Anulación de exclusión de licitadora por ambigüedad objetiva del PCAP sobre la actualización de tarifas


TACRC 02/07/2026

Se interpone por una licitadora recurso especial en materia de contratación contra su exclusión en la licitación para la concesión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de un municipio.

La licitadora afirma que su exclusión se apoya en una interpretación errónea del Anexo de actualización de tarifas del PCAP: la mercantil aplicó el coeficiente del 2% directamente sobre las tarifas, mientras que el órgano de contratación entendió que ese 2% debía aplicarse solo sobre los índices de costes revisables, resultando un incremento neto del 1,38%. Sostiene, además, que el pliego es objetivamente ambiguo y que la interpretación aplicada vulnera la seguridad jurídica y la igualdad.

El TACRC manifiesta que existe una ambigüedad objetiva en la redacción del apartado 4 de dicho Anexo, al no quedar inequívoco el modo de aplicar el coeficiente. Considera razonable la interpretación de la licitadora y aprecia que se alinea con el estudio de viabilidad aprobado. Por ello, concluye que la exclusión basada en esa lectura unilateral del pliego no procede y que, ante cláusulas oscuras, no cabe interpretarlas en perjuicio de los licitadores.

Por ello, el TACRC estima parcialmente el recurso interpuesto: anula la exclusión de la licitadora, pero no accede a excluir a otra licitadora, al entender que su interpretación también resulta razonable en un contexto de ambigüedad del pliego. Y acuerda la retroacción del procedimiento para reintegrar a la recurrente en la licitación.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 2-07-2026

 

SUBSECRETARÍA

MINISTERIO DE HACIENDA

Resumen:

Recurso contra exclusión en contrato de concesión de servicios, LCSP. Estimación parcial. Los pliegos contienen una ambigüedad objetiva sobre la actualización de tarifas (aplicación del 2%), susceptible de interpretaciones razonables distintas, por lo que dicha oscuridad no puede perjudicar a los licitadores.

Recurso nº 361/2026 C.A. Castilla-La Mancha nº 39/2026 Resolución nº 1129/2026 Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 2 de julio de 2026.

VISTO el recurso interpuesto por D. J.P.R., en representación de AQUONA, GESTIÓN DE AGUA, S.A.U., contra su exclusión del procedimiento de contratación de la "Concesión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del municipio de Magán (Toledo)", con expediente 779-2024, convocado por el Ayuntamiento de Magán; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

Primero. El Ayuntamiento de Magán (Toledo) convocó procedimiento de licitación para la adjudicación de la "Concesión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del municipio de Magán (Toledo)" (expediente nº 779-2024), con un valor estimado de 13.831.152,65 euros y un plazo de duración de 25 años.

El anuncio de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en adelante, PLACSP) el 12 de diciembre de 2025.

La licitación se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).

Segundo. El plazo de presentación de ofertas finalizó el 12 de enero de 2026 a las 23:59 horas, concurriendo al procedimiento tres licitadores: AQUONA, GESTIÓN DE AGUA, S.A.U. (presentada el 11 de enero de 2026), FCC AQUALIA, S.A. (presentada el 12 de enero de 2026) y la UTE CONSTRUCCIONES SARRIÓN AQLARA INFRAESTRUCTURAS (presentada el 12 de enero de 2026).

Tercero. Con fecha 13 de enero de 2026, la Mesa de Contratación procedió a la apertura y calificación de la documentación administrativa, verificando que los tres licitadores la habían aportado correctamente, siendo todos ellos admitidos a la licitación.

Cuarto. Con fecha 21 de enero de 2026, la Mesa de Contratación abrió el Sobre nº 2 de los tres licitadores, acordando dar traslado de la documentación técnica a la empresa ECINGEN S.L. para su evaluación y emisión de informe.

Quinto. Con fecha 5 de febrero de 2026, la Mesa de Contratación se reunió en acto público, dando lectura al resultado de la valoración técnica del Sobre nº 2 conforme al informe emitido por ECINGEN S.L., arrojando las siguientes puntuaciones totales (sobre 49 puntos posibles): FCC AQUALIA, 43,75 puntos; UTE AQLARA-SARRIÓN, 41,05 puntos; y AQUONA, 40,60 puntos. En la misma sesión se procedió a la apertura de los Sobres nº 3 con las proposiciones económicas, acordándose someter la documentación a revisión técnica.

