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2020

Venta por el Ayuntamiento de vehículos adscritos al servicio de recogida de residuos: ¿está sujeta a IVA o ITP?


Planteamiento

El Ayuntamiento ha adjudicado a diversas empresas por subasta pública material no adscrito al contrato de servicio de recogida de residuos, concretamente hay camiones, furgonetas, barredoras y contenedores.

¿Estarán sujetas a IVA estas entregas de bienes o están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales?

Respuesta

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.

El art. 4.Uno LIVA dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de empresario o profesional se recoge en el art. 5.Dos LIVA, que define como actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Como hemos manifestado, entre otras, en la Consulta “El IVA en las escuelas de educación infantil municipal. Aprobación del precio público para posible cobro a los usuarios”, siguiendo la doctrina de la DGT, por ejemplo, en su Consulta vinculante nº V1718/2013, de 27 de mayo, los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

En el caso aquí planteado, en nuestra opinión y como hemos señalado en las Consultas “Venta de vehículo barredora por el Ayuntamiento: sujeción a ITP y no a IVA” y “Gipuzkoa. Venta de vehículo municipal a un particular: ¿está sujeta a IVA?”, el Ayuntamiento no actúa como empresario ni como profesional, puesto que no se dedica a la actividad de venta de vehículos, siendo puramente ocasional la venta del vehículo, por lo que no debe repercutir IVA al comprador.

En este sentido, por ejemplo, la Consulta vinculante V0955/2014, de 3 de abril, de la DGT, considera que la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del 50%, debe computarse, asimismo, en el 50% de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro 50% se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4.Dos.b) LIVA.

En el caso del Ayuntamiento consultante, siguiendo el mismo criterio, el vehículo no está afectado al patrimonio empresarial, salvo que el vehículo estuviera vinculado a alguna actividad en la que el Ayuntamiento actuara como sujeto pasivo del IVA (repercutiera y soportara IVA), por lo que el Ayuntamiento no debería repercutir IVA al comprador.

Sólo en el caso de que en el servicio de recogida de basuras el Ayuntamiento soporte y repercuta IVA, debería repercutir también el IVA de la venta de los camiones, furgonetas, barredoras y contenedores (lo que no es habitual).

Por otro lado, el art. 7.5 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -LTPAJP-, dispone que:

  • “No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

En consecuencia, al no estar sujeto al IVA estará sujeto al ITP, puesto que ambos impuestos son excluyentes, y la transmisión del vehículo constituye hecho imponible del ITP si no está sujeto a IVA. Así, el art. 7.1.A) LTPAJP dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas “las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

En este caso hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.a) LTPAJP, son sujetos pasivos del impuesto en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase el que los adquiere. Por lo que no será sujeto pasivo el Ayuntamiento, sino el adquirente del vehículo.

Además, el art. 45.I.B).17 LTPAJP considera exentas las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, el Ayuntamiento, con la venta del vehículo, no está realizando actividad empresarial o profesional alguna.

2ª. Bajo la consideración anterior, la venta del vehículo realizada por el Ayuntamiento a un particular no está sujeta a IVA.

3ª. Dado el carácter excluyente entre el IVA y el ITP, la venta del vehículo estará sujeta al ITP, siendo el sujeto pasivo quien adquiera el vehículo.

4ª. Sólo en el caso de que en el servicio de recogida de basuras el Ayuntamiento soporte y repercuta IVA, debería repercutir también el IVA de la venta de los camiones, furgonetas, barredoras y contenedores.