nov
2021

Vacaciones de los funcionarios municipales: ¿cabe ser sustituidas por su pago?


Planteamiento

El ayuntamiento va a contratar a un funcionario interino por acumulación de tareas por un periodo de dos semanas para sustituir unas vacaciones. De acuerdo con el art. 50.3 TREBEP, no cabe el pago de las vacaciones. ¿Es correcto?

Respuesta

El art. 50 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP- establece en su aptdo. 3 añadido por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021-, lo siguiente:

  • “El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
  • No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.”

Queda pues claro el carácter indisponible de las vacaciones, y su no posibilidad de abono como hemos indicado en anteriores consultas, salvo en los casos tasados contenidos en el párrafo segundo del mencionado aptdo. 3; como quiera que del tenor de la consulta deducimos sin dificultad alguna que no se trata de un supuesto de conclusión de la relación de servicios, debe disfrutar de las vacaciones, no pudiendo ser sustituidas por su pago.

En el mismo sentido, puede verse la consulta “Comunidad Valenciana. Vacaciones no disfrutadas por funcionario interino del ayuntamiento por toma de posesión en nuevo destino: ¿es posible su abono?”.

Si las tareas que realiza el funcionario son de todo punto imprescindibles, cabe la solución que apuntan, esto es, el nombramiento de un funcionario interino de conformidad con lo establecido en el art. 10.1.d) TREBEP, que establece que:

  • “1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
    • (…)
    • d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.”

Supuesto que ya hemos entendido como mas adecuado para este tipo de situaciones, como señalamos en la consulta “Contratación con motivo de bajas y vacaciones de personal del Ayuntamiento: tipo de contrato o nombramiento y procedimiento de selección”.

Conclusiones

1ª. Las vacaciones son indisponibles, no siendo posible su abono, salvo en los casos tasados contenidos en el párrafo segundo del art. 50.3, como quiera que del tenor del consulta deducimos sin dificultad alguna, que no se trata de un supuesto de conclusión de la relación de servicios, debe disfrutar de las vacaciones, no pudiendo sustituirse por el pago de las mismas.

2ª. Si las tareas que realiza el funcionario son de todo punto imprescindibles, cabe la solución que apuntan, el nombramiento de un funcionario interino de conformidad con lo establecido en el art. 10.1.d) TREBEP, supuesto que ya hemos entendido como más adecuado para este tipo de situaciones en anteriores consultas.