los pliegos, que no fueron recurridos y, por ende, son firmes. Por tanto, el análisis de la designación deberá examinar si cumple con los requisitos mínimos establecidos legalmente. Y es que el artículo 29.3 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, exige que la designación se haga y se publique en el perfil de contratante. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 63.5 de la LCSP: "Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, asimismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios.

En todo caso deberá publicarse el cargo de los miembros de las mesas de contratación y de los comités de expertos, no permitiéndose alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la Administración, organismo o entidad a la que representen o en la que prestasen sus servicios.".

Examinado, por un lado, el expediente administrativo, no consta que la designación de los miembros del comité de expertos se hiciese y se publicase en el perfil de contratante. Examinado tal perfil, por otro lado, tampoco consta documento alguno relativo a la designación, ni en la información general y los documentos de la Comisión Ejecutiva del Grupo de Ciudades de Patrimonio de la Humanidad de España, ni en la documentación del contrato objeto de recurso. Por último, el informe del órgano de contratación tampoco alega que se diese publicidad alguna a la designación.

No se trata de una cuestión formal menor, ya que como expone la resolución número 530/2023 de este Tribunal, el artículo 29 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo: "la obligación formal consistente en que la designación se publique en el perfil del contratante antes de la apertura de los sobres electrónicos que forman la proposición de los licitadores, con la finalidad de que los licitadores puedan, en su caso, solicitar la oportuna recusación de todos o alguno de sus miembros, o puedan impugnar la designación, si no poseen los nominados los requisitos que, tanto la LCSP, como el RD 817/2009, exigen con carácter mínimo. Es lógico el plazo máximo para la designación que fija el citado Real Decreto, pues si se conocieran una vez abiertos los sobres, podría quedar afectada, en su caso, la obligada imparcialidad en la valoración de las ofertas y el principio de igualdad entre los licitadores, pudiendo "contaminar" el procedimiento y determinar, atendida la gravedad, la anulación de todo el procedimiento.".

En el presente caso, como alega la recurrente y confirma el informe del órgano de contratación, el conocimiento de los miembros del comité de expertos se produjo con la publicación del informe de su valoración, a través de las firmas obrantes en el mismo. Se imposibilitó de esta forma la impugnación de la designación o la recusación de todos o algunos de sus miembros con anterioridad a la apertura de los sobres. Además, ya no solo es que se desconozca, por falta de previsión, el procedimiento de designación de los miembros del comité de expertos; sino que también se desconoce su cargo y su cualificación profesional, impidiendo contrastar el cumplimiento de los requisitos de cualificación establecidos legalmente.

En cuanto a la consecuencia de este vicio procedimental, en los términos expuestos por la resolución transcrita, se ha producido la contaminación del procedimiento, que, atendidas las circunstancias, se ha de reputar plena, pues no solo se ha procedido a la apertura de los sobres de los distintos licitadores, sino también a su valoración y a la publicación del resultado.

Procede, en consecuencia, anular el procedimiento de adjudicación.

Décimo. No obstante lo anterior, abordaremos por razones de congruencia el resto de los motivos alegados en el recurso, sin que resulten enervados por ello los efectos anulatorios del procedimiento.

Se aduce por la recurrente que en el informe de valoración se ha procedido a la creación de subcriterios que no figuran en los pliegos, alterando sustancialmente las condiciones de la convocatoria, aplicándose además un método basado en una escala numérica no previsto en la documentación rectora de la licitación, con vulneración de los principios de igualdad de trato y transparencia.

Nuestra doctrina en lo tocante a la introducción de criterios de valoración no establecidos en el pliego, se ha sentado en Resoluciones como la nº 258/2020, de 20 de febrero, que ha sido recogida en otras posteriores como la Resolución nº 74/2024, de 25 de enero o la Resolución nº 300/2025, de 5 de marzo.

En la primera de ellas, dijimos:

"a) Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello (resoluciones nº102/2013, 263/2011).

b) En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas (resolución nº 923/2014).

c) Los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad, introduciendo nuevos subcriterios o aspectos no recogidos en los pliegos, lo que no impide que al efectuar la valoración se puedan recoger apreciaciones que vengan a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter general (resolución 301/2012)."

