jul
2019

Uso de RTGG como fuente de financiación para expedientes de suplementos de crédito y/o créditos extraordinarios


Planteamiento

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 50 del RD 500/1990, ¿es posible utilizar como fuente de financiación para expedientes de suplementos de crédito y/o créditos extraordinarios el Remanente de Tesorería para Gastos Generales utilizado en la incorporación de remanentes de crédito en aquellos proyectos de gastos, cuya incorporación no resulta obligatoria ni se financian con recursos afectados, todo ello si previamente por la Alcaldía se decide desistir de la ejecución de los mismos de forma expresa?

Respuesta

Por lo dictaminado en el planteamiento de la consulta parece advertirse que se ha utilizado el Remanente de Tesorería para Gastos Generales -RTGG- para financiar la incorporación del remanente de crédito para la ejecución de un proyecto de obra (suponemos que el crédito se incorporó al ejercicio 2019 y que procedía del 2018), y que en la actualidad el Alcalde decide desistir de la ejecución del mismo de forma expresa, por lo que se pregunta si se podría utilizar este RTGG como fuente de financiación para expedientes de suplementos de crédito y/o créditos extraordinarios.

Debemos advertir que en el momento que el RTGG se utiliza para financiación de modificaciones de crédito, en el supuesto expuesto para incorporar remanentes, ya no se podría utilizar este RTGG, puesto que el RTGG ha “desaparecido” como tal, pasando a formar parte de los créditos iniciales presupuestarios de una aplicación de inversión en el ejercicio 2019.

Advertido lo anterior, lo que parece deducirse de lo preguntado en la consulta es si existiría la posibilidad de utilizar el crédito “incorporado” al ejercicio 2019 mediante la utilización del RTGG para la financiación de suplementos de crédito y/o créditos extraordinarios, tratando dicho crédito como una fuente de financiación “tipo” de los suplementos de crédito y/o créditos extraordinarios, “anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio” (art. 177 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-).

A la vista de lo anterior, para contestar a la pregunta formulada tendremos que analizar los arts. 50 y 51 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, puesto que, bajo nuestra opinión, no vemos inconveniente en que se proceda a la baja del crédito de una aplicación que previamente se haya dotado mediante una modificación de créditos financiada con el RTGG, porque la norma no pone límites a dicha baja en función de su dotación inicial.

Así, el art. 50 RD 500/1990 dispone que:

  • “Puede darse de baja por anulación cualquier crédito del presupuesto de gastos hasta la cuantía correspondiente al saldo de crédito siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin perturbación del respectivo servicio.”

El único límite que establece la norma es que la cuantía de la baja debe ser, como máximo, el saldo del crédito, y añadimos nosotros “siempre que sea disponible”. Y la disponibilidad viene determinada no solo porque se estime reducible o anulable sin perturbación del servicio, sino que, además, no se encuentre comprometido, tal y como indica el art. 177.4 TRLRHL, párrafo 2º.

Por otra parte, el art. 30 RD 500/1990 señala que:

  • “Los créditos consignados en el Presupuesto de gastos, así como los procedentes de las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 34 podrán encontrarse, con carácter general, en cualquiera de las tres situaciones siguientes:
  • a) Créditos disponibles.
  • b) Créditos retenidos pendientes de utilización.
  • c) Créditos no disponibles.
  • 2. En principio, todos los créditos para gastos se encontrarán en la situación de créditos disponibles.”

Por último, cabe señalar que el art. 51.b) RD 500/1990 permite expresamente que los créditos extraordinarios y suplementos de crédito se financien mediante baja de otros créditos:

  • “Podrán dar lugar a una baja de créditos:
  • a) La financiación de remanentes de Tesorería negativos.
  • b) La financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
  • c) La ejecución de otros acuerdos del Pleno de la Entidad local.”

Conclusiones

1ª. Parece advertirse que se ha utilizado el RTGG para financiar la incorporación del remanente de crédito para ejecución de un proyecto de obra (suponemos que el crédito se incorporó al ejercicio 2019 y que procedía del 2018), y que en la actualidad el Alcalde decide desistir de la ejecución del mismo de forma expresa, por lo que se plantea si se podría utilizar este RTGG como fuente de financiación para expedientes de suplementos de crédito y/o créditos extraordinarios.

2ª. En el momento que el RTGG se utiliza para financiación de modificaciones de crédito, en el supuesto expuesto para incorporar remanentes, ya no se podría utilizar este RTGG, puesto que el RTGG ha “desaparecido” como tal, pasando a formar parte de los créditos iniciales presupuestarios de una aplicación de inversión en el ejercicio 2019.

3ª. Si se ha incorporado crédito al ejercicio 2019 para la ejecución de un proyecto de obras, financiado mediante el RTGG, desistiendo ahora la Alcaldía de su ejecución de forma expresa, si así se considera, podría aprobarse una nueva modificación presupuestaria donde se daría de baja el mismo y, a su vez, se utilizaría como medio de financiación de expedientes de suplementos de crédito y/o créditos extraordinarios, puesto que la legislación analizada en la consulta no determina impedimento legal alguno, es más, lo permite de forma expresa en los arts. 50 y 51.d) RD 500/1990.