ene
2022

Utilización del RTGG en 2022 y efectos en contabilidad municipal de la retroacción de las actuaciones de concesión de subvenciones


Planteamiento

Este ayuntamiento convocó tres líneas de subvenciones. Una de ellas se destinaría a subvencionar gastos corrientes y las otras dos a gastos de capital.

En el presupuesto inicial se dotó crédito en el capítulo IV del presupuesto de gastos por el importe total de lo que estaba previsto destinar a estas convocatorias. Posteriormente, una vez aprobadas las convocatorias correspondientes, se tramitaron dos créditos extraordinarios (capítulo VII) aprobados en el último trimestre del ejercicio para dotar de crédito estas dos últimas líneas, financiándose con bajas de la aplicación presupuestaria del capítulo IV previsto inicialmente.

Llegado final de año, se dictó resolución definitiva de la primera línea del capítulo IV y de una sola línea del capítulo VII, estando la otra línea en resolución provisional. A todo esto, hay que añadir que se ha detectado un defecto de en la tramitación de las subvenciones, pues no se nombró órgano instructor como tal, y se está estudiando la posibilidad de subsanación de dicho error.

Teniendo en cuenta todo ello, se plantean las siguientes cuestiones:

- con la normativa actual, una vez confeccionada la liquidación y si se obtuviera RTGG positivo, ¿a qué fines o proyectos podría destinarse el mismo?

- Una vez confeccionada la liquidación y si se obtiene RTGG positivo, ¿sería factible incorporar los créditos extraordinarios aprobados en el último trimestre y continuar con la tramitación de las subvenciones? Si en uno de estos créditos que se pretenden incorporar hubiera tan solo un beneficiario, ¿se podría destinar el crédito restante a solicitantes de la otra línea ya que así se prevé en la convocatoria de las subvenciones?

- Respecto al problema de no haber nombrado órgano instructor como tal, se está estudiando la posibilidad de retrotraer las actuaciones hasta el momento en que se cometió dicho error. En este caso concreto, ya que hay dos líneas donde se dictó resolución definitiva y no se prevé cambios en la misma, ¿se podría dejar contabilizada la fase ADO de estos beneficiarios en el cierre de la liquidación del ejercicio 2021 en virtud del art. 51 LCAPAP, a expensas de que no se realice el pago material hasta tanto no se resuelva la situación?

Respuesta

Respecto a la utilización del remanente de tesorería para gastos generales positivo -RTGG- si existiese, hay que tener en cuenta que la situación en la que nos encontramos en el ejercicio 2022 es la misma en la que nos encontrábamos en el año 2021, dado que la suspensión de las reglas fiscales se ha prorrogado para el ejercicio 2022, puesto que el Pleno del Congreso de los Diputados, en sesión de 13/09/2021, ha apreciado, a solicitud del Gobierno (Consejo de Ministros de 27/07/2021), que la pandemia que está sufriendo España es una situación de emergencia extraordinaria, con el fin de aplicar la previsión constitucional que permite en estos casos al Estado y a las comunidades autónomas superar los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública.

El Ministerio está interpretando que con la suspensión de las reglas fiscales quedan también suspendidos los artículos de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, que están íntimamente relacionados con ellas.

Concretamente, y por lo que se refiere a la consulta, queda suspendido el art. 32 LOEPYSF, de tal manera que ya no existe la obligación de destinar el superávit presupuestario a amortizar deuda, quedando el RTGG de plena disponibilidad para las entidades locales, bien entendido que continúan siendo aplicables los señalados en el art. 7.2 LOEPYSF, según el cual “la gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público”.

De todas formas, esta previsión sólo era aplicable cuando la entidad tuviese deuda pública, por lo que, en cualquier caso, si la entidad local no tiene endeudamiento puede utilizar el RTGG para realizar los gastos que tuviera por conveniente en los términos del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

Suspendidas las reglas fiscales para el ejercicio 2021 y 2022, el RTGG se puede utilizar sin más límite que el previsto en el citado TRLRHL, pudiendo la corporación decidir libremente el destino de los fines y proyectos del citado RTGG.

Respecto a la posibilidad de incorporar los créditos extraordinarios aprobados en el último trimestre del año, no le vemos inconveniente, puesto que el art. 47.1.a) del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, expresamente dispone que:

  • “Podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes de crédito no utilizados definidos en el artículo 98 procedentes de:
    • a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio [artículo 182.1.a), LRHL].”

Pudiendo ser financiada dicha incorporación de remanentes mediante el RTGG positivo, tal y como prevé el art. 48.2.a) del RD 500/1990.

Pero, a nuestro juicio, no es posible en la incorporación de remanentes incorporar los créditos a una aplicación presupuestaria distinta de la de origen, porque el art. 47.4 del citado RD 500/1990, expresamente dispone que:

  • “Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado 1, podrán ser aplicados tan solo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización.”

Por ello, la aplicación a la que se incorporan los créditos tiene que ser la misma de origen, por lo que no es posible que parte de los créditos del capítulo VII existentes en 2021 se incorporen al capítulo IV o viceversa.

Respecto a la posibilidad de que quede en fase ADO, que implica el reconocimiento de la obligación de las subvenciones, a nuestro juicio ello será posible respecto a aquellas a las que no afecta la retroacción de las actuaciones, pero no puede quedar en fase de reconocimiento de la obligación aquellas subvenciones a las que afecta la retroacción de los actos administrativos.

Como bien dice el consultante, el art. 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, permite la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, pero, a nuestro juicio, si el acto administrativo de la concesión de la subvención que implique el reconocimiento de la subvención se produce en 2022, no es posible que en el ejercicio 2021 se reconozca la obligación cuando el acto administrativo se ha realizado en el año 2022, existiendo una incongruencia en las fechas de contabilidad y de la concesión de la subvención.

A nuestro juicio, el principio de conservación del acto o favor acti, no puede dejar sin cobertura jurídica el reconocimiento de la obligación, a no ser que existan dos resoluciones distintas, una de ellas la que se refiere al acto de reconocimiento de la obligación como acto administrativo separado del de la concesión de la subvención. Porque en este caso, es posible mantener el acto de reconocimiento de la obligación, pero si este se realizó en base al acto administrativo de la concesión de la subvención y esta se retrotrae y modifica de fecha, no es posible mantener en contabilidad el ADO cuando no existe un acto administrativo que lo soporte a dicha fecha.

Finalmente, señalar que, en nuestra opinión, aunque en las propias bases de la convocatoria se prevea la posibilidad de destinar el crédito sobrante de una línea de subvención a otra línea distinta, deben de cumplirse las normas presupuestarias aplicables.

Y en este sentido cabe recordar que el art. 180.1.b) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-(EDL 2004/2992), al establecer los límites de las transferencias de crédito, dispone que:

  • “No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.”

Precepto que se reitera en el art. 41.1.b) del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (EDL 1990/13243).

En consecuencia, una vez incorporado el crédito a una aplicación presupuestaria no es posible transferirlo a otra porque violaría uno de los límites que para la modificación de créditos mediante transferencia estable la Ley.

Conclusiones

1ª. Para el ejercicio 2022 la utilización del remanente de tesorería para gastos generales del ejercicio 2021, no tiene más límites que los previstos en el TRLRHL dado que están suspendidas las reglas fiscales, por tanto, la corporación puede destinarlo a la finalidad y proyectos que estime oportunos.

2ª. Es posible incorporar los créditos extraordinarios aprobados en el último trimestre del año financiados con el RTGG positivo.

3ª. La incorporación de los remanentes de crédito procedentes de la modificación de créditos realizada en el último trimestre, sólo puede realizarse para la misma finalidad de los gastos que motivaron su concesión.

4ª. A nuestro juicio, no es posible dejar contabilizada la fase ADO en 2021 si esta se realiza con la resolución por la que se concede la subvención y esta se modifica porque se retrotraen las actuaciones, realizándose finalmente la concesión de la subvención en el ejercicio 2022.

5ª. Sin perjuicio de lo que dispongan las bases de la subvención, se deben cumplir las normas establecidas en la legislación presupuestaria vigente aplicable a las entidades locales.

6ª. Los créditos procedentes de una modificación del presupuesto mediante incorporación de remanentes una vez realizada no pueden transferirse a otra aplicación presupuestaria.