oct
2024

¿Una sociedad de capital íntegramente municipal está exenta del IIVTNU del ayuntamiento del que depende?


Planteamiento

Se ha solicitado en el ayuntamiento liquidación de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) por la compraventa de un inmueble con los siguientes interesados: adquirente/comprador, el propio ayuntamiento, transmitente/vendedor, una sociedad mercantil de capital íntegramente municipal que según sus estatutos sociales “adopta la forma de sociedad anónima, como empresa municipal privada, tendrá personalidad jurídica y patrimonial para la realización y cumplimiento de sus fines”; “en el que el Ayuntamiento ahora comprador es el propietario exclusivo del capital de la sociedad”; y “al tratarse de una sociedad unipersonal, cuyo único accionista es el Ayuntamiento ahora comprador, las competencias de la Junta general serán ejercidas por el socio único, que a su vez está integrado por el Alcalde y los concejales del Ayuntamiento”.

El art.4 de la ordenanza fiscal del ayuntamiento reguladora del impuesto recoge las exenciones y en su apartado 2. B) establece como exentas “El Ayuntamiento ahora comprador y las demás Entidades Locales integradas o en las que se integre el mismo y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo”

La cuestión a determinar es, al liquidar este impuesto a esta sociedad mercantil municipal (como sujeto pasivo que es del impuesto), ¿se puede aplicar exención en el pago del impuesto al ser el propio ayuntamiento que tiene que emitir liquidación del impuesto y al que se ingresará su importe, el propietario exclusivo de su capital social?

¿O por el contrario debe liquidarse sin aplicar la exención, debiendo abonar el importe que corresponda por este impuesto?

Respuesta

Como decíamos en las consultas “Imposibilidad de reconocer bonificaciones en las tasas que no estén reconocidas en una norma”; “¿Las familias monoparentales pueden recibir subvenciones en los mismos casos que las familias numerosas?”; y “¿Pueden los convenios contener exenciones y bonificaciones no contempladas en la ordenanza fiscal?”; es necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.

El art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –TRLRHL–, dispone que “no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales."

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de tal manera que el “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos, la STS de 22.6.99, en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios” (Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002).

También la sentencia del TS de 19 de mayo de 2014 , señala que “partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.”

En este sentido y en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU), el art. 105.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales –TRLRHL– , dispone que “asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.”

Podemos observar que las sociedades públicas municipales no se encuentran entre las entidades exentas, puesto que no son entidades locales ni organismos autónomos.

Por otra parte las sociedades públicas de capital íntegramente municipal son entidades con personalidad jurídica propia, distinta del ayuntamiento del que dependente y, como indica el art. 85 ter.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, “se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.”

Por ello, si la sociedad mercantil municipal es el transmitente de los terrenos, son los sujetos pasivos del IIVTNU, debiendo el ayuntamiento practicar la liquidación del impuesto citado, porque las sociedades mercantiles de capital íntegramente municipal no gozan de exención del IIVTNU cuyo titular es el ayuntamiento del que dependiente, debiendo abonar el impuesto.

Conclusiones

1ª. Las sociedades municipales de capital íntegramente municipal no gozan de exención del IIVTNU del ayuntamiento del que dependen.

2ª. El ayuntamiento debe liquidar y cobrar el IIVTNU a su sociedad municipal dependiente, dado que ésta no está exenta cuando el ayuntamiento del que dependen es quien debe liquidar el impuesto.