feb
2024

Venta de entradas (precios públicos) para un espectáculo musical: ¿está sujeta a IVA?


Planteamiento

Se está redactando un acuerdo regulador para el establecimiento de precio público para el cobro por el ayuntamiento de entradas a conciertos en las fiestas locales. ¿El precio de la entrada está sujeto a IVA? y si es así ¿a qué tipo?

Si el ayuntamiento tuviera que recaudar el IVA del total de las entradas, ¿qué procedimiento se seguiría para la declaración del mismo a la Agencia Tributaria?

Respuesta

El art. 41 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, faculta a las entidades locales a establecer “precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley”.

El art. 44 TRLRHL dispone que el precio público debe cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, si bien “cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.”

Establecido el precio público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 TRLRHL, debemos tener en cuenta que la venta de entradas a conciertos en las fiestas locales tendría la consideración de prestación de servicios sujeta y no exenta al IVA. Ello implica que el ayuntamiento deberá procederá a tramitar el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y a emitir facturas (o facturas simplificadas) repercutiendo el IVA correspondiente y podrá deducir el IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de la actividad.

El art. 91.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, regula el tipo impositivo reducido del 10%, refiriéndose el apartado Uno.2.6º del mismo artículo, en su redacción original, a la prestación de servicios consistente en: “la entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas”; este punto se modifica por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 -LPGE 2017-, y a partir del 29 de junio de 2017 queda redactado como sigue:

  • “6º. La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo”.

Se aplica el tipo reducido del 10% al servicio de entrada de espectáculos culturales en vivo. En consecuencia, cuando el Ayuntamiento organice alguna actividad a las que nos referimos y reciba una contraprestación, deberá repercutir el 10%, siempre que estas actividades no estén exentas del IVA o no sujetas.

De conformidad con lo establecido en el art. 4 LIVA, no están sujetas al IVA las siguientes operaciones:

  • “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
  • Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
  • En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
    • a) Telecomunicaciones.
    • b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
    • c) Transportes de personas y bienes.
    • d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º siguiente.
    • e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
    • f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
    • g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
    • h) Almacenaje y depósito.
    • i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
    • j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
    • k) Las de agencias de viajes.
    • l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
    • m) Las de matadero.”

Si por la actividad se cobra un precio público, que no tiene la consideración de contraprestación de naturaleza tributaria, deberemos consultar si la operación está o no exenta.

Así, en virtud de lo establecido en el art. 20.Uno.14º LIVA, estarán exentas:

  • “14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
    • a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
    • b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
    • c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
    • d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”

En definitiva, cuando el ayuntamiento, en la realización de estas actividades, requiera la contratación de servicios artísticos, el IVA que tiene que pagar es el tipo general del 21%, ya que quien presta el servicio no es una Administración (se contrata con una S.A., S.L, una persona física…).

El IVA reducido del 10% es el que pagaría el espectador, aunque si estamos ante una representación musical, nos encontraríamos ante una actividad exenta de IVA.

Si el Ayuntamiento debiese de repercutir el IVA a quien compre las entradas, o aunque nos encontremos ante actividades sujetas y exentas al IVA, tiene la obligación de declararlo, por lo que se encuentra obligado a expedir factura con los requisitos del artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (EDL 2012/256184) -RGF-. Por todo ello, y puesto que el Ayuntamiento actúa como empresario, no sólo debe repercutir el IVA sino que tiene, también, derecho a deducirse el IVA soportado por los gastos afectos a la compra de los vasos. Debiendo el ayuntamiento cumplir con las obligaciones trimestrales vigentes del IVA, rellenando y remitiendo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los modelos 303 y el anual 390.

Conclusiones

1ª. La venta de entradas (precios públicos) para un espectáculo musical se podría considerar una actividad sujeta y exenta de IVA.

2ª. El ayuntamiento debería de actuar como un empresario o profesional, darse de alta en el IAE y presentar en la Agencia Estatal de Administración Tributaria los modelos 303 y el anual 390.