may
2020

Viabilidad de establecimiento de precio público en la venta de mascarillas por el Ayuntamiento


Planteamiento

Ante la situación provocada por el COVID-19, se plantea la posibilidad de establecer un precio público para la adquisición de mascarillas (con pantalla protectora) por parte de los vecinos del municipio. ¿Sería conforme a derecho su imposición?

Respuesta

De los términos en que está planteada la consulta, la respuesta se inclina en sentido afirmativo, pues la compra de mascarillas por parte de los vecinos encaja en un precio público, y su establecimiento como tal, a nuestro juicio, es conforme a derecho.

En principio, los precios públicos constituyen un recurso, de naturaleza no tributaria, del que dispone el sector público para financiar su actividad. Aunque se trata de una fuente de ingresos a disposición de los diferentes niveles de administración que existen en España (Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), donde mayor relevancia adquieren es en la financiación de la actividad realizada en el ámbito local o autonómico (art. 4 de la LO 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, reformada por la LO 3/2009, de 18 de diciembre).

En ambas Administraciones se puede entonces exigir el pago de un precio público por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que concurran, respecto de dichos servicios y/o actividades, las dos condiciones siguientes:

  • 1. Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria:
    • - Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
    • - Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
  • 2. Que puedan ser prestados o realizados por el sector privado.

Parece, pues, que la venta de mascarillas puede manejarse a través de la figura del precio público, ya que no es un servicio obligatorio, imprescindible y que sólo pueda ser prestado por la Administración. En la consulta que se plantea, el Ayuntamiento entra en competencia con las farmacias, supermercados o establecimientos similares que también pueden vender este tipo de artículos.

A título de ejemplo, es un precio público lo que se abona por entrar en una piscina municipal, en el zoológico, por visitar un museo, una exposición o una biblioteca, el uso de las instalaciones municipales, siempre, lógicamente, que se trate de servicios prestados por la Administración municipal y no se trate de una piscina, museo o biblioteca privadas.

Entre los recursos que pueden obtener las Entidades Locales se encuentran los precios públicos, previstos en el art. 2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Su concepto es parecido al de las tasas por prestación de servicios, pero con diferencias sustanciales, que más adelante describiremos.

Los precios públicos responden a un doble motivo:

  • - En primer lugar, surgen por una actividad cada vez más plural de las Administraciones, entrando en competencia con los operadores privados. No se trata de servicios esenciales, pero tampoco son actividades privadas de la Administración, ya que son prestadas en régimen de Derecho público. Son actividades distintas de los servicios esencialmente públicos y que impliquen ejercicio de autoridad, porque eso corresponde al ámbito de las tasas (licencias, autorizaciones, certificaciones, registro, retiradas, policía, etc.).
  • - En segundo lugar, la razón de ser de los precios públicos se encuentra en la conveniencia de no someter a esta figura a un régimen tan riguroso como el de las tasas, ya que éstas se someten a los principios de reserva de ley y de capacidad económica. Se trata, pues, de un régimen más flexible y más rápido; lo más parecido al funcionamiento del mercado, ya que, en definitiva, se prestan en competencia con el sector privado.

En este sentido y por la complementariedad que existe entre los precios y las tasas públicas, es preciso insistir en que para hablar de pago de un precio público es indispensable que se den simultáneamente las dos circunstancias mencionadas, pues si sólo se produjese una de ellas se trataría de una tasa.

Por otra parte, el art. 42 TRLRHL dispone que no puedan exigirse precios públicos por los siguientes servicios o actividades: abastecimiento de aguas en fuentes públicas, alumbrado de vías públicas, vigilancia pública en general, protección civil, limpieza de la vía pública y enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

Además, es necesario añadir que están obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados por la Administración. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades públicas podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial. Procederá la devolución del importe correspondiente al pago del precio público cuando el servicio o la actividad no se presten o desarrollen por causas no imputables al obligado al pago del precio.

El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, de manera que su cobro permita la autofinanciación de citados servicios y actividades. Ahora bien, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la Administración municipal podrá fijar precios públicos por debajo del límite señalado. En estos casos, deberán consignarse en los Presupuestos de la entidad correspondiente las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia entre el coste y el importe cobrado.

En el ámbito local, el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponde al Pleno de la Corporación, que podrá delegar en la Junta de Gobierno Local. Una vez establecidos, puede atribuirse a los organismos autónomos y a los consorcios de ellas dependientes la fijación de los precios públicos, con la única condición de que los precios cubran el coste del bien o servicio. En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al Ente Local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.

La figura más parecida al precio público es la tasa, pero se diferencian en lo siguiente:

  • - El precio público no es un tributo, es decir, no es una categoría tributaria sino una figura asimilada. Sin embargo, participa de una de sus características, ya que se puede exigir por vía de apremio, pudiéndose ejecutar el patrimonio del deudor si no satisface el importe del precio público.
  • - Ambas figuras parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero, pero mientras en la tasa el Ayuntamiento o sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público, el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado, indistintamente.
  • - Además, la tasa tiene carácter obligatorio y, por lo tanto, tributario, es decir, es obligatorio adquirir dicho bien o servicio, mientras que el precio público tiene carácter voluntario, no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio. Esto hace que en las tasas exista un mayor control sobre la Administración que en el caso de los precios públicos, que se encuentran desregulados y la Administración es libre de modificarlos en la cuantía que considere oportuna, según el tipo de bien o servicio y la situación del mercado.

En conclusión, los Ayuntamientos pueden exigir un precio público por la adquisición de las mascarillas referenciadas ya que se cumplen las dos condiciones mencionadas.

Conclusiones

1ª. Los precios públicos constituyen un recurso, de naturaleza no tributaria, del que dispone el sector público para financiar su actividad (art. 2 TRLRHL).Su concepto es parecido al de las tasas por prestación de servicios, pero con diferencias sustanciales.

2ª. El Ayuntamiento puede exigir el pago de un precio público por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que concurran, respecto de dichos servicios y/o actividades, las dos condiciones siguientes:

  • 1. Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
  • 2. Que puedan ser prestados o realizados por el sector privado.

3ª. El art. 42 TRLRHL dispone que no pueden exigirse precios públicos por el abastecimiento de aguas en fuentes públicas, alumbrado de vías públicas, vigilancia pública en general, protección civil, limpieza de la vía pública y enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

4ª. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, de manera que su cobro permita su autofinanciación. Pero cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la Administración municipal podrá fijar precios públicos por debajo del límite señalad, debiendo consignarse en los Presupuestos las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia entre el coste y el importe cobrado.

5ª. En el ámbito local, el establecimiento o modificación de precios públicos corresponde al Pleno, que podrá delegar en la Junta de Gobierno Local. Una vez establecidos, puede atribuirse a los organismos autónomos y a los consorcios de ellas dependientes la fijación de los precios públicos, con la única condición de que los precios cubran el coste del bien o servicio.

6ª. A nuestro juicio, la venta de mascarillas puede hacerse a través de la figura del precio público, ya que se cumplen las dos condiciones necesarias y no es un servicio obligatorio, imprescindible y que sólo pueda ser prestado por la Administración.