Este ayuntamiento se va a iniciar el proceso de contratación de dos monitoras para la guardería municipal para el curso 2020-21.
Teniendo en cuenta la situación sanitaria en que nos encontramos y ante la incertidumbre de una nueva suspensión de la prestación de este servicio durante el curso 2020-21, como ha sucedido en el curso 2019-20, en que ha permanecido suspendido dicho servicio y, sin embargo, el ayuntamiento ha tenido que pagar el sueldo de las monitoras al tener su contrato una duración anual, se nos plantean las siguientes cuestiones:
¿Se podría considerar conforme al art. 49.1 b) ET, como causa válida de extinción establecida en el contrato, la suspensión de la prestación del servicio con motivo del COVID-19?
En caso de que sí se pudiera establecer como causa de extinción, ¿debería seguirse algún procedimiento en concreto? ¿Y podría establecerse en el contrato que, en caso de restablecerse el servicio suspendido por el COVID-19, se procedería de nuevo a la contratación de la trabajadora hasta la finalización del plazo del año establecido?
En caso de que no pudiera establecerse como causa de extinción, ¿se podría considerar causa de fuerza mayor la suspensión del servicio con motivo de la suspensión del servicio por el COVID-19? ¿Y se podría establecer que la duración del contrato sea mensual, pudiéndose prorrogar hasta un máximo de 12 meses por parte del ayuntamiento?
En caso de no ser posible ninguna de las opciones arriba indicadas, ¿cómo podría este ayuntamiento realizar la contratación sin que suponga un quebranto económico a las arcas municipales si, una vez iniciado el servicio, vuelve a suspenderse con motivo del COVID-19?
Señala el art. 49.1 b) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-:
Al respecto, dispone la Sentencia del TS de 29 junio de 2018 que:
Y en igual sentido las Sentencias del TS de 11 julio de 2018 o del TSJ Galicia de 25 junio de 2019, que indica que:
Por su parte, el TSJ Castilla y León en Sentencia de 23 septiembre de 2019 manifiesta que:
En el supuesto que nos ocupa, y realizado el análisis referido en la Jurisprudencia citada, entendemos que nada obstaría a la fijación como causa específica de extinción de las relaciones laborales citadas la que se derivaría de la imposible prestación del servicio de guardería municipal por la situación derivada del COVID-19. Ahora bien sería recomendable que la especificación contractual de la concreta causa pactada de extinción de la relación laboral se refiriera a circunstancias objetivas, por ejemplo, la declaración de un nuevo estado de alarma por el gobierno de España, que impidiera la prestación del citado servicio de guardería municipal, eliminando toda posible discrecionalidad, en la decisión extintiva, de la entidad consultante. Surgida la causa de resolución podría procederse a la notificación de la misma conforme a las exigencias contenidas en el ET/15.
No llegamos a la misma conclusión respecto a la posibilidad de incluir en el contrato, junto con la invocada causa de resolución, la obligatoriedad de contratar a los trabajadores citados, supuesta la extinción de su inicial relación laboral, en el caso de reanudación del servicio de guardería pues, a nuestro entender, dicha estipulación, y en tal caso la ya citada y relativa a la resolución de la relación laboral, podrían entenderse nulas en cuanto que de facto estaríamos en presencia de una suspensión del contrato de trabajo prohibida a nuestro entender por la Disp. Adic. 17ª ET/15, al señalar ésta que:
Recomendamos en este particular la lectura de las consultas
1ª. En el supuesto que nos ocupa nada obstaría a la fijación como causa específica de extinción de las relaciones laborales citadas la que se derivaría de la imposible prestación del servicio de guardería municipal por la situación derivada del COVID-19.
2ª. En todo caso, La especificación contractual de la concreta causa pactada de extinción de la relación laboral debe referirse a circunstancias objetivas que impidieran la prestación del citado servicio de guardería municipal, eliminando toda posible discrecionalidad, en la decisión extintiva, de la entidad consultante.
3ª. Surgida la causa de resolución podría procederse a la notificación de la misma conforme a las exigencias contenidas en el ET/15.
4ª. No puede incluirse en el contrato, junto con la invocada causa de resolución, la obligatoriedad de contratar a los trabajadores citados, supuesta la extinción de su inicial relación laboral, en el caso de reanudación del servicio de guardería pues, a nuestro entender, dicha estipulación, y en tal caso la ya citada y relativa a la resolución de la relación laboral, podrían entenderse nulas en cuanto que de facto estaríamos en presencia de una suspensión del contrato de trabajo prohibida a nuestro entender por la Disp. Adic. 17ª ET/15.