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2021

Valoración de los méritos en el acceso en a puestos objeto de estabilización al amparo del RD-ley 14/2021


Planteamiento

En unas bases selectivas dentro del marco de los procesos de estabilización, ¿pueden valorarse en distinta medida los méritos por haber desempeñado plaza análoga en una Administración distinta a la convocante?

Y dentro de la misma Administración, ¿cabe la distinción en la valoración de méritos entre el desempeño de la plaza y puesto convocado y plaza análoga pero puesto distinto?

Respuesta

Sobre el acceso en los procesos de estabilización, dispone el RD-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en su art. 2:

  • 4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
  • Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
  • En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

Y añade su Disp. Adic. 1ª que:

  • 3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

En nuestra opinión, la frase en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate debe interpretarse según la doctrina dominante en estos momentos.

Ya hace años, en la Sentencia del TC de 27 septiembre de 1993, cuya lectura recomendamos, se razona:

  • Con todo, contraría abiertamente al principio constitucional de igualdad el que en un concurso de méritos que, como el de autos, se articula alrededor de la experiencia adquirida en diversos puestos administrativos, se prime desaforadamente y de manera desproporcionada -y con la consecuencia de hacerlo determinante del resultado último del concurso- la experiencia representada por el desempeño de una determinada categoría (la de los puestos convocados) en un determinado Ayuntamiento (el convocante).
  • Un baremo en el que, tratándose de un concurso de méritos, se privilegie la experiencia adquirida en un puesto idéntico o similar a aquél de cuya provisión se trata no sería contrario a la igualdad aun cuando a los restantes méritos alegables les fuera concedida una valoración menor, incluso considerablemente menor. Sin embargo, en el supuesto de autos no se trataba propiamente de favorecer genéricamente a quienes hubieran desempeñado puestos idénticos o similares a los ofertados, sino sólo de privilegiar a las concretas personas que los hubieran ocupado en el propio Ayuntamiento autor de la convocatoria.
  • La imposibilidad de que los 20 puntos concedidos por ese concepto pudieran ser obtenidos por quienes hubiesen ocupado puestos idénticos en otras Corporaciones pone de manifiesto que no se trataba tanto de favorecer la experiencia en la categoría ofertada, cuanto de primar, exclusivamente, a quienes venían ocupando interinamente las plazas en disputa.
  • Como ya quedó dicho en la STC 42/1981, es preciso que "la diferencia impuesta en razón de la capacitación técnica sea adecuada a la naturaleza propia de las tareas a realizar" (lo que permite computar como mérito la experiencia adquirida en puestos idénticos o similares a los que son objeto de concurso)"y se establezca con carácter general, esto es, en referencia directa a la posesión de determinados conocimientos o determinada titulación acreditativa de éstos, pero no al procedimiento seguido para adquirirlos o al Centro en donde fueron adquiridos, pues cualquiera de estas fórmulas sí implica ya una diferencia no justificada y, en consecuencia, una violación del principio de igualdad" (f. j. 4º).
  • Y una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de igualdad. Antes aun, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso en favor de determinadas personas y en detrimento -constitucionalmente inaceptable- de aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos.
  • En la medida en que la diferencia de trato no es, por lo dicho, razonable ni puede justificarse más que en atención al privilegio que con su establecimiento quiere concederse a determinados concursantes, no cabe sino concluir que el baremo impugnado es contrario al art. 14 CE y, en consecuencia, procede la estimación del amparo pretendido.”

Siguiendo el razonamiento, sí sería posible valorar de forma diferente, o incluso no valorar, la experiencia adquirida en otras administraciones salvo que se acredite que las funciones sean idénticas, criterio sentado en la Sentencia del TS de 24 junio de 2019:

  • (2º) No apreciamos, por otra parte, la infracción del artículo 23 de la Constitución que afirma el segundo de los motivos de casación ni tampoco que de la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ) se siga que haya de apreciarse en las bases de la convocatoria una diferencia de tratamiento injustificada. En efecto, no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra, no cabe duda de que no es el mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente ni de que tampoco coinciden, en principio, las competencias y funciones ni la normativa a aplicar. Por lo tanto, mediando esas diferencias no es irrazonable que también difiera la puntuación.(...)
  • Desde luego, no sirve a la causa de la recurrente la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ) pues --lo explica bien el escrito de oposición de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares-- el asunto examinado entonces presentaba unas características del todo singulares, bien distintas a las que se dan aquí. En efecto, se debe recordar que esa sentencia del Tribunal Supremo --al igual que la de 4 de febrero de 2013 (casación n.º 2587/2011 )-- se limitó a confirmar la dictada por la Sala de Palma de Mallorca que estimó el recurso del aspirante a quien no se le valoró la experiencia como técnico de actividades turísticas adquirida en el Consejo Insular de Ibiza en un proceso selectivo para proveer plazas del Cuerpo Facultativo Técnico, especialidad técnico de actividades turísticas, de la Administración especial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Según entendió la Sala de instancia y confirmó el Tribunal Supremo, la competencia ejecutiva y de gestión en materia de turismo la ejercían los Consejos Insulares en Menorca e Ibiza, mientras que en Mallorca no estaba trasferida al propio Consejo Insular. Además, se probó que el cometido de un técnico de actividades turísticas en los Consejos Insulares era exactamente el mismo que el asignado a las plazas objeto de la convocatoria. Por eso, se concluyó que carecía de justificación la distinta puntuación de los servicios en función de si se prestaron en la Administración autonómica o en la local.

Con los datos expuestos, si el proceso de estabilización hace referencia a puestos homogéneos con otras administraciones públicas, bien por tratarse de puestos de administración general previstos en el art. 169 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, o bien en puestos cuyas tareas vienen determinadas por la profesión colegiada (por ejemplo, arquitectos, trabajadores sociales, etc.), en nuestra opinión deberían valorarse igual si se tratara de experiencia en cualquier administración local (en palabras del TC en la citada sentencia de 27 septiembre de 1993:diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de igualdad).

Respecto de la otra cuestión planteada, resulta necesario diferenciar entre el concepto de puesto y plaza. La plaza hace referencia al cuerpo, escala o categoría genérica de acceso; el puesto al concreto ocupado. Por ejemplo, un administrativo puede ocupar un puesto base o una jefatura de negociado. O un oficial de obras, puede ocupar un puesto de capataz o encargado.

En este sentido, resulta posible que un puesto sea ocupado por empleados de distintos cuerpos o escalas, siempre dentro del mismo grupo o subgrupo.

El acceso debe realizarse desde la perspectiva de la plaza (cuerpo, escala o categoría genérica) y no desde el puesto.

Cualquier mérito incluido en unas bases de selección deben ser proporcionados y no determinantes de acuerdo con el principio sentado en el art. 61 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que establece que:

  • Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

En este sentido, recomendamos que incluyan varios méritos (experiencia, idiomas, cursos, títulos).

Establecer estas diferencias, les sitúa en un terreno discutible en el que una impugnación les podría anular el proceso selectivo, con la posible consecuencia de que se queden todos los aspirantes de acuerdo con la doctrina del aspirante de buena fe sentada, entre otras, en la Sentencia del TS de 19 febrero de 2018, sobre todo si alguna persona interesada o legitimada impugna las bases en este sentido desde un primer momento.

Desde luego, si establecen una diferencia (entre administraciones o entre puestos), recomendamos que lo justifiquen por tener algunas funciones específicas, y que esta diferencia sea mínima (les recomendamos que no superen el 10% del total de la puntuación) con el objetivo de no parecer determinante. Cuanto mayor sea el porcentaje sobre el total, mayor probabilidad de prosperar una impugnación ante la jurisdicción contenciosa o constitucional.

Resulta prematuro aventurar lo que dispondrá el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), en fase de enmiendas en el Congreso de los Diputados, con muchas incógnitas desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), derecho que no puede conculcar ninguna norma.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Confusión entre plaza y puesto. Posibilidad de uso de bolsa de trabajo municipal de Oficial Electricista para directamente atribuir un puesto de Coordinador
  • - Castilla y León. Bases de pruebas selectivas para personal contratado en el Ayuntamiento con subvención de la Diputación: requisitos discriminatorios

Conclusiones

1ª. Si el proceso de estabilización hace referencia a puestos homogéneos con otras administraciones públicas, bien por tratarse de puestos de administración general o bien en puestos cuyas tareas vienen determinadas por la profesión colegiada (por ejemplo, arquitectos, trabajadores sociales, etc.), en nuestra opinión deberían valorarse igual si se tratara de experiencia en cualquier administración local, de acuerdo con la doctrina constitucional citada.

2ª. El acceso debe realizarse desde la perspectiva de la plaza (cuerpo, escala o categoría genérica) y no desde el puesto.

Recomendamos que incluyan diversos méritos, para cumplir con el principio de proporcionalidad y no predeterminación del resultado.

3ª. Establecer estas diferencias les sitúa en un terreno discutible en el que una impugnación les podría anular el proceso selectivo, con la posible consecuencia de que se queden todos los aspirantes de acuerdo con la doctrina del aspirante de buena fe.

Desde luego, si establecen una diferencia (entre administraciones o entre puestos), recomendamos que lo justifiquen por tener algunas funciones específicas, y que esta diferencia sea mínima (no superen el 10% del total de la puntuación) con el objetivo de no parecer determinante. Cuanto mayor sea el porcentaje sobre el total, mayor probabilidad de prosperar una impugnación ante la jurisdicción contenciosa o constitucional.