Anulación de adjudicación de contrato de asesoramiento jurídico por falta de acreditación de la experiencia


TARC 26/04/2024

Se formula recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación de un contrato de asesoría jurídica y dirección letrada de ayuntamiento.

El contrato de servicios objeto de recurso está sujeto a regulación armonizada y su objeto es la prestación del servicio de asesoramiento jurídico, comprensivo del asesoramiento y elaboración de informes en cualquier ámbito de interés municipal, así como la representación y defensa jurídica y judicial del ayuntamiento en cualquier orden jurisdiccional y en cualquier fase de actuación.

Se recurre ya que una de las mercantiles licitadoras estima falta de acreditación de la experiencia requerida tanto del economista como de los letrados adscritos al contrato.

En concreto el economista de la misma no acredita 5 años de experiencia en materia económico-financiera y presupuestaria, no aportando la documentación exigida y limitándose a aportar un currículum vitae, donde refiere una relación de colaboración con un despacho profesional.

Y de igual manera tampoco se acreditan por los letrados incorporados al equipo tres años de experiencia en asesoría jurídica en el ámbito de derecho administrativo y la defensa en juicio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Y el Tribunal estima parcialmente el recurso, anulando la adjudicación y retrotrayendo el procedimiento para requerir la acreditación de la experiencia del personal adscrito al contrato.

Dicha decisión se funda en la cláusula 18.4 del pliego de cláusulas administrativas particulares que exige la acreditación de esa experiencia del personal adscrito al contrato en materia económico-financiera y presupuestaria, así como en asesoría jurídica en el ámbito del derecho administrativo y la defensa en juicio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 26-04-2024

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Recurso nº 339/2024

C.A. Región de Murcia 21/2024

Resolución nº 529/2024

Sección 2ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 26 de abril de 2024.

VISTO el recurso interpuesto por D. J. M. P. C. , en nombre y representación de DECISIO CONSULTING, S.L.P., contra la adjudicación del contrato del servicio de “asesoría jurídica y dirección letrada del Ayuntamiento de Alcantarilla”, expediente 9290/2023, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. Con fecha 29 de septiembre de 2023, se publicó en la Plataforma el anuncio de licitación, siendo el plazo para presentar ofertas hasta el 16 de octubre de 2023 a las 18.00 horas.

Segundo. El contrato se licitó por un valor estimado 220.056 euros, con un plazo máximo de ejecución de 2 años.

Tercero. El contrato de servicios está sujeto a regulación armonizada y el objeto de este es la prestación del servicio de asesoramiento jurídico, comprensivo del asesoramiento y elaboración de informes en cualquier ámbito de interés municipal, así como la representación y defensa jurídica y judicial del Ayuntamiento de Alcantarilla en cualquier orden jurisdiccional y en cualquier fase de actuación.

Cuarto. Dispone la cláusula 12 del PCAP:

“La presentación de proposiciones supone la aceptación incondicional por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones previstas en los pliegos que rigen el contrato sin salvedad o reserva alguna.

Las proposiciones serán secretas, no pudiendo divulgar el órgano de contratación la información facilitada por los licitadores que hayan designado expresamente como confidencial, de conformidad con el artículo 133 de la LCSP.

Los sobres/archivos electrónicos se dividen de la siguiente forma:

SOBRE/ARCHIVO ELECTRÓNICO Nº1: DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA.

1. Declaración responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la LCSP, cuyo modelo consiste en el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), aprobado a través del Reglamento de Ejecución UE 2016/7, de 5 de enero de 2016, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, de acuerdo con las instrucciones que se contienen en el ANEXO I de este pliego.

El DEUC es una declaración formal de los licitadores, mediante la cual indican que no se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión o de posible exclusión y cumplen los criterios de selección exigidos y cuyo desglose aparece en la Cláusula 18 y que será requerida al licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa.

2. Declaración expresa relativa al grupo empresarial al que pudiera pertenecer la empresa, comprensiva de todas las sociedades pertenecientes al mismo grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. En el supuesto de no pertenecer a ningún grupo empresarial, la declaración se realizará en este sentido y la dirección de correo electrónico para ser notificado a través de la Dirección Electrónica Habilitada, según el Modelo que consta en el ANEXO II de este pliego.

3. Compromiso de adscripción de medios personales y materiales, en el que se recoge declaración responsable en la cual el licitador se comprometen a adscribir los medios personales y técnicos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas particulares durante la ejecución del contrato, conforme al modelo que consta en el ANEXO III de este pliego. Este compromiso, que se integrará en el contrato, tendrá carácter de obligación esencial a los efectos previstos en el artículo 211 letra f) de la LCSP, en caso de incumplimiento del adjudicatario. No se presentará en este anexo documentación acreditativa de la adscripción concreta de los medios personales.

4. Opcionalmente, los licitadores podrán presentar Certificado de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE), o cuando proceda, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 LCSP, en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas, junto con una declaración responsable de vigencia de los datos inscritos en los referidos lugares.

En todo caso se deberá tener en cuenta:

a) A los efectos de la parte de criterios de selección, los licitadores deberán adaptarse a lo establecido en el presente pliego. (..)

SOBRE/ARCHIVO ELECTRÓNICO Nº2: DOCUMENTACIÓN TÉCNICA.

