En el municipio en el año 2016 se otorgaron dos licencias de club de fumadores de cannabis en local con las siguientes condiciones de funcionamiento de acuerdo con lo establecido en la ordenanza reguladora de clubs sociales y asociaciones de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas legalmente permitidas y de las condiciones de ejercicio de su actividad en el término municipal:
- La licencia municipal no es transmisible.
- La licencia para un club social de cannabis tiene una validez máxima de 8 años. Transcurrido este tiempo se tiene que solicitar una nueva licencia para poder seguir prestando la actividad, de acuerdo con los requisitos y los trámites que prevea esta ordenanza.
En fecha 13 de marzo de 2020 se derogó la ordenanza reguladora de clubs sociales y asociaciones de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas legalmente permitidas y de las condiciones de ejercicio de su actividad en el término municipal.
Las consultas a realizar son las siguientes:
- En relación a las dos licencias nos han pedido para una el cambio de titular y de la otra nueva solicitud al haber transcurrido los 8 años. ¿Al haberse derogado la ordenanza decaen también las condiciones establecidas en la licencia otorgada? ¿O podemos mantener las condiciones de la licencia que en su día se otorgó y denegar el cambio de titular?
- ¿Se podría realizar el trámite de cambio de titular o tramitar una nueva licencia?
- ¿Una administración local puede dar licencias para club de fumadores de cannabis?
- En todo caso, ¿se podría otorgar como asociación o local de reunión?
Respecto a las competencias municipales en el ámbito territorial de la entidad local de nuestro consultante, la Comunidad Autónoma de Cataluña, sobre clubs sociales y asociaciones de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, nos hemos pronunciado en la consulta que obra en nuestra base de datos con referencia “Cataluña. ¿Tienen los ayuntamientos competencias en actividades relativas a asociaciones de cannabis?”(EDE 2022/639899), en la que, tras dar cumplida cuenta de la doctrina jurisprudencial al respecto, especialmente del contenido de la Sentencia del TS de 23 noviembre de 2020 (EDJ 2020/729455), exponíamos que el TS ha dejado asentada en casación la jurisprudencia que parte de que la indeterminación, con la consiguiente necesidad de estar al caso concreto, de si un club social de cannabis es o no ilícito penalmente, impide considerar competente a un ayuntamiento para regular, aunque solo sea desde la óptica urbanística y ambiental, los clubs de cannabis, en cuanto esa regulación, aun cuando fuera estrictamente urbanística y ambiental, tiene una incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal.
Por tanto, si bien hay que ir caso por caso, la necesidad de determinar esa delimitación entre la licitud penal o no de la concreta actividad que se pretenda desarrollar, la que impide que puedan las corporaciones locales establecer una normativa general, siquiera sea desde el punto de vista urbanístico, porque ya en esa primaria regulación quedan integradas las competencias en materia de legislación penal, cuya atribución en exclusiva corresponde al Estado, en virtud de lo establecido en el (EDL 1978/3879), por lo que se concluía que los ayuntamientos siguen sin tener competencias en la materia que nos ocupa.
En dicho contexto es en el que debemos entender que el ayuntamiento consultante procediera en el año 2020 a derogar la ordenanza reguladora de clubs sociales y asociaciones de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas legalmente permitidas y de las condiciones de ejercicio de su actividad en el término municipal, careciendo de amparo normativo actual dicha actividad concreta.
Ahora bien, ello no significa que no quepa amparar el uso de locales para reuniones de naturaleza privada que no sean de pública concurrencia que no tengan la consideración de actividades recreativas, sin necesidad de concretar su destino para el consumo de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas legalmente permitidas.
A este respecto, el art. 4 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas (EDL 2009/133983), se refiere a las reuniones de naturaleza privada de carácter asociativo, indicando:
“5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
(…).
c) Los actos y las celebraciones de carácter vecinal o asociativo, con un aforo bajo o medio, que no se realizan en establecimientos abiertos al público incluidos en el catálogo establecido por reglamento, siempre y cuando no comporten un riesgo grave para la seguridad de las personas, para los derechos de terceros o para la integridad de los espacios públicos, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.
(…).
6. Lo que establece esta ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto la presente esta ley y las leyes sectoriales, prevalecen las sectoriales.”
De este modo, el uso de un local por una asociación, con independencia de que el objeto social sea el consumo de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas legalmente permitidas, ya sea de manera continua o esporádica, y prolongada en el tiempo supone un acto de uso del local al que se le asigna un destino concreto, local de reunión, que exige un control municipal, por cuanto dicho destino, aunque se desarrolle en la esfera privada, puede trascender de las normas de convivencia propias de las relaciones de vecindad ocasionando molestias por ruidos y la necesidad de aplicar normas de seguridad.
A este respecto, según dispone el art. 187.bis.c) del DLeg 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -TRLUC- (EDL 2010/149456), se encuentra sujeta a mera comunicación previa “El cambio de uso de los edificios y las instalaciones, salvo a uso residencial”.
Dicha comunicación de uso del local debe venir regulada en ordenanza municipal para que el Ayuntamiento pueda verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigibles y ordenar, en su caso y mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a los mismo.
En defecto de regulación municipal, es de aplicación el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL- (EDL 1955/46), cuyo art. 5 indica que:
“La intervención de las corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los medios y principios enunciados en la legislación básica en materia de régimen local.”
Dentro de esta facultad de intervención de las entidades locales reviste especial importancia aquélla dirigida a verificar que “los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados”, como precisa el propio art. 22 RSCL.
En alguna ocasión, los tribunales se han ocupado de calificar las actividades de reunión en locales destinados a celebraciones privadas no abiertas a la pública concurrencia, donde se desarrollan actividades de ocio o recreo colectivo, estimando que dicha actividad está sometida al régimen de control municipal, teniendo en cuenta que tal actividades son generadoras de ruidos y molestias para los vecinos procedentes de la música en el interior de los locales , que se desarrollan con cierta periodicidad, y por ser considerablemente molesta y peligrosa no sólo para terceros vecinos del inmueble donde se ubica el local , sino también peligrosa para la propia seguridad de las personas que participaban en dicha actividad recreativa dentro del local . Como ejemplo, valga citar la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca de 5 de junio de 2007 (EDJ 2007/332190), que analiza la repercusión medioambiental de un local de reunión.
De este modo, ambas solicitudes, tanto la solicitud de cambio de titularidad, como la nueva petición para club de fumadores de cannabis en local autorizado de acuerdo con lo establecido en la ordenanza reguladora de clubs sociales y asociaciones de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas legalmente permitidas y de las condiciones de ejercicio de su actividad en el término municipal, derogada en el año 2020, deben reconducirse a una comunicación previa para el cambio de uso de los edificios y las instalaciones prevista en el art. 187.bis.c) TRLUC, de conformidad con la normativa municipal que regule dicho aspecto, y sin que quepa mantener las condiciones de la licencia anterior vinculada a un marco normativo derogado.
1ª. Respecto a las competencias municipales en el ámbito territorial de la entidad local de nuestro consultante, la Comunidad Autónoma de Cataluña, sobre clubs sociales y asociaciones de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, nos hemos pronunciado en la consulta que obra en nuestra base de datos con referencia “Cataluña. ¿Tienen los ayuntamientos competencias en actividades relativas a asociaciones de cannabis?”(EDE 2022/639899), concluyendo que dicha actividad carece de amparo normativo.
2ª. Entendemos que el uso de un local por una asociación, con independencia de que el objeto social sea el consumo de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas legalmente permitidas, ya sea de manera continua o esporádica y prolongada en el tiempo supone un acto de uso del local al que se le asigna un destino concreto, local de reunión, que exige un control municipal, por cuanto dicho destino, aunque se desarrolle en la esfera privada, puede trascender de las normas de convivencia propias de las relaciones de vecindad ocasionando molestias por ruidos y la necesidad de aplicar normas de seguridad.
3ª. De este modo, ambas solicitudes, tanto la solicitud de cambio de titularidad, como la nueva petición para club de fumadores de cannabis en local autorizado de acuerdo con lo establecido en la ordenanza reguladora de clubs sociales y asociaciones de cannabis u otras substancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas legalmente permitidas y de las condiciones de ejercicio de su actividad en el término municipal, derogada en el año 2020, deben reconducirse a una comunicación previa para el cambio de uso de los edificios y las instalaciones prevista en el art. 187.bis.c) TRLUC, de conformidad con la normativa municipal que regule dicho aspecto, y sin que quepa mantener las condiciones de la licencia anterior vinculada a un marco normativo derogado.