may
2021

Valor de los trienios del personal laboral funcionarizado del ayuntamiento tras la entrada en vigor de la LPGE 2021


Planteamiento

En relación con la consulta “Valor de los trienios del personal laboral. Diferencia con el personal funcionario” y considerando la modificación del art. 2 de la Ley 70/1978, efectuada por la Disp. Final 2ª de la LPGE 2021, quisiera saber su opinión sobre cómo se tienen que pagar los trienios, a los laborales que han sido funcionarizados, a partir de dicha modificación legislativa, y qué pasa con los trienios reconocidos y abonados según los importes que establece la Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019.

Respuesta

La Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019, a la que se alude en el planteamiento, continúa con el mismo criterio sentado en sentencias anteriores interpretando el art. 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y el art. 2 del RD 1461/1982, de 25 de junio, de desarrollo.

Como se recoge en dicha Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019:

  • “El art. 2 de la Ley 70/78 dispone:
  • «1. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
  • 2. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos».

El art. 2 RD 1461/82 establece:

  • «1. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración. En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.»”

La interpretación del alto tribunal es que la citada normativa no sólo reconoce los servicios previos (períodos), sino también su valor reconocido:

  • “De dichos preceptos legales citados resulta que la valoración de los servicios previos debe efectuarse de acuerdo con el grupo en que tales servicios fueron prestados, sin que la decisión de valorarlos en el grupo de nuevo ingreso, tenga amparo en precepto legal alguno.”

Esta interpretación es reclamada por los funcionarios en el supuesto de que el valor reconocido anteriormente sea superior al reconocido aplicando los importes comunes de los trienios establecidos en la Ley de Presupuestos anual de cada año, como ocurrió en ese caso, en el que el convenio colectivo del personal laboral establecía unos importes superiores (lo que es perfectamente legal puesto que la estructura salarial del personal laboral no se rige por el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, de acuerdo con su art. 27).

Pero el mismo criterio debería aplicarse en el otro sentido, es decir, cuando el valor de los trienios devengados fuera inferior a los establecidos en la Ley de Presupuestos anual de cada año, si se detectara.

Como manifiesta la citada Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019 su FJ 6º:

  • “Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
  • Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.”

Por su parte, el art. 2.1 de la Ley 70/1978 ha tenido una nueva redacción por la Disp. Final 2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021-, en realidad un párrafo añadido, en estos términos:

Redacción original

Nueva redacción

“1. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.”

“Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.”

En el Preámbulo LPGE 2021 no se explicita la motivación de la modificación más allá de un escueto “La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular, la Ley acomete la modificación (…) de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública”.

Yendo al texto literal de la norma, el párrafo añadido va referido a “servicios prestados en condición distinta a la de funcionario” lo que remite a los servicios prestados como personal laboral o con contratos administrativos.

Y establece con claridad la voluntad de establecer su valor económico al indicar que “se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas”, lo que puede entenderse de dos formas:

  • - O el legislador ha incluido un apartado que no añade nada a lo ya dispuesto anteriormente, de forma que su interpretación debe continuar siendo la misma.
  • - O que el legislador pretende, al modificar la Ley, establecer que a efectos retributivos también, debe aplicarse el valor económico de los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas, lo que supone realizar una equivalencia con los grupos y subgrupos del art. 76 TREBEP y los importes de la Ley de Presupuestos anual.

El texto añadido por la modificación de la Ley 70/1978 ya estaba prácticamente igual en el art. 2 RD 1461/82, citado por la Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019, al señalar que “Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera”, criterio que es “En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo”.Y a pesar de esta redacción, el TS ha venido interpretando que lo regulado por el legislador era mantener el valor económico de los trienios, tal y como estaban reconocidos en su momento.

Tratándose de una norma nueva con rango de Ley, que establece que “en todo caso y a efectos retributivos”, los servicios “prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán (…) en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas”, con todas las cautelas ante la nula explicación de la causa de la modificación (el texto se incluyó en el primer borrador del anteproyecto de Ley de Presupuestos, sin más precisiones), entendemos que el legislador ha pretendido establecer que a partir de ahora, los trienios reconocidos por servicios prestados como personal laboral o contratado administrativo deben valorarse realizando una equivalencia en la cuantía de los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas establecidas en la Ley anual de presupuestos.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que la cuestión es incierta en caso de judicialización puesto que, en realidad, la nueva redacción no modifica nada de la regulación anterior, salvo que da rango legal a lo que anteriormente estaba recogido en el RD 1461/1982, y aclara que la equivalencia en el valor también es en el valor económico.

Sentado lo anterior, en aplicación del principio de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos, la citada modificación legal en cuanto a la cuantía, solamente será aplicable a los reconocimientos realizados a partir del 01/01/2021, fecha de entrada en vigor de la LPGE 2021, sin que proceda modificar los reconocimientos anteriores.

Conclusiones

1ª. Ante la modificación del art. 2 de la Ley 70/1978 por la LPGE 2021, con todas las cautelas, entendemos que respecto del reconocimiento de la antigüedad por servicios prestados en condición distinta a la de funcionario (personal laboral o contratado administrativo), se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas. Esto implica realizar una equivalencia económica según el grupo o subgrupo y los importes reconocidos en cada Ley de Presupuestos anual.

2ª. La citada modificación legal solamente será aplicable a los reconocimientos realizados a partir del 01/01/2021, fecha de entrada en vigor de la LPGE 2021, sin que, a nuestro juicio, proceda modificar los reconocimientos anteriores.