Por su parte, en la Resolución 22/2018, recogiendo doctrina consolidada del Tribunal, recordaba que:

«"La primera conclusión que cabe extraer de la anterior dicción es que, tal y como señala el recurrente, el PCAP no estableció la ponderación que se atribuía a cada uno de los aspectos o subcriterios que iban a ser objeto de valoración dentro del criterio ‘programa de trabajo’. Esta indefinición del PCAP ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina de este Tribunal desde el punto de vista del principio de transparencia, igualdad y libre acceso a la contratación, en aplicación de la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas resoluciones; a este respecto cabe citar la resolución nº 923/2014, que, con cita de otras, señaló:

"Así, en la Resolución 304/2014, de 11 de abril, se ponía de relieve como la doctrina sentada por el TJUE en el asunto C 532/06 (Alexandroupulis), resuelto mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, que previamente hemos citado, dejaba a salvo la doctrina que el propio Tribunal mantuvo en STJUE de 24 de noviembre de 2005 en el asunto C 331/04 (ATI EAC y Viaggi di Malo), cuyo apartado 32 dispone:

"32. En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones o el anuncio de licitación, siempre que tal decisión:

- no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones;

- no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación;

- no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores".

[...] De lo anterior se deduce que el grado de concreción exigible a los pliegos es aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas efectuadas por cada licitador, sino que esa discrecionalidad ha de basarse en todo caso en juicios técnicos previamente explicados en los pliegos (…)

(…) No cabe, por ello, establecer una regla general que exija siempre y en todo caso establecer la ponderación de todos y cada uno de los aspectos contenidos en cada criterio y subcriterio, sino que lo que ha de exigirse es que lo que va a ser objeto de valoración esté suficientemente concretado. Indudablemente, el órgano de contratación cuando efectúe la correspondiente valoración habrá de motivar adecuadamente la otorgada a cada licitador y en ese momento habrá de revisarse si se han cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes señalada (…)".

Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso aquí planteado, no se aprecia por el Tribunal que se hayan introducido subcriterios de valoración no previstos en los pliegos, sino que los elementos de juicio empleados en la ponderación vienen a concretar los elementos de valoración predefinidos. Así, en el PCAP, Anexo I, en cuanto a la idoneidad técnica se valorará "la idoneidad técnica de la propuesta para cumplir con los objetivos y requisitos del contrato, incluyendo la innovación y el valor añadido que la oferta pueda proporcionar". Los subcriterios 1.1. a 1.4 recogen aspectos que miden el nivel de innovación y el valor añadido de las propuestas así como la capacidad o idoneidad técnica de la propuesta en torno a los aspectos debía centrarse la memoria conforme al PCAP: Generación de tráfico a la web Posicionar a las ciudades del GCPHE como referentes del sector del Turismo Cultural; Potenciar la reputación de la marca GCPHE y destinos en redes sociales y medios; Resaltar el posicionamiento de las ciudades del GCPHE como destino haciendo hincapié en los principales argumentos de venta: cultura, patrimonio, estilo de vida, naturaleza, diversidad, seguridad y hospitalidad; Buscar e identificar prescriptores; Fidelizar a los seguidores de redes y redactores de medios; Potenciación del desarrollo y crecimiento de audiencia en todos los canales de redes sociales a gestionar y aumentar la presencia en noticias en medios de los destinos del GCPHE; Planificación de la estrategia de comunicación y contenidos en Redes Sociales y medios….

En cuanto al criterio 2, Organización, planificación y alcance propuesto, conforme al PCAP "Se valora la estructura organizativa propuesta para la ejecución del contrato y el plan de trabajo. Asimismo, se valorarán las campañas propuestas, la capacidad de estas para conseguir la fidelización de clientes y potenciar el valor de la marca GCPHE." La conclusión es la misma que en el apartado anterior, los subcriterios 2.1 a 2.5 no hacen sino especificar aspectos secundarios de los elementos principales definidos en los pliegos, en consideración asimismo a los aspectos expresamente recogidos en el pliego en torno a los cuales debían elaborarse la metodología y el plan de trabajo propuestos.

En suma, no se observa que se hayan introducido en el informe de valoración elementos nuevos que de haber sido conocidos de antemano hubieran podido influir en la elaboración de la memoria ni ocasionado discriminación entre licitadores. Por lo expuesto, se desestima el motivo.

Undécimo. Asimismo, denuncia la recurrente que el Documento de aclaraciones al criterio mérito, publicado en fase de valoración de ofertas, supone una rectificación del pliego, que supone vaciar de contenido el criterio y excluir de la valoración tres años de experiencia en gestión de redes sociales, vulnerando las reglas del procedimiento.

Le asiste la razón en este punto al recurrente a juicio del Tribunal. De acuerdo con el artículo 145. 2 2.º de la LCSP, es posible emplear como criterio cualitativo para medir la mejor calidad precio de la oferta "La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución". Es doctrina de este Tribunal que no pueden utilizarse como criterios de adjudicación características de la empresa, debiendo diferenciarse entre criterios de solvencia, que se refieren a las características del licitador, y los criterios de adjudicación que se refieren a las características de la oferta. Se admite, que en ambos casos se valore la experiencia, si bien, en el caso de la solvencia, esta debe ir referida a la empresa y en el caso de los criterios de adjudicación, estos deben ir referidos al equipo o personal ofertado.

En nuestra Resolución nº 1422/2025, de 9 de octubre, manifestamos:

"En esencia, este Tribunal ha establecido con reiteración, la necesidad de distinguir entre criterios de solvencia de las empresas, que constituyen características de las mismas, los criterios de adjudicación que deben referirse a las características de la oferta, habiéndose utilizado esta diferenciación, fundamentalmente, para excluir la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como la experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de naturaleza análoga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la oferta efectuada por el licitador. Y ello, porque lejos de referirse a cualidades de ésta última, lo hacen a circunstancias de la empresa licitadora considerada en su conjunto".

En el presente expediente, ser recoge en el apartado 9. B del Anexo I como requisito de solvencia, la exigencia de una serie de trabajos realizados por la empresa en el curso de los últimos 3 años, debiéndose acreditar una experiencia de al menos tres años en gestión de redes sociales. Se añade que se deberá indicar el personal técnico participante en la empresa.

En el apartado 11 del anexo al PCAP, se establecen una serie de méritos a valorar, que, aunque no se diga expresamente, tal y como están formulados, parecen predicarse del personal o equipo que va a participar en la ejecución del contrato (siendo que, como hemos indicado anteriormente, los aspectos referidos a la solvencia del licitador o empresa como tal, no pueden ser empleados como criterio de adjudicación). Así las cosas, no alcanza a comprender el Tribunal la manifestación contenida en el documento de aclaraciones, cuando afirma que "la valoración de los criterios recogidos en el apartado C (Méritos) únicamente computan a partir del umbral mínimo de experiencia establecido como solvencia técnica o profesional" pues tratándose de aspectos que no han sido apreciados en sede de solvencia, definida por referencia únicamente a experiencia de la empresa y no de la del personal integrado en la misma, nada obsta a la valoración de una experiencia inferior a tres años, cuando tal restricción no se desprende de la redacción del apartado de méritos.

Por último, no podemos dejar de señalar la imposibilidad de introducir modificaciones de lo dispuesto en los pliegos por vía de aclaración de ofertas (Resolución 485/2024, de 11 de abril).

Expuesto cuanto antecede, el recurso en este motivo ha de estimarse, y calificar de incorrecta la valoración efectuada de los méritos.

Duodécimo. Cuestiona la recurrente la objetividad y la motivación de la valoración efectuada por el comité de expertos, la ofrecida en el informe es inconsistente.

Con relación a los subcriterios relativos a la idoneidad técnica de la propuesta y a la idoneidad organizativa, que cita la recurrente, no se observa falta de motivación o arbitrariedad en la valoración. Las propuestas de OVERANT INTERNET y AUTORITAS CONSULTING obtienen la máxima puntuación, que viene motivada detallando y poniendo en valor diferentes apartados de la oferta que asimismo las diferencian del resto, y las distinguen o destacan en distinta medida también en términos de innovación.

Respecto de la oferta de la recurrente, se elogian aspectos de esta, aunque la valoración global se dice que la propuesta sería (simplemente) eficiente para el logro de los objetivos y necesidades de la licitación, si bien contrasta la propuesta tan ambiciosa con la asignación de dos personas al equipo.

La valoración que se debe ceñir a lo presentado en las ofertas (sin que se pueda atender a la realidad de la gestión del servicio que se ha venido prestando, según parece dar a entender la recurrente). En las propuestas de las otras dos licitadoras se ha valorado positivamente el dimensionamiento, especialización o multidisciplinariedad de los equipos con los que cuentan para ejecutar la prestación. En suma, no se aprecia que haya existido error al no otorgar la máxima puntuación en los aspectos relativos a la idoneidad técnica y aspectos organizativos.

Por lo expuesto, debe desestimarse el motivo.

Decimotercero. Finalmente se denuncia que la persona que ostentaba el cargo de gerente del Grupo Ciudades Patrimonio de la Humanidad habría cesado en sus funciones el día 12 de julio de 2025, pese a ello continuó interviniendo en el procedimiento, firmando la propuesta de adjudicación junto con la secretaria de la Mesa. Aduce por ello que el acuerdo de adjudicación adolecería de nulidad de pleno derecho.

Esta alegación debe rechazarse sin mayor disquisición, no se observa irregularidad alguna en la competencia del presidente de la mesa, pues como se acredita en el informe del órgano de contratación, el cese de este surtiría efectos a partir del 16 de octubre de 2025.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. S.C.B. contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento de licitación del contrato de "servicio de gestión de redes sociales y comunicación del Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España", con expediente número 1/2025, convocado por la Comisión Ejecutiva del Grupo de Ciudades Patrimonio de la Humanidad de España, con los efectos declarados en el fundamento de derecho noveno.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES