En mi administración el acuerdo de condiciones de trabajo no reconoce los trienios del personal laboral de otras administraciones públicas, por lo que hasta que no se reconozca mediante la modificación del acuerdo no se pagan.
No obstante, tenemos una funcionaria que presenta un certificado de servicios prestados anteriormente, pero como personal laboral, ¿debo reconocerlo porque es funcionaria o sigue la misma regla que en el caso anteriormente mencionado?
Es decir, ¿debo reconocerlo porque ella es funcionaria o no lo reconozco dado que el personal laboral no tiene este tipo de trienios reconocidos?
Existe una notoria diferencia entre el personal funcionario y el laboral respecto del derecho a percibir trienios y el reconocimiento de servicios previos.
Para el personal funcionario, los servicios previos son un derecho reconocido por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, desarrollada por el RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública. En este sentido, se trata de un derecho con un marco legal/estatutario que sencillamente se aplica, sin que pueda ser disminuido o mejorado por una actuación municipal (pactada o no).
En cambio, para el personal laboral únicamente existe este derecho (tanto los trienios como los servicios previos) si lo establece el convenio colectivo u otro acuerdo plenario explícito, y en sus términos, que no necesariamente deben de coincidir con el derecho del personal funcionario reconocido por la Ley. En este margen de actuación, resulta posible que únicamente se reconozcan los servicios propios (en la misma administración) y no los ajenos (en otras administraciones).
Por tanto, si se trata de una funcionaria municipal, se deben reconocer “la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones”, aclarando el precepto que “Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos” (art. 1 de la Ley 70/1978).
Y no cabe alegar ninguna discriminación con el personal laboral, sujeto a un régimen jurídico diferente, para los aspectos positivos y para los negativos.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:
1ª. No existe el mismo régimen jurídico para el personal funcionario que para el laboral en esta materia, por lo que no debe de hablarse de discriminación.
2ª. Para el personal funcionario, se debe reconocer la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en cualquier administración pública tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.