Criterio para la elección de alcalde en caso de no existir concejales que opten al cargo


JEC 12/05/2022

La JEC señala que, en el caso de que ningún concejal acepte el cargo de alcalde, debe asumir su ejercicio en funciones el concejal al que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local para el caso de vacante o ausencia.

Dado que ni la legislación estatal de régimen local ni la normativa autonómica en el ámbito de la entidad consultante regulan el criterio para determinar el concejal que debe ejercer en funciones el cargo de alcalde hasta que se cubra la vacante, y si la corporación local no ha regulado tampoco esta cuestión, la JEC considera que, en el caso de no existir teniente de alcalde, corresponderá ejercer la alcaldía en funciones al concejal de mayor antigüedad en la corporación, y en su defecto, al de mayor edad.

Juntas Electorales, Acuerdo, 12-05-2022

Acuerdo: 

1.- El artículo 40.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales señala que, en el caso de vacante del cargo de alcalde, éste deberá cubrirse en la forma establecida en la legislación electoral. Ese procedimiento es el establecido en los artículos 196 y 198 de la LOREG.

2.- La doctrina de la Junta Electoral Central relativa a la aplicación de estos preceptos se sintetiza en sus Acuerdos de 24 de octubre de 2018 y 27 de octubre de 2021, en los siguientes términos:

a. Pueden ser candidatos a alcalde todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas.

b. En el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato, debe renunciar expresamente, debiendo ser candidato a alcalde el que le sigue en la lista, pasando el renunciante a ocupar el último lugar de ésta y procediéndose así sucesivamente, en su caso, con el resto de los integrantes de la candidatura.

c. Si todos los integrantes de la lista que ha obtenido mayor número de votos populares renuncian a la alcaldía, ha de atribuirse esta al concejal que encabece la siguiente en número de votos. En caso de renuncia de este, corresponde sucesivamente a los demás concejales de la lista, y de renunciar estos, a los de la lista siguiente en número de votos.

d. En todo caso, deberá recordarse que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional número 125/2013, de 23 de mayo, sólo los concejales que formaban parte de la candidatura que se presentó a las elecciones pueden llegar a ser cabeza de lista, por renuncia de los demás, para la elección de alcalde.

e. En el caso de que ningún concejal acepte el cargo de alcalde, deberá asumir su ejercicio en funciones el concejal al que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local para el caso de vacante o ausencia.

3.- Ni la LOREG ni su normativa de desarrollo prevén el supuesto de que ningún concejal acepte ser candidato al cargo de alcalde. En este supuesto, en tanto no se lleve a cabo esa elección, ni se pueda constituir una comisión gestora conforme a lo dispuesto en el art. 182.3 de la LOREG, deberá asumir su ejercicio en funciones el concejal al que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local para el caso de vacante o ausencia.

4.- Ni la legislación estatal de régimen local ni la Ley 1/1988, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, regulan el criterio para determinar el concejal que debe ejercer en funciones el cargo de alcalde hasta que se cubra la vacante.

5.- Por otra parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al regular los órganos colegiados de la Administración General del Estado establece en su artículo 19.2 que "en casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden".

Sin embargo, su disposición adicional vigesimoprimera excluye su aplicación directa a las corporaciones locales al señalar que "las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de gobierno de las comunidades autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las entidades locales."

Análoga regulación hace la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, que recoge idéntica exclusión de su aplicación directa a las entidades locales.

6.- El criterio de antigüedad y, en su defecto, de edad para suplir las vacantes que se puedan producir en los órganos colegiados son reglas consolidadas que se establecían ya en el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y posteriormente en el artículo 23.2 de la Ley 30/1992, seguido por el hoy vigente artículo 19.2 de la Ley 40/2015. Ha sido también admitido en la legislación autonómica, como sucede con la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Bien puede hablarse entonces de su consideración como principio asentado en materia de organización administrativa, que, ante la ausencia de regulación normativa, conforme a lo previsto en el artículo 4.1 del Código Civil, puede ser aplicable analógicamente.

Por estos motivos, si la corporación local, en el ejercicio de su autonomía administrativa constitucionalmente reconocida (arts. 137 y 140 CE), no ha regulado tampoco esta cuestión, esta Junta considera que en caso de vacante y hasta que ésta se cubra, en el caso de no existir teniente de alcalde, corresponderá ejercer la alcaldía en funciones al concejal de mayor antigüedad en la corporación, y en su defecto, al de mayor edad.

En este sentido debe entenderse la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central sobre esta cuestión.

7.- Asimismo, en la medida en que el artículo 40.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las corporaciones locales admite que el alcalde pueda renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de concejal, de igual manera debe admitirse que un concejal pueda también renunciar a ser candidato a la alcaldía manteniendo el cargo de concejal.

8.- Finalmente, cabe recordar que el presupuesto de hecho para proceder a la constitución de una comisión gestora se establece por la LOREG en su artículo 182.3 que expresamente dispone que: "En el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior. Cuando resulte imposible conformar la comisión gestora, la diputación provincial o, en su caso, el órgano competente de la comunidad autónoma asumirá directamente la gestión ordinaria de la entidad local, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada."