Actividades de aparcamiento vigilado y de venta de souvenirs realizadas por el ayuntamiento. ¿Están sujetas al IVA?


DGT 14/07/2020

Un ayuntamiento, que realiza actividades de venta de souvenirs y de aparcamiento vigilado regulado, planteó consulta sobre su sujeción a IVA.

La DGT señala que la venta de souvenirs por precio público constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta al impuesto.

En cuanto al aparcamiento vigilado, si éste se realiza en garajes u otras instalaciones, constituye una prestación de servicios sujeta al impuesto. No obstante, si el estacionamiento se realiza en la vía pública tiene la consideración de tasa exenta del impuesto.

Además, debido a que es el propio ayuntamiento quien realiza dichas actividades con sus propios medios materiales y humanos, debe darse de alta en el IAE.

Dirección General de Tributos, Consulta, 14-07-2020

 

NUM-CONSULTA

V2413-20

ORGANO

SG de Impuestos sobre el Consumo

FECHA-SALIDA

14/07/2020

NORMATIVA

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º, 93-cincoReal Decreto Legislativo 2/2004 arts. 78-91

DESCRIPCION HECHOS 

 

El Ayuntamiento consultante que realiza diversas actividades por las que percibe precios públicos, va a comenzar dos nuevas actividades: la venta de souvenirs y la prestación del servicio de aparcamiento vigilado regulado, para ambas actividades se aprobarán también los precios públicos correspondientes.

CUESTION PLANTEADA 

 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades de venta de souvenirs y de aparcamiento vigilado regulado.

Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por dichas actividades.

CONTESTACION COMPLETA 

 

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 5.uno de la Ley 37/1992 a efectos de lo dispuesto en la Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también aplicables a los Entes Locales como los Ayuntamientos, que tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando efectúen la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

2.- El artículo 8 de la misma Ley define el concepto de entrega de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto, que define el concepto de prestación de servicios, dispone en su apartado uno que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, como señala el número 3º del apartado Dos del artículo 11 de la Ley, tiene esta consideración la cesión del uso o disfrute de bienes.

La venta de souvenirs se trata de una operación de entrega de bienes mientras que la posibilidad de utilizar la vía pública u otros lugares (garajes, terrenos u otros inmuebles) para el aparcamiento vigilado de vehículos se trata de una prestación de servicios.

3.- Por otra parte, en relación con la sujeción al Impuesto de las actividades realizadas por la entidad consultante, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la redacción dada por la disposición final décima, apartado uno, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), que entró en vigor el 10 de noviembre de 2017, conforme al cual no estarán sujetas al impuesto:

“8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c´) Transportes de personas y bienes.

d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.

e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h´) Almacenaje y depósito.

i´) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k´) Las de agencias de viajes.

l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m´) Las de matadero.”.

4.- De conformidad con lo expuesto, la venta de souvenirs por precio público constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Lo mismo cabe decir con carácter general de los servicios de aparcamiento vigilado (por ejemplo, en garajes u otras instalaciones de aparcamiento) regulado mediante precio público que presta el Ayuntamiento consultante a los usuarios del servicio, que también constituyen servicios sujetos y no exentos a los que será de aplicación el tipo impositivo general del 21 por ciento.

Por otra parte, el Ayuntamiento consultante, en cuanto Administración pública, podrá realizar otras operaciones, entregas de bienes o prestaciones de servicios, sin percibir contraprestación alguna o con contraprestación de naturaleza tributaria, en este caso, estas operaciones, conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 7.8º de la Ley, estarán no sujetas al Impuesto.

En este sentido, esta Dirección General de Tributos ha señalado en la contestación vinculante de de 6 de mayo de 2020, número V1275-20 que tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Por tanto, el servicio de aparcamiento que pudiera prestar la consultante en la vía pública constituirá una prestación de servicios no sujeta al Impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.8º.A) de la Ley 37/1992.

5.- Por último, debe recordarse que el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 93, apartado Cinco, de la Ley del impuesto recoge una norma específica para este tipo de entidades, señalando que:

“Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.

El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.

No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.

Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.”.

6.- Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en contestación vinculante de 5 de octubre de 2018, número V2694-18, debe tenerse en cuenta que el apartado cinco del artículo 93 de la Ley 37/1992 clarifica la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de operaciones no sujetas efectuadas por aquellos sujetos pasivos que realizan conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este régimen de deducción aplicable a los denominados “entes duales” constituye un criterio reiterado de este Centro directivo, determinado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manifestado en su sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta Göttinger Immobilienanlagen, Asunto C-437/06. En esta sentencia se plantea el caso de una entidad (Securenta) que realiza tres tipos de actividades, a saber, en primer lugar, actividades no económicas, no incluidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto; en segundo lugar, actividades económicas, incluidas, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de dicho impuesto, pero exentas del mismo, y, en tercer lugar, actividades económicas gravadas.

En este sentido, los criterios que deben seguirse para la determinación del régimen de deducciones efectuado por aquellas entidades que tienen carácter dual, esto es, que en el ejercicio de su actividad realizan operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los preceptos señalados, ya han sido señalados por este Centro directivo entre otras, en las contestaciones vinculantes, de 17 de marzo de 2009, número V5299-09, y de 28 de octubre de 2010, número V2353-10, y que son los siguientes:

Del total de cuotas soportadas han de quedar excluidas, de principio, las cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas por aplicación del artículo 7.8º de la Ley 37/1992. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción.

