En relación a la consulta. “Tasa por uso de teatro municipal: escuelas privadas, exenciones y alternativas de gestión”, ¿cabría la posibilidad de aprobar precio público para la utilización del teatro municipal, en lugar de tasa?
Esta pregunta se hace a petición de la regidora porque si se revisan otras ordenanzas fiscales de otros municipios, en algunos casos se comprueba que la contraprestación se trata como precios públicos y no como tasa y, por tanto, en este otro caso se aplican bonificaciones fiscales para las escuelas de danza.
¿Sería correcta o legal esta otra fórmula?
Los precios públicos se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico con la aprobación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en el ámbito estatal y de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, , en lo que respecta a las entidades locales.
La regulación actual se encuentra en el Capítulo VI del Título I del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-TRLRHL-, disponiendo el art. 41 TRLRHL que:
Las notas distintivas de los precios públicos frente a las tasas pueden sintetizarse en los siguientes aspectos:
- Su establecimiento y regulación se sujetan a un procedimiento sensiblemente más simple y menos rígido que el previsto para la imposición y ordenación de los tributos locales y, en particular, de las tasas. Así, no resulta exigible la aprobación de una ordenanza fiscal. Basta, a estos efectos, con la adopción del correspondiente acuerdo de establecimiento o fijación, cuya publicación constituye presupuesto necesario para su eficacia, tal como ha reconocido la jurisprudencia, sentencias del TS de 4 de abril de 2000 y del TSJ Galicia de 14 de noviembre de 2011.
- La cuantía de los precios públicos no queda sometida al límite propio de las tasas, consistente en que su rendimiento global no exceda del coste real o previsible del servicio o actividad. Antes al contrario, el art. 44.1 TRLRHL impone, con carácter general, que los precios públicos cubran, al menos, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Esto permite que la entidad pública pudiera obtener incluso un margen económico positivo derivado de su explotación.
- Asimismo, su exacción y recaudación presentan un menor formalismo. Ahora bien, esta mayor flexibilidad no altera su condición de ingresos de derecho público ni excluye la posibilidad de hacerlos efectivos mediante el procedimiento de apremio.
- Finalmente, como manifestación de su naturaleza no tributaria, el legislador evita en esta materia el empleo de las categorías propias de los tributos (tales como hecho imponible, no sujeción, sujeto pasivo, base imponible, devengo o deuda tributaria) y opta por una terminología diferente, articulada en torno a nociones como obligados al pago, cuantía y obligación de pago, cobro o fijación.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta.“Navarra. Precios públicos: posible establecimiento de exenciones y bonificaciones”.
En definitiva, en primer lugar, será necesario justificar que el servicio o actividad que se pretende financiar mediante el precio público sea de solicitud o recepción voluntaria para los administrados y que se prestan o realizan por el sector privado conforme al art. 20.1 TRLRHL.
Respecto de la posibilidad de establecer exenciones o bonificaciones en precios públicos, cabe señalar que el art. 44.2 TRLRHL prevé que:
Conviene, no obstante, advertir que el hecho de que los precios públicos no tengan naturaleza tributaria no habilita, sin más, para establecer con carácter general exenciones o bonificaciones, de forma que el expediente deberá acreditar que concurren los motivos previstos en el art. 44.2 TRLRHL.
Finalmente recomendamos la lectura de la consulta. “Regulación de precios públicos por actividades deportivas. Bonificaciones. IVA. Pactos o convenios con entidades deportivas”.
1ª. El precio público solo resulta jurídicamente procedente cuando la actividad o servicio no reúna las notas propias que exijan su financiación mediante tasa, en particular, su carácter no coactivo y la posibilidad de prestación en régimen de competencia.
2ª. La eventual fijación de cuantías del precio público inferiores al coste del servicio exige la concurrencia y acreditación de razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, con la correspondiente previsión presupuestaria para su cobertura.