nov
2021

Tratamiento de la reclamación presentada contra el acuerdo provisional de aprobación de la ordenanza fiscal


Planteamiento

Hemos recibido una solicitud de revisión de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2022, aprobadas por la sesión plenaria celebrada en octubre de 2021.

La solicitud textualmente dice:

  • “Que se tenga en cuenta que, debido a la situación actual, el cierre de empresas, etc., muchas familias de este municipio lo están pasando bastante mal y por ello solicitamos que se estudie la opción de que la subida de dichos impuestos y tasas se haga de forma gradual en los próximos años y no de todo de golpe para que todas las familias lo podamos asumir y la carga sea más llevadera. Son tiempos malos para la mayoría de nosotros y no consideramos que las tasas que estamos pagando actualmente Sena bajas. Y aunque somos conscientes que todos los gastos se incrementan, pedimos que sea de manera gradual."

¿Debemos considerar esta petición como una reclamación al acuerdo de aprobación de las ordenanzas fiscales y, como tal, debe ser atendida por el pleno de la corporación?

Respuesta

La regulación de las ordenanzas fiscales, y en concreto su procedimiento de elaboración, participación y reclamaciones, se encuentra regulado en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en sus arts. 15 y ss.

De esta forma, conforme determina el art. 15, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos, ejerciendo así la potestad reglamentaria a que se refiere el aptdo. 2 del art. 12 TRLRHL, bien mediante ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

El ejercicio de la potestad reglamentaria, está igualmente regulada en los artículos siguientes del TRLRHL, pudiendo citar el art. 17, que se refiere a la elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales. Así,

  • “1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
  • 2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.
  • 3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
  • 4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
  • 5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente. En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.”

Y es en este procedimiento, en el que entendemos le surge la duda al consultante. De esta forma, iniciado el procedimiento de aprobación de una nueva ordenanza fiscal, modificación o adaptación de las existentes, el ayuntamiento recibe escrito que duda cómo calificar jurídicamente, para continuar con suficientes garantías el procedimiento de aprobación de la referida Ordenanza.

Como primera consideración, y por los datos aportados en su consulta, entendemos que nos encontramos dentro del plazo de exposición pública establecido, como mínimo, en el citado art. 17 TRLRHL y por tanto debe ser “atendida”.

Por otro lado, debemos hacer referencia al art. 18 TRLRHL, que se refiere a los interesados, a los efectos de reclamar contra los acuerdos provisionales, determinando que:

  • “A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
    • a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
    • b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.”

Así que, la corporación tendrá que comprobar la legitimación de la persona o entidad que presenta el escrito al que se hace referencia, para proceder, a su inadmisión por falta de legitimación activa o a su tramitación en caso contrario. Siendo lo más probable que, por la regulación vigente y el contenido trascrito de la petición, que el peticionario resulte legitimado.

Por otra parte, y a diferencia de lo que sucede en el procedimiento para aprobar los presupuestos locales, no se tasan en el Texto Refundido los supuestos por los que se pueden presentar alegaciones o reclamaciones contra las ordenanzas fiscales. Por lo que debemos ser “generosos” en la interpretación de lo que la ley denomina reclamación y calificar como tal, cualquier alegación por cualquier motivo que el interesado considere oportuno, sin que le sea exigible que haga referencia a lo aprobado por el pleno de la corporación ni se circunscriba a un argumento jurídico o financiero concreto sobre el que la corporación deba manifestarse; valdrá pues cualquier aspecto razonable en relación al tributo cuya exposición al público se realiza.

Todo ello sin perjuicio de lo contemplado en el Capítulo IV de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, relativo a la información y participación ciudadanas, del que podemos citar el art. 69, que reconoce que:

  • “1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
  • 2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.”

Así como el mandato legal que para los recursos impone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en su art. 115.2:

  • El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.”

Por último, señalamos que el TS tiene sentada jurisprudencia (Sentencia de 22 de octubre de 2009, con cita de otras sentencias) en la que señala que:

  • “El período de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) de la Constitución -CE- (EDL 1978/3879), y el incumplimiento del trámite de audiencia se produce tanto cuanto no se concede la misma, como cuando no se agota el plazo o se procede a publicar la ordenanza sin resolver las reclamaciones que hubieran sido presentadas en el término concedido. Si, como dijo el TS en Sentencia de 28 de marzo de 2007 (EDJ 2007/18073), «no tendría sentido considerar esencial el trámite de información pública y admitir, sin embargo, que el Pleno pudiera decidir sin consideración a las alegaciones o reclamaciones formuladas», es evidente que habrá que realizar el mismo razonamiento respecto del supuesto en que se eleve la aprobación de la Ordenanza de provisional a definitiva, siendo así que existen reclamaciones presentadas en tiempo y forma respecto de la misma, que no han sido resueltas.”

Conclusiones

.Verificados el plazo de presentación del escrito y la legitimación activa, debe tramitarse como una reclamación.

2ª. Se evaluará, en los términos jurídicos y/o financieros que se considere, la reclamación del particular o entidad, justificando, revisando y por fin resolviendo la petición.

3ª. Se elevará a pleno acuerdo de resolución de la misma con la consiguiente aprobación definitiva de la ordenanza fiscal.