ene
2022

Viabilidad de la presentación de escritos y documentación por ciudadanos a través de la sede electrónica municipal para que su reenvío a la administración autonómica


Planteamiento

Una ciudadana ha presentado a través de la sede electrónica un escrito y documentación que adjunta solicitando que la reenviemos al gobierno autonómico.

¿Hay obligación de hacerlo cuando esa misma persona la puede presentar a través de la sede electrónica del concreto gobierno autonómico? Nuestro sistema informático solo prevé el reenvío de documentación a otra administración si ésta ha sido presentada a través de SIR o bien cuando se hace presencialmente, actuando a estos efectos como ventanilla única. Puestos en contacto con la peticionaria alega que nuestro sistema de presentación de documentación es más sencillo que la del Gobierno autonómico. ¿Es motivo suficiente?

Respuesta

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, regula los registros electrónicos generales de las distintas administraciones públicas (previsiones que producen efectos desde el pasado 2 de abril de 2021, conforme a la Disp. Final 7ª LPACAP), y en su art. 16.4 establece que:

  • Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
    • a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
    • b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
    • c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
    • d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
    • e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
  • Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.”

En el mismo sentido, el RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, establece en su art. 37.1 que las administraciones públicas “dispondrán de registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, que deberán ser plenamente interoperables de manera que se garantice su compatibilidad informática e interconexión en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el artículo 60 de este Reglamento”, y según su aptdo. 3, los registros electrónicos deben admitir los documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, así como “cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el párrafo anterior dirigido a cualquier Administración Pública”.

Por tanto, cualquier ciudadano puede presentar escritos y documentación a través del registro electrónico de una administración, independientemente de cuál sea la administración pública de destino.

Si una persona presenta a través de la sede electrónica del ayuntamiento un escrito y documentación que adjunta solicitando que se reenvíe al gobierno autonómico, en efecto, debe ser remitida por parte de la entidad local, pues la documentación de la interesada puede presentarla en el registro electrónico de la administración autonómica, pero también en otros registros electrónicos de Administraciones Públicas, como el de una Administración municipal, con la obligación por parte de ésta de recepcionar esa documentación dándole el trámite oportuno para hacerla llegar al sujeto a la que se dirige.

No cabe denegar ese reenvío alegando que “el sistema informático municipal solo prevé el reenvío de documentación a otra administración si ésta ha sido presentada a través de SIR (Sistema de Interconexión de Registros) o bien cuando se hace presencialmente”, pues el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentación en los registros electrónicos generales se configura de forma amplia en la normativa de procedimiento administrativo común y de funcionamiento del sector público por medios electrónicos, y se permite expresamente esta posibilidad. Con lo que el reenvío a la administración de destino, a través de SIR, por parte del ayuntamiento, deberá realizarse a partir de la documentación recibida en el registro electrónico por sede electrónica.

Conclusiones

1ª. El derecho de los interesados a presentar escritos y documentos, conforme al art. 16.4 LPACAP y al art. 37.3 RD 203/2021, admite que se realice tanto en el registro electrónico de la administración u organismo al que se dirijan, pero también en los restantes registros electrónicos de cualquiera de las administraciones públicas.

2ª. Ello supone que el ayuntamiento tiene la obligación de disponer de un registro electrónico general plenamente interoperable, debiendo recepcionar los escritos y documentación que los interesados dirijan a cualquier administración pública, y proceder a su reenvío en todo caso, no pudiendo denegar éste alegando que el sistema informático municipal solo prevé el reenvío de documentación a otra administración si ésta ha sido presentada a través de SIR o bien cuando se hace presencialmente.