Sexto. Con fecha 11 de febrero de 2026, ECINGEN S.L. emitió informe técnico sobre las proposiciones económicas de los licitadores, reflejando los siguientes cánones ofertados: UTE AQLARA-SARRIÓN, 3.980.000,00 €; FCC AQUALIA, 1.800.000,00 €; y AQUONA, 1.100.284,80 €. En dicho informe, el técnico evaluador concluyó que AQUONA y la UTE AQLARA-SARRIÓN habían aplicado erróneamente una hipótesis de actualización de tarifas distinta a la especificada en el Anexo III del PCAP, al aplicar directamente un incremento del 2% sobre la tarifa en lugar de trasladar dicho porcentaje únicamente a los índices de costes revisables (con el consiguiente efecto neto del 1,38% sobre la tarifa final).

Séptimo. Con fecha 13 de febrero de 2026, en sesión celebrada a las 10:15 horas, la Mesa de Contratación, basándose en el informe técnico de ECINGEN S.L. de 11 de febrero de 2026, acordó excluir a AQUONA del procedimiento de licitación por "incumplimiento de pliegos, al aplicar una hipótesis de actualización de tarifas distinta de la especificada en el Anexo III del PCAP, lo que conlleva unos ingresos superiores a los que realmente deberían considerarse". En la misma sesión, se acordó igualmente la exclusión de la UTE AQLARASARRIÓN, por el mismo motivo tarifario y, adicionalmente, por fraccionamiento indebido del canon inicial de mejora de infraestructuras en los 5 primeros años (en lugar de disponerlo en el primer año), minoración injustificada del importe de inversión en un 19% en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial, y no inclusión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) asociado al canon inicial. El Acuerdo de exclusión de AQUONA fue publicado en la PLACSP el 13 de febrero de 2026 y notificado a AQUONA el 2 de marzo de 2026.

Octavo. Con fecha 13 de febrero de 2026, en sesión celebrada a las 11:00 horas, la Mesa de Contratación examinó la única oferta no excluida, correspondiente a FCC AQUALIA, S.A., constatando que su oferta de canon ascendía a 1.800.000,00 euros, importe que superaba en más de 25 puntos porcentuales el canon mínimo exigido de 550.000,00 euros. En consecuencia, la Mesa acordó declarar dicha oferta incursa en presunción de anormalidad o temeridad, requiriendo a FCC AQUALIA para que en el plazo de 5 días hábiles justificase la viabilidad de su oferta.

Noveno. Con fecha 20 de febrero de 2026, FCC AQUALIA, S.A. presentó escrito de justificación de su oferta. Con fecha 25 de febrero de 2026, ECINGEN S.L. emitió informe favorable validando la oferta, concluyendo que presentaba "viabilidad global" y que había aplicado a sus ingresos un incremento del 1,38%.

Décimo. Con fecha 2 de marzo de 2026, la Mesa de Contratación, en sesión celebrada a las 10:30 horas, aceptó la justificación de temeridad de FCC AQUALIA, valoró su oferta y propuso al órgano de contratación la adjudicación del contrato a su favor.

Undécimo. Con fecha 4 de marzo de 2026, D. J.P.R., en representación de AQUONA, GESTIÓN DE AGUA, S.A.U., interpuso el presente recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de exclusión de la Mesa de Contratación de 13 de febrero de 2026.

Duodécimo. Previo requerimiento y traslado del recurso de la Secretaría de este Tribunal al órgano de contratación, se recibió el expediente administrativo y el informe exigido por el artículo 56.2 de la LCSP, en el que solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente e impugnación indirecta de pliegos, y subsidiariamente la desestimación.

Decimotercero. Con fecha 17 de marzo de 2026, se dio traslado del recurso a los interesados en el procedimiento, confiriéndoles plazo para la presentación de alegaciones. Han hecho uso del trámite FCC AQUALIA, S.A., con fecha 20 de marzo de 2026 y UTE AQLARA-SARRIÓN, con fecha 24 de marzo de 2026.

Decimocuarto. Con fecha 26 de marzo de 2026, la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, acordó, al amparo de lo dispuesto por el artículo 49 de la LCSP, conceder la medida provisional consistente en la suspensión del expediente de contratación, por lo que será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

Primero. Este Tribunal es competente para la resolución del recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46.4 considerado en relación con el artículo 46.2 de la LCSP y el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre atribución de competencias de recursos contractuales de 25 de septiembre de 2024 (BOE del 3 de octubre de 2024).

Segundo. El objeto del recurso es el acuerdo de exclusión de un contrato de concesión de servicios superior a tres millones de euros, susceptible, por tanto, de recurso especial de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.c) y 44.2.c) de la LCSP.

Tercero. En relación con el plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, debe indicarse que la recurrente lo interpuso el 29 de noviembre, no habiendo transcurrido más de 15 días hábiles desde el día siguiente a la publicación de la adjudicación. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 50 de la LCSP, el recurso se ha presentado dentro de plazo.

Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 de la LCSP,

"Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.

(...)".

El órgano de contratación cuestiona que AQUONA ostente legitimación activa necesaria para interponer el presente recurso. Recuerda que es doctrina reiterada del Tribunal que no existe recurso especial sin un interés legítimo real, cierto y actual que, de estimarse la pretensión, sitúe al recurrente en una posición de ventaja efectiva y no en una mera expectativa hipotética. Afirma que el artículo 48 de la LCSP exige ese engarce práctico entre la impugnación y un beneficio inmediato para quien recurre: cuando ese engarce falta porque la estimación no cambia nada sustancial en la clasificación ni abre un camino razonable hacia la adjudicación, falta legitimación y el recurso debe caer por su base. En el presente caso, señala el Ayuntamiento, aunque se aceptara la no exclusión de AQUONA, el resultado del procedimiento no cambiaría, pues FCC AQUALIA seguiría siendo el licitador mejor clasificado: obtuvo mayor puntuación en el sobre técnico (43,75 puntos frente a 40,60 sobre 49) y la Mesa ya validó su oferta tras el trámite de presunción de anormalidad y la propuso para adjudicar. Nada de lo que pide AQUONA, tomado aisladamente, la conduciría a la adjudicación ni le procuraría el "beneficio inmediato" que el artículo 48 y la doctrina del propio Tribunal exigen. Solo si, además de readmitirse a AQUONA, se expulsara a AQUALIA por razones que el Ayuntamiento considera que aquí no concurren, podría hablarse de un interés real. La posición clasificatoria de AQUONA no mejoraría, aunque se borrara el acto de su exclusión, porque su oferta no pasaría por delante de la de AQUALIA, cuyo procedimiento de presunta anormalidad fue tramitado y aceptado con arreglo al propio PCAP.

La pretensión del órgano de contratación debe ser rechazada. En el presente caso, AQUONA fue excluida del procedimiento antes de que se produjera la adjudicación, por lo que su interés en obtener la anulación de ese acuerdo de exclusión y ser readmitida en el procedimiento es real, cierto y actual. La comparación de las puntuaciones obtenidas por los distintos licitadores que el órgano de contratación realiza en su informe para negar la legitimación de la recurrente constituye una evaluación del fondo del procedimiento de licitación que solo puede efectuarse dentro del propio procedimiento, con todas las garantías que este ofrece, y una vez que AQUONA haya sido restituida, en su caso, en él. Aceptar el planteamiento del órgano de contratación equivaldría a condicionar el acceso al recurso especial al resultado de un análisis comparativo de ofertas que, precisamente por la exclusión impugnada, no ha podido producirse en condiciones de igualdad, lo que vaciaría de contenido la tutela que el artículo 48 de la LCSP dispensa al licitador excluido.

En tanto el recurrente se alza contra el acuerdo que le excluye del procedimiento, concurre el presupuesto de legitimación exigido por el artículo 48 de la LCSP, debiendo rechazarse la causa de inadmisión opuesta por el órgano de contratación, en tanto una eventual resolución estimatoria le supondría ser reintegrado al procedimiento de licitación.

Quinto. El recurrente impugna, en primer lugar, su exclusión del procedimiento. Comienza señalando que el Estudio Económico-Financiero del Servicio (Anexo III del PCAP) cumple una finalidad inequívoca: garantizar que todos los licitadores presenten sus proyecciones económicas bajo idénticas reglas, de forma que las ofertas sean comparables entre sí. Así lo establece el apartado 6 del propio Anexo III, que sanciona con la exclusión a las ofertas que se desvíen de los parámetros exigidos. Concluye que no disponía de margen de discrecionalidad alguno: debía introducir en su modelo matemático exactamente la variable de actualización de tarifas ordenada por el Anexo III.

En lo referido al coeficiente utilizado, señala que el órgano de contratación distingue nítidamente dos conceptos técnicos en los Pliegos. El Anexo VI del PCAP (y la Cláusula 34), al establecer la fórmula de revisión de precios, diferencia entre:

- El coeficiente de revisión (letra K): lo define el propio pliego como "K(n+1): Coeficiente de revisión, en el momento (n+1). Aplicable sobre los distintos conceptos tarifarios del servicio", es decir, el multiplicador final que se aplica directamente a la tarifa para incrementarla, de forma que T(n+1) = T(n) × K(n+1).

- Los índices de precios (letras I): para referirse a la inflación individual de cada componente de coste, el pliego utiliza expresamente la denominación "índice de precios": "Imo: índice de precios de la mano de obra", "Imc: Índice Coste de mantenimiento", "Imm: índice de precios de medios materiales" e "Iag: índice de precios de compra de agua".

La separación conceptual es, según la recurrente, absoluta en los pliegos: K es el coeficiente de revisión final de la tarifa; las I son los índices de precios de los componentes de coste. Son términos técnicos distintos que el propio PCAP se encarga de definir y que, a juicio de la recurrente, no admiten confusión.

