Durante las vacaciones de la titular del puesto de la secretaría de la corporación, la vicesecretaria asumió las funciones de la titular por un periodo de un mes y medio.
Si bien es cierto que como establece el RD 128/2018 es función de la vicesecretaria la sustitución de la titular en casos de ausencia, vacante, etc.
Lo cierto es en el expediente de creación del puesto de vicesecretaria existe:
- Ficha de funciones del puesto de Vicesecretaria (en el se describen como funciones inherentes al puesto sustitución de la titular, así como su forma de provisión)
Pero en el expediente NO existe.
- Ficha de valoración del puesto de trabajo a los efectos de la retribución del complemento específico (CE). Se estableció un CE a tanto alzado, pero no se valoró de forma justificada (atendiendo al detalle de factores tales como: la responsabilidad, dedicación, dificultad…). Por ese motivo no se puede determinar qué factores retribuyen qué.
Dicho lo anterior, la cuestión que se plantea es: no existiendo una ficha de valoración del puesto de vicesecretaria, sino únicamente una cifra de CE a tanto alzado, y no existiendo, en consecuencia, ningún factor que retribuya la sustitución de la titular ¿existe el derecho de la vicesecretaria a percibir la diferencia entre el CE de la secretaria y el suyo durante el periodo de sustitución?
Este criterio se ha aplicado a un supuesto de cobertura por accidentalidad, de manera que podría considerarse un trato no igualitario no hacerlo con la vicesecretaria en la medida que la sustitución de la titular por un FHN (vicesecretaria) sería más económica para la corporación que la sustitución por un funcionario accidental.
El art. 15 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, regula en los puestos de colaboración, que pueden crear las entidades locales con funciones de colaboración inmediata y auxilio a las de secretaría, intervención y tesorería. Estos puestos de trabajo estarán reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional y ejercerán sus funciones bajo la dependencia funcional y jerárquica del titular de la secretaría, intervención o tesorería, respectivamente.
A tales puestos les corresponderán las funciones reservadas que, previa autorización del alcalde, les sean encomendadas por los titulares de los puestos reservados de secretaría, intervención y tesorería y, asimismo, la sustitución de los titulares de los puestos de secretaría, intervención y tesorería, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o concurrencia de causa de abstención o recusación legal o reglamentaria de los mismos.
En cuanto a las retribuciones complementarias, que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario (art. 22.3 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-), forman parte de estas el complemento de destino y específico, que deben ajustarse a la estructura y criterios de valoración objetiva conforme a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local.
El complemento específico retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad (art. 4 RD 861/1986).
Si dentro de las funciones del puesto de vicesecretario, como puesto de colaboración, le corresponde por disposición reglamentaria la sustitución del titular de la secretaría en caso de ausencia de éste, no procedería que dicho funcionario perciba la diferencia de los complementos de destino y específico respecto a los del puesto del secretario al que sustituye, pues en las retribuciones complementarias del puesto se debe contemplar la realización de funciones que son propias del puesto de vicesecretario, como la que nos refieren.
Nos indican que no existe una ficha de valoración del puesto de vicesecretaria, sino que solamente se fija el complemento específico en una cantidad a tanto alzado. Con independencia del cálculo que se haya seguido para su determinación, el complemento específico que sí tiene fijado en todo caso ese puesto retribuye las condiciones particulares del mismo necesariamente (art. 4 RD 861/1986), y tratándose la sustitución del titular del puesto de secretario una función que es propia del puesto de vicesecretario (art. 15 RD 128/2018), entendemos que la vicesecretaria no tiene derecho a percibir la diferencia entre el complemento específico (tampoco el del complemento de destino) del puesto de secretaria y el suyo durante el periodo de sustitución.
1ª. A los puestos de colaboración les corresponden las funciones reservadas que, previa autorización del alcalde, les sean encomendadas por los titulares de los puestos reservados de secretaría, intervención y tesorería y, asimismo, la sustitución de los titulares de los puestos de secretaría, intervención y tesorería, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o concurrencia de causa de abstención o recusación legal o reglamentaria de los mismos.
2ª. Dado que la sustitución del titular de la secretaría en caso de ausencia de éste es una función propia del puesto de vicesecretario por disposición reglamentaria, no procede que la vicesecretaria perciba la diferencia del complemento específico (tampoco del complemento de destino) respecto a los del puesto del secretario al que sustituye.