Se incluirán en este sobre/archivo electrónico los documentos acreditativos de los extremos contemplados en los criterios de valoración evaluables mediante juicios de valor, incluyendo:

1. Con carácter obligatorio, una MEMORIA TÉCNICA descriptiva de los trabajos o servicios a desarrollar. La no presentación de esta memoria será motivo de exclusión del licitador. La memoria a presentar deberá tener una extensión máxima de 20 folios a una cara, con letra Arial 11 e interlineado a 1 y deberá estar numerado y firmado electrónicamente. En dicha extensión no se computarán las carátulas e índices.

La memoria se presentará de acuerdo con el siguiente contenido:

-Presentación de la compañía.

-Descripción del servicio o los trabajos a desarrollar.

-Protocolos de actuación.

-Organización del servicio.

-Relaciones con el personal del Ayuntamiento.

Medios utilizados para mejorar y optimizar el servicio, valorándose también la disposición para la asistencia presencial o de medios informáticos que permitan la interconexión con su despacho profesional, así como la realización de reuniones on line, por videoconferencia.

-Prestaciones complementarias directamente vinculadas al objeto del contrato y de interés para el servicio.

No puede incluir referencia o documentación alguna al organigrama ni al personal adscrito a la ejecución del contrato, ni todos aquellos datos que sean objeto de valoración mediante los criterios objetivos establecidos en este pliego.

SOBRE/ARCHIVO ELECTRÓNICO Nº3: OFERTA ECONÓMICA.

1. Proposición económica.

1.1 Oferta económica, que se presentará redactada conforme al modelo fijado en el ANEXO IV del presente pliego y se indicará como partida independiente el importe del IVA, en número y letra.

1.2 Número de profesionales adicionales adscritos a la ejecución del contrato, aportando títulos académicos y justificante de estar dado de alta en el Colegio de Abogados y de estar al corriente de pago de las cuotas y el compromiso escrito de todos los integrantes del equipo de su adscripción a la prestación directa y material del contrato. Este apartado se indicará en el ANEXO IV de este pliego.

1.3 Experiencia profesional de los letrados adscritos directamente a la ejecución del contrato. Se deberá aportar la documentación acreditativa de la mencionada experiencia. Se indicará en el ANEXO IV de este pliego”.

Quinto. Reunida la mesa de contratación el día 23 de octubre de 2023, se abren los archivos del sobre número 1, “Documentación Administrativa” y se califica la documentación aportada, encontrándose conforme la de todos los licitadores y admitiéndolos, en consecuencia, a la licitación.

En la misma sesión se procede a la apertura del sobre/archivo electrónico núm. 2

“Documentación Técnica” y, se acuerda la remisión de la documentación a los servicios técnicos municipales para la emisión del correspondiente informe de valoración, con arreglo a los criterios señalados en el Pliego.

La puntuación otorgada en el informe técnico a los licitadores en cuanto a los criterios sometidos a juicio de valor es el siguiente:

1- PLATERÍA ABOGADOS, S.L.P. 22

2- DECISIO CONSULTING, S.L.P. 23

3- ABOGADOS Y CONSULTORES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, S.L. 20

4- UNIVE ABOGADOS, S.L.P. 13

5- INMACULADA ISABEL AGRAMUNT HERRÁEZ 4

A continuación, se procede a la apertura del Sobre/Archivo Electrónico Nº3 “Proposición

Económica” de las empresas admitidas. Todos los licitadores aportan la documentación acreditativa de los criterios sometidos a fórmulas objetivas y queda pendiente de su valoración por el servicio técnico competente.

Se acuerda por unanimidad la remisión del Sobre/Archivo Electrónico Nº3 “Proposición Económica” a los servicios técnicos municipales, para la emisión del correspondiente informe.

En el caso de que la oferta económica resulte anormal o desproporcionada, se faculta al Servicio para que solicite la justificación de esta en base al artículo 149 de la LCSP.

Sexto. Reunida de nuevo la mesa de contratación en sesión celebrada el día 8 de febrero de 2024, procede a dar cuenta del informe técnico del Sobre/Archivo Electrónico N.º 3 “Proposición Económica” y en su caso “Propuesta de Adjudicación”, para la licitación del “servicio de asesoría jurídica y dirección letrada del Ayuntamiento de Alcantarilla”.

De la valoración del Archivo electrónico Nº2 “Documentación Técnica”, resultó la siguiente puntuación:

1.- PLATERIA ABOGADOS, S.L.P. 22 puntos.

2.- DECISIO CONSULTING, S.L.P. 23 puntos.

3.- ABOGADOS Y CONSULTORES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, S.L. 20 puntos.

4.- UNIVE ABOGADOS, S.L.P. 13 puntos.

5.- Inmaculada Isabel Agramunt Herráez 4 puntos.

La suma total de la puntuación correspondiente a los Archivos electrónicos A y B arroja el siguiente resultado:

“Licitadores Documentación técnica Proposición Económica Total
PLATERIA ABOGADOS, S.L.P. 22 ptos. 69,91 ptos. 91,91 ptos.
DECISIO CONSULTING SLP 23 ptos. 68,66 ptos. 91,66 ptos.
Abogados y Consultores de la Admon. Pca. (ACAL) 20 ptos. 69,83 ptos. 89,83 ptos.
UNIVE ABOGADOS S.L.P. 13 ptos. 75 ptos. 88 ptos.
Inmaculada Isabel Agramunt Herráez 4 ptos. 49,64 ptos 53,64 ptos.”

Por la mesa se eleva propuesta de adjudicación a la Junta de Gobierno Local a favor de PLATERIA ABOGADOS, S.L.P. por un importe de 66.000 € (SESENTA Y SEIS MIL EUROS) más 13.860 € (TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS) correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (21%), ascendiendo su importe total a 79.860 € (SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS). por los 2 años de duración inicial del contrato.

Asimismo, una vez aceptada la propuesta de adjudicación, se requiere al licitador propuesto toda la documentación prevista en la Cláusula 18 del pliego de condiciones administrativas particulares en el plazo señalado.

Séptimo. Por Decreto emitido el día 26 de febrero de 2024 por el alcalde, se acuerda la adjudicación del contrato a favor de PLATERIA ABOGADOS, S.L.P. por un importe de 66.000 € (SESENTA Y SEIS MIL EUROS) más 13.860 € (TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS) correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (21%), ascendiendo su importe total a 79.860 € (SETENTA YNUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS). por los 2 años de duración inicial del contrato. Dicho decreto se notifica en fecha 27 de febrero de 2024.

Octavo. Con fecha 18 de marzo de 2024, se ha presentado recurso especial en materia de contratación, por DECISIO CONSULTING en el que solicita que, “teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN, previo a la interposición del contencioso-administrativo, contra el Decreto n° 2024/0918 del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Alcantarilla, de fecha 26 de febrero de 2024, remitido para su comunicación a los licitadores el 27 de los mismos, por el que puso fin al expediente N° 9290/2023 de licitación del CONTRATO DE SERVICIO denominado “ASESORÍA JURÍDICA Y DIRECCIÓN LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA”, resolviendo la Adjudicación de dicho Contrato en favor de la Licitadora “Platería Abogados, S.L.P.” para, por su estimación, proceder a la revocación de la referida resolución de adjudicación del contrato, ordenando:

1°) La retroacción del procedimiento de contratación al momento previo a su dictado.

2°) La exclusión de la propuesta adjudicataria, por estimación de lo expuesto en cualquiera de los motivos hasta aquí expuestos.

3º) El requerimiento a esta mercantil, Decisio Consulting, S.L.P., para la aportación de la documentación administrativa correspondiente en orden a la adjudicación en su favor del contrato”.

Noveno. Ha hecho uso de la facultad de emitir informe en relación con el recurso especial presentado el órgano de contratación, quién solicita la desestimación de las pretensiones formuladas por la recurrente en el sentido que se hará constar a lo largo de la presente resolución.

También ha hecho uso de este mismo derecho la entidad adjudicataria exponiendo, para solicitar la desestimación del recurso, que la supuesta inclusión de datos del sobre 2 de datos relativos al sobre tres, no ha tenido ninguna influencia en la valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor, puesto que como se ha dicho, la memoria técnica de la empresa recurrente fue la que mereció mejor puntuación de todas, por lo que no ha existido influencia o contaminación alguna en el criterio subjetivo de los técnicos municipales, que han otorgado a la recurrente la mejor puntuación de todas en el único aspecto a valorar mediante juicios de valor. Añade que todos los licitadores, incluida la empresa la recurrente, han revelado de manera directa o indirecta ese dato en sus respectivas memorias y demás documentación, pues precisamente, se trata de una información que de suyo requiere el Pliego.

Décimo. Interpuesto el recurso, la Secretaria General del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 27 de marzo 2024, acordando mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP en adelante), de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para conocer del presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 46.4 considerado en relación con el artículo 46.2 de la vigente LCSP, y en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencias de recursos contractuales de fecha 13 de noviembre de 2020 (BOE de fecha 21 de noviembre de 2020).

Segundo. El presente contrato es susceptible de este recurso especial conforme al artículo 44.1 a), al tratarse de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros.

El acto recurrido según anuncia el recurrente es el acto de adjudicación, acto susceptible de recurso conforme al artículo 44.2. c) de la LCSP.

Tercero. A tenor del artículo 50.1 de la LCSP:

“El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: (…) d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento”.

Vistas las fechas del recurso, el mismo está interpuesto en plazo.

En cuanto a la legitimación del recurrente ha sido licitador y, al haber quedado clasificado en segundo lugar, el resultado de la estimación de su recurso haría que el mismo tuviera una expectativa razonable de resultar adjudicatario.

Cuarto. En su recurso, el recurrente funda la solicitud de anulación y retroacción del procedimiento en los siguientes motivos:

1.- Se refiere a la supuesta revelación de datos relativos al sobre / archivo electrónico n° 3 (criterios sujetos a fórmulas) en el sobre /archivo electrónico n° 2 (criterios sujetos a juicio de valor), y

2.- Sobre el supuesto incumplimiento de la cláusula 18.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP- que ha regido la licitación.

Quinto. Entrando en el primero de los motivos, es preciso exponer previamente nuestra doctrina sobre el anticipo de información de la oferta en sobre diferente al que la deba contener, y que puede resumirse en los siguientes términos,

-El orden de apertura de los sobres conteniendo las ofertas, que resulta de lo dispuesto en el artículo 146.2 de la LCSP, se establece para evitar que el conocimiento de la oferta económica o valorable mediante fórmulas pueda influir en la valoración a realizar por los técnicos y así mantener la objetividad en la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.