Con ese marco conceptual, la recurrente dirige la atención al apartado 4 del Anexo III ("Hipótesis y variables de proyección"), relativo a la "Actualización de tarifas", cuyo tenor literal impone: "se actualizan anualmente en el Año 3 y siguientes conforme a la fórmula de revisión de precios establecida en el Pliego, siendo el coeficiente de revisión igual a 2%". Dice el recurrente que, aplicando la definición del Anexo VI, leyó que el "coeficiente de revisión" (K) era del 2% y proyectó matemáticamente un incremento del 2% sobre sus tarifas a partir del tercer año. Esta actuación, sostiene, es inatacable, pues responde al principio basilar de que los pliegos constituyen la ley del contrato y obligan en sus propios términos tanto a la Administración como a los operadores económicos.

La infracción del ordenamiento jurídico, a juicio de la recurrente, se materializa en la fase de valoración. El evaluador técnico ECINGEN S.L., al percatarse de que el redactor del Anexo III había empleado la expresión "coeficiente de revisión" cuando en realidad quería decir "índice de crecimiento de precios", decidió salvar el error de la Administración penalizando a los licitadores que siguieron la instrucción al pie de la letra. El propio informe técnico de exclusión de 11 de febrero de 2026 contiene, en palabras de la recurrente, "una confesión palmaria" al señalar: "Cuando el Anexo III establece "(...) siendo el coeficiente de revisión igual a 2%" se refiere al índice de crecimiento de precios de los distintos componentes de la fórmula, no al incremento de tarifas a aplicar anualmente". Esta afirmación, según la recurrente, resulta jurídicamente inaceptable: el evaluador confiesa que donde el PCAP exige utilizar el "coeficiente de revisión" (K), los licitadores debieron practicar una labor deductiva y adivinar que en realidad se refería a los "índices de precios" (Imo, Imc, etc.). La Administración no puede exigir homogeneización obligando a aplicar un coeficiente del 2% y, acto seguido, excluir a quien lo aplica, alegando que debió deducir que ese 2% se refería a otra cosa. Se señala también como circunstancia especialmente relevante que ECINGEN S.L., firmante del informe de exclusión, es la misma entidad que actuó como redactora material del Estudio de Viabilidad y de los parámetros económicos de la licitación. Esta dualidad de funciones -redactora de las bases y posterior evaluadora de las mismas- desvela, en opinión de la recurrente, la verdadera naturaleza de la exclusión: la asistencia técnica utiliza el trámite de valoración para efectuar una interpretación correctora e integradora de los pliegos que enmienda subrepticiamente su propio error de redacción. Como elemento adicional de prueba de la equivocidad objetiva del pliego, la recurrente destaca que dos de las tres empresas concurrentes -precisamente las que no ostentan la gestión actual del servicio- interpretaron la cláusula en su sentido literal (aplicando el 2%), lo que evidencia que la redacción era objetivamente equívoca. Exigir a los licitadores que se aparten del mandato literal para deducir una intención técnica no plasmada en los documentos vulnera frontalmente, a su juicio, la seguridad jurídica y los principios de transparencia e igualdad de trato del artículo 1 de la LCSP.

Sexto. El órgano de contratación en el informe evacuado al efecto opone la falta de legitimación de la recurrente por considerar que la eventual estimación del recurso no determinaría en ningún caso que fuera la adjudicataria, que seguiría siendo AQUALIA. En cuanto al fondo razona que la exclusión del recurrente no es arbitraria ni contradictoria con los actos propios de la Administración, sino una medida proporcional y necesaria para preservar la viabilidad del contrato y evitar desequilibrios que podrían derivar en futuras modificaciones o reclamaciones patrimoniales, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos de Magán. Aduce que la interpretación literal que la recurrente defiende del Anexo III del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), al mantener que la frase "siendo el coeficiente de revisión igual a 2%" obliga a aplicar directamente un multiplicador final del 2% sobre las tarifas, resulta artificiosa y descontextualizada, al obviar el entramado normativo y técnico que rige la revisión de precios en el expediente, ya que la Cláusula 34 del PCAP y el Anexo VI describen la fórmula polinómica que rige el contrato, la cual tiene por objeto trasladar a la tarifa únicamente las variaciones de aquellos costes que son revisables, manteniendo estables los costes fijos y el beneficio industrial, conforme a la normativa de desindexación vigente. Afirme que la recurrente confunde el índice de precios de los componentes con el coeficiente de revisión final de la tarifa (K) y que el Anexo III, al fijar la hipótesis del 2%, se está refiriendo al incremento que deben sufrir los índices Imo, Imc, Imm e Iag a efectos de proyectar los costes y, por ende, la tarifa. Por ello la interpretación aplicada en el informe técnico, según la cual el coeficiente de revisión incide sobre la parte revisable de los costes, produciendo un efecto neto anual del orden del 1,38% sobre la tarifa, se fundamenta en la lectura sistemática y armónica de las fórmulas contractuales y busca reproducir con fidelidad la mecánica de revisión establecida por el propio pliego, ya que tanto la cláusula 34 del PCAP, como el Anexo VI, establecen con claridad que el 31% de los costes (0,03 + 0,28) no son revisables, lo que implica que cualquier incremento en los índices de precios (Imo, Imc, etc.) no se traslada íntegramente a las tarifas, sino solo en un 69%. Por ello concluye que al respecto que cuando el Anexo III menciona un "coeficiente de revisión igual a 2%", se refiere manifiestamente a la hipótesis de crecimiento de únicamente a esos índices de precios (como se detalla en el propio apartado 4 de "Hipótesis y Variables de Proyección" de dicho Anexo III), no al resultado final de K. También se alega que si la recurrente detectó una contradicción entre el "2%" del Anexo III y la estructura de costes con un 31% no revisable del Anexo VI, debería haber solicitado aclaraciones o impugnar el pliego en su momento, pero no lo hizo, habiendo precluido el momento para hacerlo, por lo que al ser firme debe ser interpretado de forma sistemática, esto es, en el sentido de que la revisión de tarifas está sujeta a la fórmula polinómica que impide un crecimiento lineal del 2% cuando existen componentes fijos. Niega también la infracción del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, sin que el recurrente lo haya acreditado y además por ser estudio de Viabilidad un documento preparatorio y orientativo que justifica la necesidad del contrato, pero no son la "ley del contrato", que son los Pliegos aprobados definitivamente, de manera que cualquier error u omisión en el Estudio de Viabilidad no faculta al licitador para incumplir los mandatos imperativos del PCAP, especialmente cuando este último aclara en su cláusula de jerarquía que sus disposiciones prevalecen sobre cualquier otro documento contractual o anexo. Igualmente defiende ser correcta la adjudicación del contrato a AQUALIA, al haber sido un licitador diligente, que sí realizó el cálculo técnico correcto aplicando el 1,38% de incremento neto conforme a la fórmula polinómica y que ha acreditado la viabilidad de su oferta.

Séptimo. Por su parte AQUALIA defiende que la recurrente impugna indirectamente los pliegos, habiendo precluido el momento para ello y sin que haya solicitado en su momento aclaración alguna. Mantiene que no existe la discrepancia interpretativa razonable en los pliegos ya que tanto la cláusula 34 del PCAP como el propio Anexo VI del PCAP, cumplen con el RD 55/2017, al establecer que solo el 69% de los costes son revisables (personal, mantenimiento, materiales y compra de agua), mientras que el 31% restante (calidad y costes fijos no revisables) debe permanecer estable, por lo que en contra de lo manifestado por la recurrente, no hay "+2% directo" en tarifa en ningún lugar del PCAP, de manera que el incremento neto permitido por la ley y por el pliego es el resultado de multiplicar la parte revisable por el índice de crecimiento, por lo que el incremento máximo legal es del 1,38%. Y ello porque el Anexo III establece un marco común para la elaboración de los estudios económico-financieros; dentro de su apartado 4, relativo a las hipótesis y variables utilizadas para las proyecciones, la referencia a la "Actualización de tarifas" se conecta expresamente con la fórmula contemplada en el PCAP, y justo después se incluye la mención "coeficiente de revisión igual al 2%", expresión que, fuera de contexto, podría llevar a una interpretación errónea, pero aclara acto seguido que, para las previsiones, los índices de personal, adquisición de agua y operaciones de mantenimiento se actualizan en un 2%, de manera que el Anexo III sigue estrictamente la lógica del PCAP -cláusula 34- y de su Anexo VI, y por tanto el 2% se aplica únicamente a la evolución de esos costes concretos y no supone una subida automática de la tarifa, dado que existen componentes que no están sujetos a revisión. Considera igualmente que no ha habido infracción alguna, ni del principio de confianza legítima ni de los actos propios, siendo correcta la exclusión de la recurrente y la adjudicación del contrato a su favor, al haber siendo diligente en la presentación de la oferta y haber justificado la viabilidad.

También ha presentado alegaciones la UTE AQLARA-SARRIÓN quien no formula objeción al motivo de impugnación de fondo, al haber interpuesto también recurso contra el mismo acto y por este motivo; pero discrepa de las alegaciones vertidas para justificar su legitimación al haber quedado calificada en tercer y último lugar, pues sostiene ser incierta e incorrecta la afirmación que hace AQUONA respecto de los otros motivos de exclusión de su oferta, y que también considera ilegal. Por ello solicita la acumulación de ambos recursos.

Octavo. El órgano de contratación y FCC AQUALIA coinciden en oponer al recurso una objeción de naturaleza procedimental que conviene examinar con carácter previo. Sostiene FCC AQUALIA que la pretensión de AQUONA "no es otra que la impugnación indirecta de los pliegos tras haber conocido el resultado desfavorable de la valoración de su oferta", pues el licitador razonablemente atento y diligente tiene la obligación de denunciar cualquier ambigüedad u oscuridad en los pliegos en el momento en que estos son publicados, sin que pueda reservarse esa denuncia para después de conocer el resultado de la licitación. En términos sustancialmente coincidentes, el órgano de contratación argumenta que la recurrente, pese a disponer del cauce de aclaraciones previsto en la Cláusula 14 del PCAP -que permite elevar consultas vinculantes hasta doce días antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas- no solicitó aclaración alguna sobre el extremo que ahora invoca, ni impugnó el PCAP, circunstancia que resulta tanto más significativa cuanto que la propia AQUONA ya había recurrido los pliegos de la primera licitación en el año 2025. Concluye el Ayuntamiento que, al no haber agotado dicho cauce, los pliegos han devenido firmes y deben interpretarse de forma sistemática conforme al criterio de la Mesa, sin que el silencio del licitador ante una duda susceptible de aclaración pueda convertirse, tras su exclusión, en un comodín interpretativo a su favor.

Esta objeción no puede prosperar. El recurso interpuesto por AQUONA no contiene pretensión alguna dirigida a la anulación, modificación o declaración de nulidad de cláusula alguna del PCAP o de sus Anexos III o VI; antes al contrario, la recurrente parte en todo momento de la plena validez y aplicabilidad de dichos documentos, construyendo su argumentación sobre la premisa de que ha sido precisamente su acatamiento literal y escrupuloso lo que motivó indebidamente su exclusión. Lo que AQUONA somete a la consideración de este Tribunal no es, por tanto, la corrección o legalidad de una cláusula de los pliegos, sino la corrección del acto de aplicación de dicha cláusula llevado a cabo por la Mesa de Contratación al excluir su oferta, cuestión que se sitúa en un plano jurídico distinto del propio de la impugnación directa o indirecta de pliegos. Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 44.2.b) de la LCSP habilita expresamente el recurso especial contra los actos de exclusión de licitadores, sin que el ejercicio de esta vía impugnatoria pueda quedar condicionado a que el recurrente hubiera activado previamente y sin éxito el trámite de aclaraciones de la Cláusula 14, mecanismo este de naturaleza meramente potestativa y no preclusiva del derecho a recurrir el acto de exclusión una vez producido. La circunstancia de que AQUONA hubiera impugnado en 2025 determinadas cláusulas de una licitación anterior y distinta -referidas, además, a extremos ajenos a la revisión de tarifas- en nada empece a la legitimidad de que, en esta ocasión, discuta la correcta interpretación y aplicación del Anexo III del PCAP vigente a través del cauce procedimental legalmente previsto para combatir su exclusión. Procede, en consecuencia, desestimar la causa de oposición examinada.

Noveno. El núcleo de la controversia que ha de resolver este Tribunal consiste en determinar si la previsión contenida en el apartado 4 del Anexo III del PCAP, conforme a la cual las tarifas "(...) se actualizan anualmente en el Año 3 y siguientes conforme a la fórmula de revisión de precios establecida en el Pliego, siendo el coeficiente de revisión igual a 2%", ordenaba a los licitadores aplicar un incremento lineal del 2% sobre la totalidad de la tarifa, como sostiene la recurrente, o si, por el contrario, dicha mención se refería al crecimiento de los índices de precios de los componentes de coste revisables, que, proyectado sobre la fórmula polinómica de la Cláusula 34 y el Anexo VI del PCAP, produce un efecto neto del 1,38% sobre la tarifa final, como defienden el órgano de contratación y FCC AQUALIA.

Sostiene la recurrente que el propio PCAP distingue terminológicamente entre el "coeficiente de revisión" (K), definido en el Anexo VI como el multiplicador que se aplica directamente sobre la tarifa, y los «índices de precios» (Imo, Imc, Imm, Iag) de los distintos componentes de coste, de manera que, al emplear el Anexo III la expresión "coeficiente de revisión", su lectura natural y conforme a la lex contractus conducía inexorablemente a proyectar el 2% sobre la tarifa completa. A ello añade que tal lectura viene corroborada por el propio Estudio de Viabilidad aprobado por el Pleno municipal, cuya senda de ingresos refleja un crecimiento interanual entre los años 1 y 2 del 2,51%, resultado matemático de conjugar el incremento de abonados y consumos (0,5%) con la actualización tarifaria del 2% (1,005 × 1,02 = 1,0251).

Frente a ello, el órgano de contratación y FCC AQUALIA argumentan que dicha lectura, aislada del resto del apartado 4 del Anexo III, resulta descontextualizada, pues el propio precepto, inmediatamente después de mencionar el "coeficiente de revisión igual a 2%", desglosa los "Costes del servicio" especificando que los índices de precios de personal, compra de agua y mantenimiento «evolucionan» o sufren una "variación anual" del 2%, lo que evidenciaría que el 2% se predica de los índices de coste, no del resultado final de la fórmula polinómica, que conforme a la Cláusula 34 y el Anexo VI únicamente traslada a la tarifa el 69% de dicha variación, al ser el 31% restante no revisable. Añaden que la Cláusula 2 del PCAP, al proclamar la prevalencia de este sobre cualquier documento concordante, impone en todo caso la prevalencia de la fórmula sustantiva de la Cláusula 34 sobre cualquier lectura aislada del Anexo III.

Examinado el contenido íntegro del apartado 4 del Anexo III, este Tribunal constata que dicho apartado, bajo el epígrafe "Actualización de las tarifas", emplea la expresión "(...) coeficiente de revisión igual a 2%" sin matización ni reenvío expreso a la circunstancia de que el 31% de los costes no es revisable, pese a que esta es una circunstancia que, según reconoce el propio órgano de contratación en su informe, condiciona materialmente el efecto neto de la revisión sobre la tarifa. Es solamente en un epígrafe posterior del referido apartado 4, relativo a los "Costes del servicio", donde el documento especifica que los índices de precios de personal, compra de agua y mantenimiento evolucionan o tienen una "variación anual" del 2%, sin que en ningún momento el apartado 4 establezca de forma explícita e inequívoca que el incremento neto de la tarifa, una vez aplicada la fórmula polinómica de la Cláusula 34, asciende al 1,38% y no al 2% mencionado en el epígrafe de "Actualización de las tarifas". Esta falta de claridad se ve además corroborada por el hecho, no controvertido, de que el propio Estudio de Viabilidad elaborado por la asistencia técnica del órgano de contratación, al referirse a esta misma cuestión, reconoce expresamente que, "aplicamos la variación de las tarifas en un 74,26% para el primer año y posteriormente utilizaremos un incremento del 2% atendiendo a las variaciones históricas del IPC", lo que pone de manifiesto que la propia Administración, al confeccionar su modelo económico de referencia, proyectó sus ingresos aplicando directamente el 2% a la tarifa, sin practicar la ponderación del 69% que ahora invoca para justificar la exclusión de la recurrente.

A juicio de este Tribunal, es razonable apreciar la existencia de una ambigüedad objetiva en los términos del apartado 4 del Anexo III, no resuelta de forma clara e inequívoca por la mera remisión genérica a la fórmula de la Cláusula 34. Conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en la Resolución 805/2024, de 27 de junio, "cualquier duda en los mismos no puede perjudicar a los licitadores, sino al órgano de contratación en cuanto causante de la oscuridad (artículo 1288 del Código Civil)", de manera que "las cláusulas de los Pliegos que adolezcan de oscuridad, ambigüedad o contradicción, no deberán interpretarse a favor de la parte que las redactó, el órgano de contratación, sino a favor de las empresas licitadoras que las hayan interpretado de forma razonable, en beneficio de la libre concurrencia y siempre con respeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación".

La interpretación sostenida por AQUONA no puede calificarse de irrazonable o caprichosa, pues se apoya en el sentido literal y gramatical de la expresión empleada por el propio redactor de los pliegos "coeficiente de revisión", término que el Anexo VI reserva para el multiplicador final K aplicado sobre la tarifa, y no para los índices de precios de los componentes de coste-, y resulta, además, coincidente con la proyección de ingresos que efectivamente realizó la propia Administración en su Estudio de Viabilidad. No corresponde al licitador suplir, mediante un ejercicio de deducción técnica, la falta de claridad de un documento elaborado unilateralmente por el órgano de contratación, máxime cuando dicha falta de claridad se proyecta igualmente sobre los propios cálculos económicos de referencia de la licitación.

Por lo expuesto, procede estimar el motivo del recurso relativo a la nulidad de la exclusión de AQUONA, sin que a ello obste la invocación por el órgano de contratación de la Cláusula 2 del PCAP sobre prevalencia normativa, pues dicha previsión resuelve los supuestos de discordancia entre documentos contractuales, pero no exime al órgano de contratación de la responsabilidad por la ambigüedad de la redacción del documento prevalente cuando, como aquí ocurre, dicha ambigüedad ha inducido razonablemente a error tanto a la recurrente como a la propia asistencia técnica redactora del Estudio de Viabilidad.

Décimo. Resta por examinar la pretensión deducida por AQUONA en el motivo tercero de su recurso, conforme a la cual, como consecuencia necesaria de la estimación del motivo principal, debería acordarse la exclusión de FCC AQUALIA, S.A. del procedimiento de licitación, por no haber aplicado ésta el coeficiente del 2% que, a su juicio, imponía literalmente el apartado 4 del Anexo III del PCAP, convirtiéndose así AQUONA en única licitadora válida y, por ende, en adjudicataria del contrato.

Este Tribunal no puede acoger tal pretensión. El acto objeto del presente recurso especial es, única y exclusivamente, el Acuerdo de la Mesa de Contratación de 13 de febrero de 2026 por el que se excluye a AQUONA del procedimiento de licitación, tal y como resulta del propio encabezamiento del escrito de interposición y de su suplico principal. La admisión de la oferta de FCC AQUALIA, S.A., la declaración de presunción de anormalidad de su proposición económica y la ulterior propuesta de adjudicación a su favor constituyen actos distintos del procedimiento, adoptados en sesiones de la Mesa de Contratación diferenciadas y no impugnados de forma autónoma y expresa por la recurrente, ni identificados como acto recurrido al amparo del artículo 44 de la LCSP. Conforme al carácter revisor que informa el recurso especial en materia de contratación, este Tribunal no puede extender su pronunciamiento anulatorio a actos que no han sido formalmente combatidos ni delimitados como objeto del recurso, ni acordar la exclusión de un licitador cuyo acto de admisión no ha sido recurrido, sin perjuicio de la legitimación que pueda asistir a la recurrente para, en su caso, impugnar separadamente el acto de adjudicación cuando este se produzca, si lo estimara procedente.

Con independencia de lo anterior, cabe afirmar, obiter dicta, que la pretensión no puede prosperar por razones de fondo, derivadas de la propia ratio decidendi que ha conducido a la estimación del recurso en cuanto a la exclusión de AQUONA.

En efecto, la estimación acordada no se sustenta en que el apartado 4 del Anexo III del PCAP ordenara de forma clara e inequívoca la aplicación de un coeficiente lineal del 2% sobre la totalidad de la tarifa, sino en la apreciación de que dicho apartado adolece de una ambigüedad objetiva, no resuelta de forma clara por la remisión genérica a la fórmula de la Cláusula 34, y que tal ambigüedad, siendo imputable al redactor de los pliegos, no puede en ningún caso perjudicar a los licitadores que hayan realizado una interpretación razonable de la misma, de conformidad con la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución 805/2024, de 27 de junio, y con el principio recogido en el artículo 1288 del Código Civil.

Pues bien, esta misma razón de decidir, lejos de avalar la exclusión de FCC AQUALIA, S.A., impide acordarla. La interpretación sostenida por dicha mercantil -conforme a la cual el 2% mencionado en el apartado 4 del Anexo III se refiere a la evolución de los índices de precios de los componentes de coste revisables, proyectada sobre la fórmula polinómica de la Cláusula 34 y el Anexo VI del PCAP, con un efecto neto del 1,38% sobre la tarifa final- no puede calificarse de irrazonable ni caprichosa, sino que responde a una lectura sistemática y coherente con la regulación sustantiva de la revisión de precios contenida en el cuerpo del PCAP y con la normativa de desindexación de aplicación. Tratándose, como se ha declarado, de una cláusula objetivamente ambigua, ambas interpretaciones -la sostenida por AQUONA y la sostenida por FCC AQUALIA- resultan razonables a los efectos de la doctrina antes invocada, sin que pueda este Tribunal, una vez declarada la ambigüedad y su imputabilidad al órgano de contratación, hacer recaer sobre uno de los licitadores que actuó de buena fe las consecuencias de una oscuridad documental de la que él mismo no es responsable.

Admitir la pretensión de exclusión de FCC AQUALIA, S.A. supondría, en definitiva, aplicar selectivamente el principio de protección del licitador frente a la oscuridad de los pliegos, amparando a quien formuló una interpretación razonable mientras se sanciona a quien formuló otra igualmente razonable de la misma cláusula ambigua, lo que resulta contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y proporcionalidad que rigen la contratación pública conforme al artículo 1 de la LCSP.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. J.P.R., en representación de AQUONA, GESTIÓN DE AGUA, S.A.U., contra su exclusión del procedimiento de contratación de la "Concesión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del municipio de Magán (Toledo)", con expediente 779-2024, convocado por el Ayuntamiento de Magán, y anularlo, ordenando la retroacción del procedimiento a efectos de que el recurrente sea reintegrado al procedimiento de licitación.

Segundo. Mantener la suspensión del procedimiento de contratación hasta la resolución del recurso 379/2026, relativo al mismo expediente.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES