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2024

Valoración de la existencia de causa de fuerza mayor o caso fortuito para la dispensa de obligaciones tributarias


Planteamiento

La ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos establece que en supuesto de transmisión por causa de muerte el contribuyente debe presentar la declaración para la liquidación del impuesto en el plazo de 6 meses desde el fallecimiento y este plazo es prorrogable hasta 1 año a solicitud del sujeto pasivo. La solicitud de prórroga debe presentarse dentro de los primeros 6 meses. Si la declaración se hace en plazo se tiene derecho a una bonificación del 50 %.

Se nos presenta el caso de un ciudadano que ha perdido a su madre y no ha hecho la declaración en ese plazo de 6 meses ni ha solicitado la prórroga de los otros 6, aunque aún no ha transcurrido el plazo de 1 año desde el fallecimiento. Este ciudadano en principio no tendría derecho a la bonificación y además debería pagar un recargo. Pero la situación es que esta persona sufre desde hace varios años una depresión profunda que le impide hacer una vida normal ni ocuparse de sus asuntos. Y su cónyuge, que es quien se está encargando de los asuntos familiares lleva sufriendo desde hace meses un cáncer por el cual se ha visto sometida a tratamientos e intervenciones quirúrgicas.

La cónyuge acude ahora al ayuntamiento y nos pone en conocimiento de todo y quisiéramos saber si podría valorarse la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que pudiera dispensar a estas personas de sus obligaciones tributarias y considerar que estarían a tiempo de solicitar la bonificación y la elusión del recargo, todo ello sobre la base de ausencia de dolo y/o responsabilidad.

Respuesta

La doctrina y jurisprudencia han analizado en múltiples ocasiones el concepto de fuerza mayor y su aplicación en el ámbito tributario. La fuerza mayor se define generalmente como cualquier acontecimiento imprevisible o, siendo previsible, inevitable, que impide el cumplimiento de una obligación.

El art. 1105 del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 -CC- establece que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declaren las obligaciones, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

En el presente caso, como se indica en el texto de la consulta, el contribuyente sufre de una depresión profunda diagnosticada, que le impide gestionar sus asuntos personales y profesionales. Este estado mental puede considerarse una causa de fuerza mayor, ya que cumple con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad. La jurisprudencia ha reconocido en ocasiones enfermedades graves y estados mentales severos como situaciones de fuerza mayor que puedan justificar la exoneración de determinadas obligaciones.

Además, el cónyuge del contribuyente ha estado sometido a tratamientos e intervenciones quirúrgicas debido a un cáncer, lo cual agrava la situación familiar y dificulta aún más la posibilidad de cumplir con las obligaciones tributarias en el plazo establecido.

La jurisprudencia ha abordado casos similares en los que se ha valorado la existencia de causa de fuerza mayor para la exoneración de obligaciones tributarias. En diversas resoluciones, se ha considerado que la existencia de enfermedades graves y otras circunstancias personales extremas pueden justificar la exoneración de recargos y sanciones por presentación extemporánea de declaraciones tributarias.

La fuerza mayor se define por su carácter imprevisible e inevitable, quedando así fuera del control del sujeto. Es importante distinguir la fuerza mayor del caso fortuito, ya que este último, aunque pueda ser previsto y evitado, no exime de responsabilidad. La dificultad transitoria de tesorería no se considera fuerza mayor (Sentencia del TS de 16 de octubre de 1991; EDJ 1991/9772), aunque sí cuando dicha dificultad ha derivado del impago de importantes cantidades por parte del INSALUD al presunto infractor (Sentencia del TSJ Canarias de 29 de mayo de 2002; EDJ 2002/114128).

Se ha reconocido como fuerza mayor la enfermedad grave del empresario o profesional (Sentencia del TSJ Galicia de 19 de abril de 1994; EDJ 1994/500003), pero no así la enfermedad terminal del administrador de una sociedad en caso de infracción cometida por esta (Sentencia del TSJ Cataluña 21 de marzo de 1997; EDJ 1997/500036), ni la del jefe administrativo de una empresa cuando la empresa infractora pudo designar a otros empleados para asumir sus funciones (Sentencia de la AN 26 de febrero de 1999; EDJ 1999/84275).

La Audiencia Nacional, en Sentencia de 12 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/298545), ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el automatismo de los recargos por declaración extemporánea y a su naturaleza indemnizatoria asimilable a los intereses de demora, razonando:

  • “Con tal modo de razonar se desconoce la verdadera naturaleza jurídica del recargo por declaración extemporánea sobre el que versa el recurso. La Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto, en numerosas ocasiones, en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional esta naturaleza con ocasión, por ejemplo, de la retroactividad "in bonam partem" de las normas reguladoras de los recargos, lo que nos ha llevado a apreciar una relativa identificación de la sanción con el recargo en el sentido que, sin duda, este último conlleva una penalización y, en cualquier caso, cuando se trata de las declaraciones extemporáneas y espontáneas, tiene una clara finalidad, a saber: la de servir de estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  • Y dicho planteamiento general es el que justifica el criterio también reiterado de la Sala según el cual la exigencia del recargo por retraso en el cumplimiento de la obligación de declarar no puede prescindir de una manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo (en este sentido SAN de 22 de octubre de 2009 y STSJ de Catalunya de 2 de octubre de 2008).”

En el supuesto consultado, la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos establece la obligación de presentar la declaración en un plazo de 6 meses desde el fallecimiento, prorrogable a 1 año a solicitud del sujeto pasivo. No obstante, no se contempla explícitamente la posibilidad de exoneración por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Dado que la ordenanza no prevé expresamente la exoneración por causas de fuerza mayor, se debe recurrir a los principios generales del derecho y a la normativa superior, como la Ley General Tributaria -LGT- y el CC. El art. 34 LGT establece los derechos de los obligados tributarios, entre los cuales se encuentra el derecho a que se les apliquen las exenciones y bonificaciones previstas en las normas, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos.

En este caso, podría llegarse a argumentar que la imposibilidad de cumplir con el plazo establecido para la presentación de la declaración del impuesto es una consecuencia directa de la fuerza mayor derivada de la enfermedad del contribuyente y su cónyuge. Por tanto, sería razonable aplicar una interpretación extensiva y garantista que permita conceder la bonificación del 50% y exonerar el recargo por presentación extemporánea.

El procedimiento a seguir, a nuestro juicio, requeriría que la cónyuge del contribuyente presente una solicitud formal ante el ayuntamiento, exponiendo detalladamente las circunstancias personales y médicas que han impedido el cumplimiento del plazo de 6 meses para la declaración del impuesto. Es fundamental acompañar esta solicitud con informes médicos y documentación que acrediten el estado de salud del contribuyente y su cónyuge.

El ayuntamiento deberá evaluar la solicitud y determinar si las circunstancias expuestas pueden considerarse como causa de fuerza mayor. Para ello, puede requerir informes adicionales o la opinión de expertos en salud mental y medicina.

En caso de aceptar la causa de fuerza mayor, el ayuntamiento deberá emitir una resolución que conceda la prórroga del plazo hasta 1 año, permitiendo así la bonificación del 50% del impuesto e inaplicando el recargo por presentación extemporánea.

Conclusiones

1ª. La jurisprudencia ha reconocido que enfermedades graves y estados mentales severos, como la depresión profunda, pueden considerarse causas de fuerza mayor. Esto permitiría tener en cuenta estas circunstancias a efectos de determinar las consecuencias del incumplimiento de ciertas obligaciones tributarias cuando concurren los criterios de imprevisibilidad e inevitabilidad.

2ª. En ausencia de disposiciones explícitas en la ordenanza fiscal para tener cuenta esta circunstancia, se debe recurrir a los principios generales del derecho y normativa superior, como la LGT y el CC. En este caso, la imposibilidad de cumplir con el plazo de declaración del impuesto, debido a la enfermedad del contribuyente y su cónyuge, podría justificar una exoneración del recargo por presentación extemporánea mediante una interpretación extensiva y garantista.