-Ello determina que, en principio, proceda la exclusión de los licitadores que incluyan información relativa a la proposición económica o evaluable mediante fórmulas en el sobre correspondiente a la documentación evaluable mediante juicio de valor, puesto que con ello se vulnerarían los artículos 139.2 y 146.2 de la LCSP.

-La anterior conclusión no debe concebirse como un criterio absoluto que determine la exclusión de todo licitador que indebidamente incluya documentación en un sobre distinto, sino que debe analizarse cada caso atendidas las particulares circunstancias del mismo y, en particular, cuando se concluya que no se ha comprometido la objetividad en la evaluación de los criterios subjetivos (por no contener la información necesaria para valorar el criterio automático desvelado anticipadamente, o porque la valoración del criterio sea ínfima), o bien cuando la inclusión de información a destiempo sea propiciada por el propio tenor de los pliegos.

El recurrente señala que el modo en que se formula en el proyecto técnico la descripción de uno de los compromisos adquiridos por el adjudicatario en su oferta, revela datos sustanciales que son objeto de valoración en el apartado correspondiente a los criterios objetivos o evaluables mediante fórmula, al revelar la identidad del coordinador, cuya experiencia es objeto de valoración conforme a la Cláusula 14.2.3 del PCAP: “Por la experiencia de medios personales adscritos directamente a la ejecución del contrato, hasta un máximo de 10 puntos. Se valorará la experiencia profesional como abogados de los letrados adscritos directamente a la ejecución del contrato a partir del tercer año de ejercicio profesional, a razón de 1 punto por año de experiencia adicional con un máximo de 10 puntos. Al letrado coordinador se le puntuará la experiencia profesional adicional a la mínima exigida”. Siendo esta experiencia mínima exigida, conforme a la cláusula 18.4 del PCAP “una experiencia mínima de 5 años de asesoría jurídica en el ámbito de derecho administrativo y la defensa en juicio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Añade que la figura del responsable identificado no coincide con el firmante de la oferta y representante del licitador “Platería Abogados” que es D. A. G. A. , sino que se corresponde con D A. A. A. I., por lo tanto, la revelación del dato es efectiva y opera respecto a un dato -la composición del equipo técnico y la figura del letrado responsable- que, de otro modo, no podía haber sido conocido hasta el ulterior momento de la valoración de los criterios objetivos o sujetos a fórmula”.

Por su parte el órgano de contratación señala que, “tras la revisión de las Memorias Técnicas presentadas por los licitadores en el Sobre 2, objeto de valoración mediante juicio de valor según los Pliegos que rigen la licitación, se concluye que ninguno de los licitadores presenta documentación en relación con el organigrama o personal adscrito a la ejecución del contrato en la que se acredite la experiencia profesional o número de Letrados que formarán parte del equipo, ni el número de sentencias judiciales de carácter firme con resultado favorable donde hayan participado los letrados adscritos a la ejecución del contrato, ni la garantía de incompatibilidad de intereses, que es lo que podría haber dado lugar a la exclusión de alguno de los licitadores. Ergo, la circunstancia de que en la Memoria se haya identificado al letrado coordinador, motivo primero del recurso que nos ocupa, en modo alguno supone revelación de datos correspondientes al Sobre 3 susceptibles de comprometer la objetividad en la evaluación de los criterios subjetivos. Así, debemos advertir que, el licitador Platería Abogados, S.L.P. en el apartado 4° de su Memoria cuando desarrolla la Organización del Servicio señala de forma genérica la existencia de un “equipo” o “gabinete de urgencia” pero sin detallar el personal que lo conformará (no revela número de miembros del equipo ni su identidad), ni su organigrama, ni las características, cualificación o experiencia del mismo o su participación con éxito en sentencias de carácter firme en el ámbito contencioso - administrativo. Por lo tanto, vemos que según los Pliegos la presentación de candidaturas no es anónima, debiéndose identificar al licitador, ya sea persona física o persona jurídica mediante un despacho, gabinete o bufete de abogados, y en la ejecución del contrato debe participar como mínimo un Letrado-Coordinador con una experiencia mínima de 5 años, así como, un Economista con experiencia mínima de 5 años y 3 Letrados con experiencia mínima de 3 años.

En definitiva, si se acogiera la tesis sostenida por el licitador recurrente, según la cual la revelación de la identidad del letrado coordinador -que habitualmente además coincidirá con la persona de mayor experiencia y/o relevancia del despacho profesional participante- se deberían haber excluido a la mayoría de licitadores por tal motivo, incluido el propio recurrente, pues todas las ofertas y memorias técnicas van suscritas por un letrado, respecto del que se puede averiguar fácilmente la experiencia con la que cuenta”.

Expuestas las posturas y entrando en el fondo de la cuestión debemos partir del tenor literal de los Pliegos y, en concreto, de la cláusula 12.2 del PCAP, a propósito del contenido del Sobre /archivo electrónico n° 2 “documentación técnica”, establece lo siguiente:

“1.Con carácter obligatorio, una MEMORIA TÉCNICA descriptiva de los trabajos o servicios a desarrollar. La no presentación de esta memoria será motivo de exclusión del licitador.

La memoria a presentar deberá tener una extensión máxima de 20 folios a una cara, con letra Arial 11 e interlineado a 1 y deberá estar numerado y firmado electrónicamente. En dicha extensión no se computarán las carátulas e índices.

La memoria se presentará de acuerdo con el siguiente contenido:

? Presentación de la compañía.