No obstante, en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas al impuesto y a aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

Dentro de este último grupo y cuando se trate específicamente de cuotas soportadas por adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, el artículo 95, apartado dos, de la Ley 37/1992 prescribe que podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

En una segunda fase, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto, más aquéllas que resulten de la aplicación del criterio razonable y homogéneo adoptado por la entidad consultante conforme a lo indicado en los párrafos precedentes cuando se trate de cuotas afectas simultáneamente al desarrollo de operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, serán deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos que para el referido ejercicio a la deducción se establecen en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, en particular, que se destinen a la realización de operaciones originadoras del derecho a la deducción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94.Uno de dicha Ley y que se esté en posesión de una factura que reúna la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Por consiguiente, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se afecten exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto serán deducibles si se cumplen los restantes requisitos a que se refieren los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

El criterio expuesto anteriormente será de aplicación para la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante si realizara operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto en los términos señalados en esta contestación.

B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

7.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78.1 del TRLRHL define el IAE como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito para su gravamen.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”.

Por tanto, y según lo expuesto, la Entidad Local consultante estará sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De las actividades económicas enumeradas en la consulta, es decir, de la venta de souvenirs y del servicio de vigilancia de vehículos en aparcamientos, se desprende del escrito de consulta que es el propio Ayuntamiento el que efectivamente realiza dichas actividades con sus propios medios materiales y humanos, sin persona interpuesta, por lo que debe darse de alta en el impuesto.

Sin embargo, si el servicio de vigilancia de vehículos en aparcamientos o si la actividad de venta de souvenirs se gestionase por otra entidad, ya sea pública privada, o ya sea en gestión directa o indirecta, sería dicha entidad la que realizase la actividad en cuestión, y por tanto, la que tendría que darse de alta en el IAE.

Una vez determinada la sujeción al IAE, procede analizar si a la entidad consultante le resulta de aplicación algún supuesto de exención. A estos efectos, el artículo 82.1.a) del TRLRHL establece que están exentos del impuesto:

“a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”.

Por consiguiente, como la consultante es una Entidad Local, estará exenta del IAE por todas las actividades económicas que realice.

La regla 4ª.1 de la Instrucción, dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Respecto a la actividad de venta de souvenirs, la Ordenanza Fiscal Nº 34, reguladora de los precios públicos de los servicios y venta de material turístico de la Entidad Local consultante establece, en los artículos 23 y 24, que:

“Artículo 23. Objeto.

El objeto de precio público por la comercialización de productos vendrá constituido por los siguientes conceptos:

1. La venta de artículos relacionados con el Centro de Interpretación Cádiz y el Nuevo Mundo.

2. La venta de artículos promocionales de la localidad.

3. La venta de bienes o productos de mercadería en general.

Artículo 24. Obligados al pago.

Están obligadas al pago las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, bien por sí mismas o a través de sus representantes legales, que adquieran los bienes o productos sujetos a precio público determinados en el artículo anterior.”.

La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letras C) y D), define el concepto de comercio al por mayor y comercio al por menor en los siguientes términos:

“C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(…).

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

(…).”.

Debido a la escasa información facilitada en el escrito de consulta sobre la actividad de venta de souvenirs, parece desprenderse, de acuerdo con lo regulado en la mencionada Ordenanza Fiscal Nº 34, que los obligados al pago que adquieren los productos lo hacen para la difusión y promoción del municipio en cuestión, para su posterior reventa, por lo que, a efectos del impuesto, se consideran dichas ventas comercio al por mayor.

Por tanto, por dicha actividad, la Entidad Local consultante debe darse de alta en el epígrafe 615.9 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de otros artículos de consumo duradero no especificados en los epígrafes anteriores”.

El alta en la citada rúbrica de comercio al por mayor faculta al sujeto pasivo, entre otras actividades, para realizar el comercio al por menor de los mencionados productos siempre que las operaciones de comercio se verifiquen en el mismo establecimiento donde efectúa el comercio al por mayor.

No obstante, en el caso de que la venta de souvenirs tenga la consideración de comercio al por menor, la Entidad Local consultante deberá darse de alta en el epígrafe 653.3 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”.

En cuanto al servicio de vigilancia de vehículos en aparcamientos, la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por la prestación del servicio de vigilancia de vehículos en aparcamiento de la Entidad Local consultante, señala en el apartado de obligados al pago, en su primer párrafo, que:

“Están obligados al pago del precio público por el servicio de vigilancia de vehículos en aparcamientos las personas físicas o jurídicas que soliciten o se beneficien de la prestación del servicio o actividad administrativa de que se trata, por tratarse de los conductores o propietarios de vehículos que utilicen los aparcamientos de propiedad municipal.”.

Por consiguiente, la Entidad Local consultante debe darse de alta, por dicha actividad, en el epígrafe 751.2 de la sección primera de las Tarifas, “Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o «parkings»”.

No obstante, si la superficie destinada al aparcamiento de los vehículos se encuentra no construida o no edificada, dicha actividad se debería clasificar en el epígrafe 751.3 de la sección primera de las Tarifas, “Guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar»”.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.