feb
2024

Uso de dispositivo de grabación corporal por policía local sin autorización del ayuntamiento


Planteamiento

Un agente de Policía Local ha adquirido y portado durante al menos dos semanas un dispositivo de grabación corporal sin conocimiento ni autorización del ayuntamiento, sin haber sido expuesta como una iniciativa necesaria al jefe accidental Policía ni al alcalde, sin haber solicitado la preceptiva autorización a la Delegación del Gobierno y sin haber solicitado la previa adaptación de la ordenanza municipal para la creación del nuevo fichero de conservación de datos personales.

La AEPD en su Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, indica que:

“Teniendo en cuenta los riesgos señalados debe considerarse que el uso de cámaras o móviles personales de los agentes no garantiza la seguridad de los datos, en tanto que los usos privados que cada agente pueda realizar con sus propios dispositivos no resultan compatibles con las medidas de seguridad que para el ejercicio de las funciones de policía judicial deben adoptarse por los responsables del fichero policial del que formarán parte tales grabaciones”.

En su escrito de aclaraciones a requerimiento del alcalde, el agente argumenta que ha portado ese dispositivo “sin batería, sin tarjeta de memoria ni posibilidad de grabar”, sino “para ver la viabilidad de comodidad, peso y movimiento”, aspectos todos ellos cuya veracidad resulta imposible de contrastar, si bien en la prestación de su servicio policial, varios vecinos han visto al agente portando físicamente el dispositivo y así lo han trasladado al alcalde.

Aun asumiendo que este dispositivo se haya portado sin posibilidad técnica de grabar y más allá de la evidente extemporaneidad que supone solicitar autorización a la Alcaldía para algo que lleva semanas poniéndose en práctica, podríamos encontrarnos ante un supuesto de uso de “cámaras ficticias”, según la terminología que la propia AEPD utiliza en estos supuestos, el cual requiere, en cualquier caso, un trámite previo, como es el de una declaración responsable por parte de quien vaya a hacer uso de ellas.

De la solicitud efectuada por el agente, así como de sus aclaraciones posteriores, resulta acreditado que en el momento de portan este dispositivo corporal de grabación, no se había tramitado la correspondiente declaración responsable.

La actuación del agente, ¿ha supuesto algún incumplimiento de la LO 4/1997, de 4 de agosto, o cualquier otra normativa en materia de protección de datos? En su caso, ¿qué actuaciones proceden?

Respuesta

En primer lugar, el art. 22.6 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-, dispone que:

  • “6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.”

Así, es el art. 5 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, regula la autorización de videocámaras móviles de la siguiente manera:

  • “2. También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos en el art. 6.
  • La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el art. 3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.
  • En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.
  • En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.
  • 3. La Comisión prevista en el art. 3 será informada quincenalmente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un informe al respecto.
  • 4. En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión prevista en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios del art. 6”.

En este sentido, el art. 6 de la LO 4/1997, regula los siguientes principios de utilización de las videocámaras:

  • “1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.
  • 2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
  • 3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.
  • 4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
  • 5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.”

De todo lo anterior, efectivamente la posible utilización de cámaras de vigilancia unipersonales durante el servicio requiere de aprobación por el órgano correspondiente y autorización de la Subdelegación del Gobierno, regulándose las infracciones y sanciones en el art 10 de la LO 4/1997:

  • “Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.”

Por otro lado, el art. 22 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, dispone que:

  • “La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.”

Por tanto, de la legislación vigente en la materia no cabe duda de que el uso de dichos dispositivos sin la obtención de la autorización correspondiente supone una vulneración en materia de protección de datos. No obstante, en este caso, el agente argumenta que ha portado el dispositivo sin posibilidad de grabar, lo cual resulta imposible de contrastar.

Así, respecto a las cámaras sin posibilidad de grabar o cámaras ficticias, la AEPD en su “Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades” indica que:

  • “Por último, indicar que si se tratase de cámaras simuladas o ficticias no sería necesario elaborar este registro ni cumplir con el resto de obligaciones del RGPD, ya que no existiría un tratamiento de datos de carácter personal.”

En conclusión, al no existir constancia de que el dispositivo de grabación corporal haya captado imágenes, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y, por aplicación del principio “in dubio pro reo” que obliga en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado, entendemos que la actuación del agente no ha supuesto incumplimiento de la LO 4/1997 y, por tanto, no procede realizar ninguna actuación.

Ello sin perjuicio de que el agente de la policía local no ha actuado de forma diligente, ya que debería haberlo comunicado al ayuntamiento o al jefe accidental de Policía, aunque sea para comprobar la viabilidad de la comodidad, peso y movimiento.

Conclusiones

1ª. De acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, el uso de dispositivos de grabación corporal por parte de la Policía Local requiere de aprobación por el Ayuntamiento previa autorización del máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación y a la justificación que haga el ayuntamiento respecto al cumplimiento de los principios previstos en el art. 6 en la utilización de las cámaras.

2ª. La utilización de estos dispositivos sin la correspondiente autorización será objeto de sanción administrativa como consecuencia del incumplimiento de la LO 4/1997 y el resto de normativa en materia de protección de datos.

3ª. No obstante, en el presente supuesto no se puede probar que efectivamente el dispositivo se encuentre en funcionamiento, tratándose de una cámara ficticia para la que no se requiere registro ni cumplimiento del resto de obligaciones.

4ª. En conclusión, en aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, entendemos que no existe en el presente supuesto incumplimiento de la normativa de protección de datos y, por tanto, no se realizará actuación alguna por parte del ayuntamiento.

5ª. Aunque no exista infracción, para las próximas actuaciones entendemos que el agente debería comunicarlo al responsable actuando de forma diligente y evitando así futuros problemas.