? Descripción del servicio o los trabajos a desarrollar.

? Protocolos de actuación.

? Organización del servicio.

? Relaciones con el personal del Ayuntamiento.

? Medios utilizados para mejorar y optimizar el servicio, valorándose también la disposición para la asistencia presencial o de medios informáticos que permitan la interconexión con su despacho profesional, así como la realización de reuniones on line, por videoconferencia.

? Prestaciones complementarias directamente vinculadas al objeto del contrato y de interés para el servicio.

No puede incluir referencia o documentación alguna al organigrama ni al personal adscrito a la ejecución del contrato, ni todos aquellos datos que sean objeto de valoración mediante los criterios objetivos establecidos en este pliego”.

Asimismo, la Cláusula 18.4 de los Pliegos que rigen el procedimiento señala que “los licitadores deberán comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato el personal que, como equipo de trabajo, sea suficiente para la debida ejecución de las prestaciones del contrato, en todo caso y, con carácter mínimo:

- Un letrado-coordinador, responsable del contrato, que deberá estar en posesión del Grado o título equivalente en Derecho, colegiado para el ejercicio de la profesión y contar con una experiencia mínima de 5 años la asesoría jurídica en el ámbito de derecho administrativo y la defensa en juicio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

- Un economista, que deberá estar en posesión del Grado de Economía o título equivalente, colegiado para el ejercicio de la profesión y contar con una experiencia mínima de 5 años en materia económico-financiera y presupuestaria.

- Tres Letrados, que deberán estar en posesión del Grado o título equivalente en Derecho, colegiado para el ejercicio de la profesión y contar con una experiencia mínima de 3 años en la asesoría jurídica del ámbito administrativo y la defensa en juicio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

Y el Sobre nº 3 “Oferta Económica” contenía la documentación acreditativa de los criterios valorables mediante fórmulas que eran los siguientes (Cláusula 14.2 PCAP y 9.1 PPT):

“? 2.1. Oferta económica.

? 2.2. Por adscripción adicional de medios personales, hasta un máximo de 4 puntos. Se valorarán los letrados adicionales adscritos a la ejecución del contrato (a partir del letrado coordinador y tres letrados) que se exigen como mínimo, a razón de 2 puntos por letrado.

? 2.3. Por la experiencia de medios personales adscritos directamente a la ejecución del contrato, hasta un máximo de 10 puntos. Se valorará la experiencia profesional como abogados de los letrados adscritos directamente a la ejecución del contrato a partir del tercer año de ejercicio profesional, a razón de 1 punto por año de experiencia adicional con un máximo de 10 puntos. Al letrado coordinador se le puntuará la experiencia profesional adicional a la mínima exigida.

Se acreditará mediante la aportación del informe de vida laboral, Curriculum Vitae y certificación colegial, pudiendo el Ayuntamiento requerir la aportación de otros documentos justificativos de la referida experiencia.

? 2.4 Garantía de incompatibilidad de intereses, hasta un máximo de 2 puntos. Se

otorgará la máxima puntuación a aquellas ofertas que incluyan el compromiso expreso con el Ayuntamiento de Alcantarilla de no realizar servicios profesionales de abogacía ni consultoría jurídica o económico-financiera, durante la ejecución del contrato y durante los dos años siguientes desde la finalización de este, a ninguna persona física o jurídica que tenga su domicilio, empresas, dependencias o cualquier tipo de interés económico en el municipio de Alcantarilla.

? 2.5 Participación en procesos contenciosos administrativos con resultado exitoso favorable, hasta 8 puntos. Por cada sentencia judicial firme en el que el letrado o los letrados que se comprometen a participar en el contrato hayan obtenido un resultado favorable, 1 punto por cada sentencia. Se acreditará con la presentación de las sentencias.

Asimismo, la Cláusula 22 de los PCAP establece que “La empresa contratista deberá designar al menos un coordinador del contrato, integrado en su propia plantilla, que actuará como interlocutor de la empresa contratista frente al Ayuntamiento, y que supervisará el correcto desempeño por parte del personal integrante del equipo de trabajo de las funciones que tienen encomendadas”.

La lectura de las previsiones del Pliego nos permite desechar el argumento del recurrente. Ciertamente, en la memoria se identifica al responsable del contrato, pero no se incluye información alguna sobre su experiencia profesional. Sin duda, el hecho de que se consigne el número de colegiado del responsable permite, acudiendo a la página web del Colegio de Abogados de Murcia, averiguar la fecha de colegiación de aquel; pero la conformación del criterio de valoración automática contemplado en la cláusula 14.2.3 (experiencia profesional adicional a la exigida, según hemos visto anteriormente) no permite concluir la valoración que recibirá el letrado referido en este criterio. En efecto, si bien la colegiación permite, de algún modo, presumir el ejercicio de la profesión de abogado, tal presunción no es suficiente para concluir categóricamente tal ejercicio. No en vano la cláusula referida exige la aportación de un curriculum vitae de los letrados adscritos a la ejecución del contrato y autoriza al órgano de contratación a requerir información adicional. Por otro lado, al responsable del contrato se le exige una experiencia y capacitación específica que el adjudicatario no acredita en la memoria. En el expediente remitido por el órgano de contratación queda acreditado que el responsable del contrato ha desarrollado funciones de asesoramiento al órgano de contratación en los pasados cuatro años, pero no hay indicio de que lo haya hecho antes, ni el recurrente aporta ninguno más allá de invocar su “reconocido prestigio en el sector”. Por consiguiente, bien puede plantearse, aun hipotéticamente, que el responsable referido no pueda serlo efectivamente por no contar con aquellas. En definitiva, la exclusión de un licitador es un acuerdo cuya radicalidad exige una reflexiva ponderación del alcance del incumplimiento que lo determina, de tal manera que, en lo que al presente caso importa, la acumulación de indicios de contaminación del sobre no puede derivar automáticamente en aquella, mientras no pueda determinarse, de forma categórica e incontestable, que la información anticipada revela la puntuación de un criterio valorable mediante fórmulas.

Procede, por lo tanto, la desestimación del argumento.

Sexto. En segundo lugar, alega el recurrente el incumplimiento de la cláusula 18.4 del PCAP. Este argumento lo fundan en lo siguiente:

“-el economista adscrito, D A. G. E. , no acredita 5 años de experiencia en materia económico-financiera y presupuestaria, no aportando la documentación exigida y limitándose a aportar un currículum vitae, donde refiere una relación de colaboración con un despacho profesional.

-De igual manera tampoco se acreditan tres años de experiencia en asesoría jurídica en el ámbito de derecho administrativo y la defensa en juicio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de TRES de los LETRADOS incorporados al equipo. se compromete por el licitador la integración en su equipo de 5 letrados adicionales, no aportando, respecto a ninguno de ellos esa documentación específica adicionalmente exigida para la acreditación de la experiencia, pero es más, solo atendiendo al currículum que presentan cabe concluir que:

-.D. A. G. A., aunque se refleja su condición de experto en derecho tributario y mercantil, pero ni aporta sentencias ni certificado alguno que le permita acreditar que reúne las exigencias concurrentes de tres años de experiencia en asesoría jurídica en el ámbito propio del Objeto del contrato, siendo la categoría del Derecho Tributario, muy amplia y poco específica al respecto, poco expresiva de la experiencia específica atesorada.

-D. F. J. S. M., acredita, mediante reseñas de prensa referidas a Sentencias en materia de derecho hipotecario y civil, experiencia concreta en tales ámbitos pero nada que acredite la experiencia en el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo ni de asesoramiento en materia de derecho administrativo.

-D. F. C. C., acredita sobrada experiencia y formación en derecho laboral, pero, sin embargo, no indica experiencia en el ámbito de la asesoría del derecho administrativo ni defensa en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

-D. M. E. T. G., su currículum está exclusivamente orientado a derecho civil y mercantil”.

Por su parte, señala el órgano de contratación, que en cuanto a que no se han aportado contratos, sentencias o resoluciones por la empresa adjudicataria, no es cierto puesto que fueron presentadas por el adjudicatario dentro del sobre nº 3, así como, “posteriormente cuando Platería Abogados, S.L.P, es requerida previo a la adjudicación del contrato. Pues bien, el apartado 18.4 PCAP se refiere a la adscripción de medios materiales y personales para la ejecución del contrato, y cuya aportación se debe de realizar por el aspirante que haya quedado en primera posición a requerimiento del Ayuntamiento. A este respecto, cabe precisar que el modo de acreditar las condiciones que debía tener el personal mínimo adscrito al contrato no tiene carácter taxativo o limitativo, sino indicativo, a cuyo efecto, este Ayuntamiento requirió al licitador que finalizó en primera posición que acreditase disponer de los medios personales y materiales que se comprometieron a adscribir a la ejecución del contrato, aportando al efecto la adjudicataria certificados de colegiación de todos los letrados y profesionales adscritos, currículos vitae, informes de vida laboral y titulaciones académicas. Así como los correspondientes certificados de ejecución de contratos de asistencia jurídica en los últimos tres años cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% de la anualidad del contrato. A mayor abundamiento añade que en cuanto al economista adscrito, D. A. G. E., el certificado de colegiación aportado, se comprueba que es economista colegiado del Colegio Oficial de Economistas de la Región de Murcia desde el mes de febrero del año 2007, es decir, con 17 años de experiencia profesional al tiempo de emitirse el presente informe. Además, de su currículo vitae se constata que es Jefe del Área económico – financiera de la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociado (UCOMUR) desde el año 1990, que también desde ese año 1990 es asesor fiscal, contable y financiero de empresas, y que desde el año 2018 es consultor externo del área económico – financiera de administradores de entidades locales de Andersen Tax & Legal Iberia, S.L.P. Con lo que queda suficientemente acreditada y con creces la experiencia de este profesional en materia económico – financiera.

Finalmente, se alega en el recurso especial que tampoco se acreditan los tres años de experiencia en asesoría jurídica en el ámbito del Derecho Administrativo de tres letrados que forman parte del equipo. Pero nuevamente basta con examinar la documentación presentada y obrante en el expediente para constatar que ello no es cierto y que sí se cumple dicho requisito.

Así, respecto del letrado D. M. C. M., se trata de un profesional con más de 28 años de experiencia “especializado en Derecho Administrativo”, que además es miembro del consejo de delegados de diversas Juntas de Compensación y acredita una notable experiencia en derecho urbanístico, el cual es parte integrante del Derecho Administrativo.

Por su parte, D. A. G. A. es letrado con más de 28 años de experiencia especializado en Derecho Tributario, el cual es una rama del Derecho Administrativo, y acreditando igualmente una amplia experiencia procesal en recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa. Por lo que en contra de lo que se asevera en el recurso especial, cumple holgadamente el requisito de la experiencia.

Finalmente, D. E. T. G. es una letrada con más de 15 años de experiencia específicamente en Derecho Administrativo, como expresamente se indica en su currículum vitae. Por lo que nuevamente se cumple el requisito exigido.

De este modo, la Administración considera que sí se cumple el requisito de que al menos tres de los letrados adscritos a la ejecución del contrato tengan una experiencia mínima de tres años en el ámbito del Derecho Administrativo y la defensa en la jurisdicción contencioso–administrativo, requisito que, además y como se ha expuesto, se cumple más que holgadamente.

Por lo que se informa también en sentido desfavorable la segunda alegación o motivo del recurso especial, debiendo el mismo ser desestimado en su integridad”.

La cláusula 18.4 del PCAP dispone: Adscripción de medios materiales y personales.

“Atendiendo al artículo 76.2 de la LCSP, dada la naturaleza del contrato, los licitadores deberán comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato el personal que, como equipo de trabajo, sea suficiente para la debida ejecución de las prestaciones del contrato, en todo caso y, con carácter mínimo:

-Un letrado-coordinador, responsable del contrato, que deberá estar en posesión del Grado o título equivalente en Derecho, colegiado para el ejercicio de la profesión y contar con una experiencia mínima de 5 años de asesoría jurídica en el ámbito de derecho administrativo y la defensa en juicio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

-Un economista, que deberá estar en posesión del Grado de Economía o título equivalente, colegiado para el ejercicio de la profesión y contar con una experiencia mínima de 5 años en materia económico-financiera y presupuestaria.

-Tres letrados, que deberán está en posesión del Grado o título equivalente en Derecho, colegiado para el ejercicio de la profesión y contar con una experiencia mínima de 3 años en asesoría jurídica en el ámbito de derecho administrativo y la defensa en juicio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se deberá presentar documentación acreditativa de la formación y experiencia, aportando relación del personal adscrito a la ejecución del contrato, títulos académicos, informe de vida laboral o informe de datos de cotización de trabajo autónomo, colegiación, cuotas y contratos, sentencias o resoluciones judiciales de las que se desprenda la posesión de la citada experiencia.

Cuando un licitador desee recurrir a las capacidades de otras entidades, aportará la documentación que acredite que va a disponer de los recursos

La documentación acreditativa del compromiso de adscripción de medios se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la LCSP, previo requerimiento y sin perjuicio del artículo 140.3 de la LCSP”.

El análisis del expediente remitido por el órgano de contratación nos ofrece la siguiente información relevante:

-El adjudicatario, en su oferta, aportó certificados del Colegio de Abogados de Murcia, acreditando la colegiación de D. A. (desde el 9 de enero de 1995), D. M. (29 de enero de 1990), D. A. (desde el 16 de febrero de 2004), D. A. (7 de marzo de 2007), D. F. (16 de febrero de 2004) y D. F. J. (23 de septiembre de 2008). Aportó también los compromisos de colaboración en la ejecución del contrato, caso de resultar adjudicatario del mismo PLATERIA ABOGADOS, currículum vitae, informes de vida laboral y títulos académicos.

También aportó Sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, todas ellas en procedimientos cuya dirección letrada correspondió a D. A..

-Requerido por el órgano de contratación para que acreditara su aptitud para contratar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150.2 de la LCSP, aportó, en lo que importa al recurso, certificados de los servicios prestados en materia de asesoramiento jurídico, compromisos de colaboración firmados por todos los componentes del equipo adscrito a la ejecución del contrato y curriculums vitae y certificados de vida laboral de todos ellos.

Es relevante destacar, llegados a este punto, las diferencias que el PCAP recoge entre la acreditación de la experiencia de los medios personales adscritos al contrato a efectos de su valoración como criterio de adjudicación (cláusula 14) de la que exige para la acreditación de la experiencia de los letrados (y del economista, aunque la experiencia de este último no es valorada a efectos de la adjudicación) según hemos visto en la cláusula 18.

A efectos de la acreditación de la experiencia valorable, el apartado 2.3 de la cláusula 14 establece que,

“Se valorará la experiencia profesional como abogados de los letrados adscritos directamente a la ejecución del contrato a partir del tercer año de ejercicio profesional, a razón de 1 punto por año de experiencia adicional con un máximo de 10 puntos. Al letrado coordinador se le puntuará la experiencia profesional adicional a la mínima exigida. Se acreditará mediante la aportación del informe de vida laboral, Curriculum Vitae y certificación colegial, pudiendo el Ayuntamiento requerir la aportación de otros documentos justificativos de la referida experiencia”.

De la comparación de ambas cláusulas podemos concluir que, mientras que, para la valoración de la experiencia de los letrados adscritos a la ejecución del contrato, la aportación del curriculum vitae es suficiente, a efectos de la acreditación de la experiencia profesional tanto de estos como del economista exigida en la cláusula 18, para la adscripción de medios no lo es. De hecho, ni se menciona en la cláusula referida, que exige, según hemos visto, “(…) títulos académicos, informe de vida laboral o informe de datos de cotización de trabajo autónomo, colegiación, cuotas y contratos, sentencias o resoluciones judiciales de las que se desprenda la posesión de la citada experiencia”. La previsión de esta cláusula exige por lo tanto (no hay que recordar que los Pliegos son la ley del contrato, y vinculan tanto a los licitadores como al órgano de contratación) una acreditación de la experiencia profesional (en materia económico y financiera y presupuestaria del economista, y en asesoría jurídica en el ámbito de derecho administrativo y la defensa en juicio en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los letrados) que no puede aceptarse, porque no lo establece así el PCAP, que se haga mediante el curriculum vitae.

Así las cosas, asiste la razón al recurrente en la falta de acreditación por el adjudicatario de la experiencia en materia económico-financiera y presupuestaria del economista y, en asesoramiento en materia administrativa y representación en materia contenciosoadministrativa del personal adscrito a la ejecución del contrato (con la excepción, en tanto el recurrente la reconoce expresamente, de D. Arturo).

No puede el Tribunal, sin embargo, acceder a la pretensión del recurrente, que requiere la exclusión del adjudicatario y la adjudicación en su favor del contrato. En cuanto a la primera pretensión, lo que procede, según nuestra constante doctrina, es que el órgano de contratación requiera a la adjudicataria la subsanación de los defectos antes referidos, habida cuenta de que se refieren a la adscripción de medios comprometida por aquella (por todas, Resoluciones 465/2023 de 20 de abril o 1235/2023 de 28 de septiembre) y siempre que la subsanación no suponga la modificación de la oferta. En lo referido a la segunda pretensión, que lógicamente decae a la vista de lo señalado hasta ahora, excedería en todo caso de la naturaleza revisora que este Tribunal tiene atribuida.

Analizada la documentación aportada por el adjudicatario y obrante en el expediente, obtenemos las siguientes conclusiones:

En cuanto al argumento relativo a que el economista adscrito, D. A. G. E., no acredita 5 años de experiencia en materia económico – financiera y presupuestaria. Se aportó por la adjudicataria el certificado de colegiación donde se observa que ese economista es colegiado del Colegio Oficial de Economistas de la Región de Murcia desde el mes de febrero del año 2007, es decir, con 17 años de experiencia. A todo ello, debemos dar razón al órgano de contratación pues, tal y como se informa en el informe técnico emitido con ocasión del recurso especial y, se observa en la documentación remitida por el adjudicatario del curriculum vitae de esta persona, se observa una experiencia profesional que data, al menos, desde el año 1990 como jefe del Área económico – financiera de la Unión de Cooperativas de Trabajo Asociado (UCOMUR).

En cuanto al argumento relativo a que tampoco se acreditan los tres años de experiencia en asesoría jurídica en el ámbito del Derecho Administrativo de tres letrados que forman parte del equipo y, entrando en el argumento establecido respecto de cada uno de los letrados debemos señalar que:

-Respecto del letrado D. M. C. M., el currículum adjuntado y que obra en el documento 46 expone que es un abogado especializado en Derecho Administrativo, Inmobiliario y Urbanístico, socio de PLATERIA ABOGADOS, S.L.P., constando actividad en ejercicio, según expresa su currículum, al menos desde 2003. El informe de vida laboral expone unos años de actividad en este ámbito que también atesoran el cumplimiento de este requisito, que, además, es miembro del consejo de delegados de diversas Juntas de Compensación y acredita una notable experiencia en derecho urbanístico, el cual es parte integrante del Derecho Administrativo.

-Respecto de D. A. G. A., expone ser socio fundador de este despacho en su currículum y, además, señala que es abogado ejerciente con más de veinte años de experiencia profesional especializado en derecho tributario y mercantil. Es letrado con más de 28 años de experiencia especializado en Derecho Tributario, el cual es una rama del Derecho Administrativo, y acreditando igualmente una amplia experiencia procesal según expone en su currículum del siguiente modo: “Experiencia Procesal: procesos contenciosoadministrativos, y recursos en vía administrativa. Participación en recursos (en vía administrativa y contenciosa) de naturaleza administrativa y tributaria en todas las instancias. Amplia experiencia profesional en materia contenciosa en materia de tributaria”.

-Finalmente D. E. T. G., respecto de la cual el recurrente señala que su currículum está exclusivamente orientado a derecho civil y mercantil, se observa en el mismo que es una letrada con más de 15 años de experiencia y en su currículum expone que al menos desde 2008 colabora con PLATERÍA ABOGADOS, S.L.P., en Derecho Administrativo además de Civil, Penal y Mercantil.

De modo que, a juicio de este Tribunal, no asiste razón al recurrente, ya que, si se han justificado al menos tres letrados, además del letrado coordinador, con experiencia en Derecho Administrativo y Práctica Contencioso – Administrativo superior a 3 años, y un economista con la experiencia exigida en los Pliegos, debiendo desestimarse la petición de exclusión solicitada por el recurrente.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. J. M. P. C. , en nombre y representación de DECISIO CONSULTING, S.L.P., contra la adjudicación del contrato del servicio de “asesoría jurídica y dirección letrada del Ayuntamiento de Alcantarilla”, expediente 9290/2023, anulándolo y acordando la retroacción del procedimiento a efectos de que por el órgano de contratación se requiera a PLATERIA ABOGADOS, S.L.P. la acreditación de la experiencia del economista y los letrados adscritos al contrato en los términos contemplados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución.

Segundo. Levantar la medida cautelar de suspensión en aplicación del art. 57.3 LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES