mar
2019

Valoración de experiencia en proceso de consolidación de empleo temporal: ¿puede establecerse que sólo computen servicios prestados como funcionarios interinos y personal laboral indefinido no fijo?


Planteamiento

En los procesos extraordinarios de consolidación o estabilización de empleo seguidos en el Ayuntamiento, ¿Puede ser razonable o incluso legal incorporar cláusulas en las Bases por las que, a la hora de la valoración de los méritos, sólo computen los servicios prestados por los aspirantes en su condición de funcionarios interinos y personal laboral indefinido no fijo? ¿Sería legal que no se valorasen los servicios como funcionario de carrera puro y duro?

Por ejemplo, un puesto/plaza de Arquitecto municipal al que pretende acceder un funcionario de carrera del Cuerpo de Arquitectos del Catastro, ¿se deben valorar sus años de servicio en la Administración General del Estado?

Respuesta

El derecho a la carrera profesional es uno de los derechos previstos en el del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, para los empleados, formando parte del mismo el de promocionar de manera vertical u horizontal, de acuerdo con criterios de igualdad, mérito y capacidad, tal y como vemos en el art. 16.

Igualmente tendremos en cuenta los procesos de consolidación de empleo temporal que se han incluido en las últimas Leyes de presupuesto General del Estado, siendo el último, el caso de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, en el art. 19.Uno.9.En dicho precepto se recuerda que:

  • “La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.”

Hecha esta introducción normativa vemos que la intención del legislador para estos casos concretos de consolidación es poner fin a la temporalidad, facilitando que los actuales ocupantes de esas plazas pasen a abandonar la precariedad de que adolecía su situación. Pese a que se trate de un procedimiento abierto, en el que puede participar cualquier persona con la titulación o el perfil exigido, se prevé la valoración de esa situación tan peculiar. Así, al no ser ni un procedimiento restringido para los afectados, ni una oposición libre, tendremos que combinar ambos aspectos para conciliar todos los intereses en juego de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

En la Consulta “¿Es posible, según la DT 4ª TREBEP, la convocatoria restringida en procesos de consolidación de empleo temporal para quienes ostenten la condición de funcionario interino o temporal con anterioridad a 1 de enero de 2005?”, veíamos la justificación para computar la experiencia y de qué manera se podía hacer en este tipo de procesos, orientados a la consolidación de empleo.

Es lógico que se valore la experiencia en la propia Administración en la que se trabaja, pero no que se ignore cualquier otra que se posea en otras Administraciones, si bien se puede ponderar el peso de una y otra en la puntuación total. Es habitual que la experiencia se puntúe de manera distinta en función de dónde se obtuvo, aunque siempre vinculada a la naturaleza de la plaza o el puesto que se va a adquirir o proveer.

Buen ejemplo de esa discriminación es la Sentencia del TSJ Madrid de 20 de diciembre de 2017 en la que, referida a un proceso de la Disp. Trans. 4ª TREBEP se concluye que la asignación del doble de puntuación a la experiencia en el propio municipio no es desproporcionada, y para ello alude a la doctrina del TC y el límite de la tolerabilidad. En ella se indica que:

  • “Procede reiterar, que el proceso de consolidación supone una excepción a los sistemas de ingreso en la función pública por lo que no cabe la interpretación extensiva de las normas que lo regulan.
  • Argumentan también los apelantes que existe una actuación discriminatoria del Ayuntamiento de Madrid, que quiebra el principio de igualdad, pero ello no es así. Es cierto que el Tribunal constitucional ha señalado (...) que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE exige que los procesos de acceso a la función pública tengan una serie de garantías invocables en el recurso de amparo constitucional, sin perjuicio de que también es doctrina consolidada, (...), que dicho precepto no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio; se otorga así un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad.
  • Pero también ha declarado que es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos (...), exigiéndose solamente dos requisitos cuando se trata de un proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal: que no se excluyan la posibilidad de concurrencia de terceros y que no tengan una dimensión cuantitativa que rebase lo denominado como «límite de lo tolerable».
  • Pues bien, las bases del proceso que examinamos estimamos que reúnen dichas condiciones, sin que la relevancia cuantitativa otorgada a la experiencia profesional se pueda considerar desproporcionada o arbitraria, pues dicha valoración está en relación a la finalidad de provisión de las plazas de oficial mecánico conductor en ejecución del proceso extraordinario de consolidación del empleo temporal del personal funcionario del Ayuntamiento de Madrid.”

Podemos citar, para mejor comprensión de ese concepto, la Sentencia del TC de 1 de marzo de 2012 en la que se analiza el porqué de la existencia de una fase de concurso y cómo debe puntuarse sin perjuicio de que no se impida que otras personas opten igualmente al el procedimiento selectivo:

  • “Debe recordarse que en otras ocasiones, (...) se consideró a la luz de las concretas circunstancias del caso, que el hecho de que la valoración de los servicios prestados alcanzara el 45 por 100 de la nota total, era acorde con el art. 23.2, pero se llegó a dicha conclusión no solamente por «las especiales circunstancias creadas por la puesta en marcha de la Administración autonómica, y a la necesidad de contar inmediatamente con personal propio» que justificaba la desproporción en la valoración, sino también porque los participantes damnificados, al menos contaban con la posibilidad de que sus «méritos personales se muestren en la fase de oposición», para cuyo acceso no se establecía nota de corte; un argumento similar se señaló en las SSTC 83/2000, de 27 de marzo, FJ 4 y 107/2003, de 2 de junio, FJ 5, afirmándose en esta última que «la puntuación otorgada a quienes poseían servicios previos computables, aunque es cierto que otorga una sustancial ventaja a estos aspirantes (en mayor grado cuantos más años de servicios prestados acreditasen, con el máximo indicado), no excluye de la competición a quienes, como la recurrente, carecen de dicho mérito, pese a que imponga a estos opositores 'por libre', para situarse a igual nivel de puntuación que los opositores interinos, un nivel de conocimientos superior, pero sin que ello signifique el establecimiento de un obstáculo insalvable que impida el acceso a la función pública de quienes no han prestado servicios previamente en la Administración de la Seguridad Social».
  • En aquellas ocasiones se ponderó la posibilidad de que los participantes sin experiencia previa, si bien se veían perjudicados, tenían la oportunidad de equilibrar su puntuación en la fase de oposición.
  • En el presente caso, la posibilidad de obtener 9,5 puntos por la experiencia profesional representa un porcentaje claramente superior al 45 por 100 de la nota total de la fase de concurso: 14,5 puntos. Estas circunstancias suponen primar sensiblemente a los participantes que contaran con servicios prestados en la Administración convocante, que se presenta desproporcionado, más aun cuando la fase de concurso se establece como eliminatoria y existe una nota de corte que dificulta en exceso que los participantes sin experiencia profesional puedan, siquiera, acceder a la fase de oposición, nota de corte que no existía en los supuestos antes señalados y resueltos en las SSTC 67/1989, de 18 de abril y 83/2000, de 27 de marzo, en las que, como veíamos, se ponderaba la posibilidad de que la ventaja con la que contaban los interinos se pudiera compensar con la posibilidad de participar en la fase de oposición, aun con la necesidad de mostrar, por parte los participantes sin experiencia profesional, mayores conocimientos.”

Hacemos referencia a esta cuestión, pese a que no se ha planteado en la consulta, para recordar que debe tenerse en cuenta qué méritos se valoran y qué porcentaje representan en el total de la puntuación de la selección por concurso-oposición. Damos por hecho que éste será el procedimiento elegido para la selección, puesto que el concurso sólo se reserva a casos tasados por la ley, como expusimos en la Consulta “Proceso de consolidación de empleo temporal por el Ayuntamiento: ¿cabría utilizar exclusivamente el sistema de concurso de méritos del art. 61.7 TREBEP?”

Por ello, entendemos que lo más aconsejable en este caso es que se valore la experiencia adquirida en el puesto que se ocupa temporalmente y cuya consolidación se pretende, e incluso que pueda ser una puntación mayor que la que corresponda a otros periodos en puestos similares de otras Administraciones, pero que de la misma manera también sea tenido en cuenta el periodo de trabajo desarrollado en ellas.

Así, tiene sentido que para una plaza de Arquitecto se valore la experiencia en la Administración estatal, pero, a nuestro juicio, debe tener menos reflejo que la adquirida en la Administración Local, puesto que las tareas habitualmente son distintas. Normalmente, por seguir el ejemplo del Arquitecto, en la vida municipal se atienden tareas como revisión de licencias de obra, valoraciones, informe de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, realización de proyectos, dirección de obras, etc., dependiendo siempre de las dimensiones del municipio, que no se llevan a cabo en otras Administraciones como la estatal o la autonómica. Ello justifica, a nuestro juicio, que se puntúe de manera distinta, aunque en los dos casos se deba valorar, puesto que sigue siendo un mérito a tener en cuenta.

Finalmente recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:

  • - Proceso municipal de estabilización y consolidación de empleo temporal: recurso de reposición contra la valoración de la experiencia en tres plazas diferentes.
  • - Andalucía. Cobertura de plazas de personal funcionario municipal y de plazas ocupadas temporalmente por funcionarios interinos: sistemas de selección.

Conclusiones

1ª. Los procesos de consolidación deben realizarse respetando los principios de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2ª. No se debe valorar tan sólo los méritos obtenidos en el desarrollo del puesto de trabajo que se ocupa en el momento de la selección, por lo que también debe tenerse en cuenta la experiencia en otros puestos similares de otras Administraciones.

3ª. Es posible, sin embargo, otorgar mayor puntuación a la experiencia adquirida en Entidades Locales similares e incluso en el propio Ayuntamiento donde se ocupa la plaza en la actualidad.